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CE-11001-03-15-000-2020-00722-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00722-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00722-00

Accionante: Anderson Eduardo Velasco López

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Ausencia de identidad fáctica y jurídica / AUSENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la prima de riesgo como factor salarial / PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL – Solo es procedente en los casos en que se reconozca la pensión de jubilación o vejez / AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL – Ausencia de criterio unificado para la reliquidación de las prestaciones sociales / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección observa que la decisión reprochada se basó en criterios normativos razonables, adscritos explícitamente a alguno de los parámetros jurisprudenciales descritos, que establecieron la imposibilidad de incluir, con sustento en la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales de los empleados del DAS, en aplicación del Decreto 2646 de 1994. En este contexto, revisada la sentencia del 15 de agosto del 2019, la Sala observa que el Tribunal efectuó un adecuado análisis

normativo y se fundamentó en él para negar el reconocimiento como factor salarial de la prima de riesgo en la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados del DAS. En efecto, la autoridad judicial accionada se apoyó en artículo 4° del Decreto 2646 de 1994, que prevé que la prima de riesgo “no constituye factor salarial”, y en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política que sustenta la potestad legislativa del Congreso para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. Así las cosas, la Sala considera que, en primer lugar, la providencia acusada no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al apartarse de la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, y de las demás providencias invocadas por el accionante, toda vez que estas no son precedentes vinculantes. En segundo lugar, la providencia acusada goza de un sustento normativo aplicable al caso y que ha sido, incluso, el criterio utilizado por varias secciones del Consejo de Estado, como interpretación posible (no vinculante). De manera que, el Tribunal como juez de segunda instancia, en ejercicio de su autonomía judicial, tomó la decisión justificándola debidamente con fundamentos principalmente de legalidad y coincidiendo con uno de los criterios hermenéuticos posibles que definió esta Corporación. (…) [A] esta Sala le corresponde poner de presente la ausencia de identidad fáctica y jurídica entre la sentencia invocada y el fallo del 15 de agosto de 2019, circunstancia que desvirtúa el cargo relacionado con el desconocimiento

del principio de igualdad. En efecto, mientras que la decisión acusada en esta ocasión versa sobre la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales de quienes fueron empleados del DAS, la que se adoptó en la providencia SU-995 de 1999 analiza el incumplimiento del pago de unos salarios y prestaciones sociales de unos trabajadores vinculados a una entidad territorial. Así las cosas, la parte accionada no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, porque la referida providencia de la Corte Constitucional no le resultaba vinculante, en la medida que no estableció una regla de decisión relacionada con la naturaleza salarial de la prima de riesgo en la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del DAS. En consecuencia, para la Sala, el órgano judicial accionado, conforme a su hermenéutica del caso, aplicó la normatividad que, en su momento, era vigente en la materia, a partir de la legislación que regula la prima de riesgo de los empleados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00722-00

Accionante: Anderson Eduardo Velasco López del DAS, y a la luz de la interpretación jurisprudencial que ha definido el Consejo de Estado. El precedente constitucional y judicial invocado por el accionante, no era vinculante para el juez de segunda instancia, y por ende, la Subsección negará el amparo, en cuanto al primer problema jurídico presentado en este asunto. (…) En el presente asunto, conforme a las razones ya expuestas en la

solución del primer problema jurídico, la Sala indica que la parte accionada, en el fallo reprochado, presentó un alcance probatorio coherente con el principio de la sana crítica y con el recaudo de pruebas aportado al expediente del proceso ordinario. Además, el juzgador de segunda instancia, en ejercicio de los principios de autonomía y de independencia judicial, interpretó de forma razonable la normatividad y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, que aunque resultó desfavorable a los intereses de la parte demandante, hoy tutelante, no por ello puede catalogársele como contraria a derecho. En consecuencia, esta Subsección encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, por afectación del principio de la seguridad jurídica, toda vez que el despacho judicial accionado, ante la presencia de diversos criterios planteados por el Consejo de Estado, adoptó una postura debidamente motivada y razonada, según su libertad de interpretación y su autonomía judicial, aspectos reconocidos en la Carta Política. Ahora bien, frente a la alegación del accionante sobre la violación directa de la Constitución por desconocer el principio de favorabilidad laboral (artículo 53 Superior), la Sala indica que no se puede hacer una valoración del referido principio en abstracto, en la que el juez constitucional simplemente establezca un criterio de elección de la hermenéutica o validez de las normas, sino que, por el contrario, es menester analizar la disyuntiva entre las disposiciones normativas aplicables que solucionen un caso concreto, para así poder elegir la que resulte más garantista al

trabajador .En esa medida, lo que la Subsección observa no es la elección entre dos normas posibles para la solución de este asunto, sino un análisis hermenéutico de los jueces en el que, a partir de la aplicación de una norma, seleccionan un criterio que defina la naturaleza salarial de la prima de riesgo para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados del DAS. Así las cosas, no resulta de recibo la afirmación de que la elección de uno de esos criterios pudiera significar una negación al juicio de favorabilidad, pues, por un lado, no es objeto de estudio la decisión de optar entre dos normas aplicables a un asunto para equilibrar las relaciones laborales, en relación con la existencia de una prestación social; y, por el otro, evidencia la pretensión del accionante de aplicar de manera absoluta un principio que acoja una interpretación conveniente a sus intereses, sin la carga argumentativa necesaria para justificar dicho actuar.

NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Guillermo Sánchez Luque aclaro voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo en el radicado 11001-03-15-0002018-03386-01, según el cual se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00722-00

Accionante: Anderson Eduardo Velasco López

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00722-00(AC)

Actor: ANDERSON EDUARDO VELASCO LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Anderson Eduardo Velasco López en contra del Tribunal Administrativo del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Anderson Eduardo Velasco López, por medio de apoderado, presentó solicitud de tutela1, el 28 de febrero de 2020, de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, y de los principios de seguridad jurídica y de favorabilidad del accionante, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Lo anterior, dentro del proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 19-001-33-31-001-201400224-01.

2. Hechos 2.1. Anderson Eduardo Velasco López presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del ya extinto2

Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante, el DAS), con la pretensión, entre otras, de que se declarara la nulidad del Oficio número E2310,18-201323928 del 18 de diciembre de 2013, emitido por la mencionada

entidad, que negó el reconocimiento de la prima riesgo como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales del referido demandante. A titulo de restablecimiento del derecho, el señor Velasco López solicitó que se condenara a la parte demandada del proceso ordinario a pagar: “[…] debidamente indexada, la reliquidación de todas las primas, legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social reliquidados todos con el salario realmente devengado en el que quede integrada la prima de riesgo”3. 2.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, en la audiencia inicial celebrada el 3 de abril de 20184, declaró la nulidad del Oficio No. E-2310,181 Folios 1 a 25 del expediente de tutela. 2 El Decreto Ley 4057 de 2011 suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 3 Folio 30 del expediente de tutela. 4 Folios 27 a 29 del expediente de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00722-00

Accionante: Anderson Eduardo Velasco López 201323928 del 18 de diciembre de 2013, y condenó al PAP5 Fiduprevisora S.A.

(en adelante, la Fiduprevisora)6 a pagar y reliquidar las prestaciones sociales

causadas en favor del señor Velasco López, “durante el tiempo que se reclama y que no se encuentren prescritas, con la inclusión de la prima de riesgo percibida en cuantía del 35%, como factor salarial”7. 2.3. Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante8 y la Fiduprevisora9 presentaron recursos de apelación. 2.4. El Tribunal Administrativo del Cauca, con sentencia del 15 de agosto de 201910, revocó la decisión del juez de primera instancia, y, en su lugar, negó las suplicas de la referida demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Con sustento en la anterior providencia, el ad quem presentó las siguientes razones: 2.4.1. Anderson Eduardo Velasco López estuvo vinculado al DAS, desde el 11 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2011. Su último cargo fue detective profesional 208-07 en la seccional Cauca de la referida entidad11. 2.4.2. No existe, actualmente, un criterio unificado del Consejo de Estado, que establezca la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales12. 2.4.3. La sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyó que la prima de riesgo “[Sic] sí tiene el carácter de factor salarial”, sin embargo, las circunstancias fácticas son distintas entre ese asunto y el caso concreto, toda vez que el primero planteó su postura para efectos pensionales, y la cuestión del segundo tiene que ver con

“prestaciones sociales del personal activo”13. 2.4.4. El legislador indicó que la prima especial de riesgo no constituye factor salarial14. 2.4.5. La sentencia proferida por esta Corporación, el 18 de julio de 2018, en el proceso con número de radicado 47001-23-31-000-2011-000702-02 (2107-2015), indicó que el legislador es quien está facultado para fijar las pautas y los criterios del régimen pensional y prestacional de los empleados públicos15. 2.4.6. La exclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados del DAS que dispone el legislador, no desconoce el articulo 53 Superior, ni las normas de derecho internacional incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico interno, que establecen la noción de salario16.

3. Pretensiones de tutela 5 Patrimonio autónomo público. 6 La Fiduprevisora ejerció la defensa jurídica del extinto DAS y de su fondo rotatorio. 7 Folio 29 del expediente de tutela. 8 El 3 de abril de 2018, conforme al sistema de información de procesos "Justicia siglo XXI" de la página web de la rama judicial. 9 El 16 de abril de 2018, conforme al sistema de información de procesos "Justicia siglo XXI" de la página web de la rama judicial. 10 Folios 30 a 38 del expediente de tutela. 11 Folio 37 del expediente de tutela.

12 Ibíd. 13 Ibíd. 14 Ibíd. 15 Folio 38 del expediente de tutela.

16 Ibíd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00722-00

Accionante: Anderson Eduardo Velasco López El actor, el 28 de febrero de 2020, solicitó las siguientes peticiones en la acción de amparo: i) tutelar sus derechos al debido proceso y a la igualdad, y los principios de seguridad jurídica y de favorabilidad laboral del accionante; ii) dejar sin efecto la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del

Cauca.

4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante, en la solicitud de tutela, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 4.1. Causal autónoma por desconocimiento del precedente constitucional, con sustento en las siguientes razones: 4.1.1. La sentencia acusada en este trámite desconoció la sentencia SU-995 de 1999 de la Corte Constitucional, que realizó una interpretación “amplia y no restrictiva” de la noción de salario, compuesta por “las cantidades recibidas por el trabajador como remuneración directa por su trabajo, de tal suerte que las prestaciones sociales, al no responder estrictamente a una remuneración directa del servicio, quedan por fuera de la noción restringida de salario”17. 4.1.2. La anterior postura “encuentra respaldo” en la definición de salario prevista por la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Esta es: “todo pago que

percibe el trabajador por causa del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, sin excluir las prestaciones sociales, es salario”18. 4.1.3. La sentencia del 1 de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con número de radicado 44001-23-31-0002008-00150-01(0070-11), unificó “criterios en torno a la prima de riesgo pagada a los funcionarios del DAS, consideró que la prima de riesgo SÍ constituye salario y hace parte tanto del IBL como del IBC”19. 4.1.4. Si bien es cierto que la referida sentencia de unificación estudió la inclusión de la prima de riesgo de los empleados del DAS como factor salarial para “el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez”, también lo es que los argumentos presentados en dicha providencia, encaminados a establecer una noción “amplia” de salario, permiten hacer una interpretación extensiva, que incluya a la mencionada prima legal como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales20. Conforme a lo anterior, en la solicitud de tutela se concluyó: “Por ello en ningún momento lo pretendido dentro del proceso que dio origen a la sentencia objeto de censura, fue que se diera aplicación extensiva sobre las prestaciones sociales a la regla general establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, según la cual la prima de riesgo constituye factor salarial para la liquidación de la pensión de Jubilación, como lo hace ver el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO en el fallo reprochado, sino que fundamentado en el análisis

del concepto de salario efectuado en la sentencia de unificación citada, se solicitó [Sic] se diera aplicación estricta a dicho precepto en el caso en concreto”21 [Negrilla en el texto]. 17 Folio 9 del expediente de tutela. 18 Negrilla y subrayado en el texto. Folio 10 del expediente de tutela. 19 Subrayado y negrilla en el texto. Folio 11 del expediente de tutela. 20 Folio 13 del expediente de tutela. 21 Folios 13 y 15 del expediente de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00722-00

Accionante: Anderson Eduardo Velasco López 4.2. Sustantivo, con base en los siguientes argumentos: 4.2.1. El Tribunal Administrativo del Cauca aseveró que no existe un criterio jurisprudencial unificado que establezca la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales. Esto es una “verdad a medias”, porque la sentencia SU-995 de 1999, emitida por la Corte Constitucional, y el fallo de unificación del 1 de agosto de 2013, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, plantearon una interpretación amplia de la noción de salario22, que no puede ser desconocida por las restricciones legales impuestas por el Gobierno Nacional23. 4.2.2. Esta Corporación, en diversas oportunidades, ha resuelto acciones de

tutela, en las que reconoce la prima de riesgo como factor salarial y “consecuentemente se deben reliquidar las prestaciones sociales con su incorporación (prima de riesgo)”24. 4.2.3. Conforme a los criterios planteados en la sentencia SU-448 de 2011 de la Corte Constitucional, relacionados con los eventos en los que se produce un defecto sustantivo, la autoridad judicial accionada incurrió en un error, al aplicar “a su fundamentación jurisprudencia no adecuada a la situación fáctica y jurídica a la cual se aplicó”25. 4.2.4. Si bien es cierto que las autoridades judiciales tienen autonomía para “elegir las normas jurídicas pertinentes para un caso concreto”, también lo es que los jueces no pueden apartarse de las disposiciones normativas que son aplicables a un asunto específico26. 4.2.5. La sentencia reprochada desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, que prevé que “el salario es toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio de forma personal, directa y subordinada, el cual además debe estar integrado por la remuneración”27. 4.2.6. Por otra parte, el fallo acusado ignoró las siguientes providencias del Consejo de Estado, en las que “se reconocen en segunda instancia que la prima de riesgo es factor salarial y consecuentemente se deben reliquidar las prestaciones sociales”, a saber28:  Fallo del 1 de agosto de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo Estado. Número de radicado: 11001-03-15-000-2019-03127-00.  Sentencia del 18 de junio de 2019, emitida por la Subsección B de la

Sección Segunda del Consejo Estado. Número de radicado: 11001-03-15-0002019-02010-0029. La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación confirmó la anterior decisión, por medio de la providencia del 19 de septiembre de 201930. 22 Folio 15 del expediente de tutela. 23 Folio 16 del expediente de tutela. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 7 de octubre de 2019. Expediente número: 11001-03-15-000-201903127-01; Sección Cuarta. Sentencias del 4 de diciembre de 2019. Expediente número: 11001-03-15-000-2019-03968-01, del 4 de diciembre de 2019. Expediente número: 11001-03-15-000-2019-03482-01, del 16 de octubre de 2019. Expediente número: 11001-03-15-000-2019-03437-01, y del 10 de octubre de 2019. Expediente número: 11001-03-15-000-2019-0226601; Sección Quinta. Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Expediente número: 11001-03-15-000-2019-03673-01, entre otras. Folios 6 y 16 del expediente de tutela. 25 Negrilla en el texto. Folio 17 del expediente de tutela. 26 Folio 18 del expediente de tutela. 27 Ibíd. 28 Ibíd. 29 Folio 19 del expediente de tutela. 30 Folio 20 del expediente de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Accionante: Anderson Eduardo Velasco López  Providencia del 11 de junio de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo Estado. Número de radicado: 11001-03-15-0002019-01761-0031. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó esta decisión, el 7 de noviembre de 201932.  Sentencia del 12 de septiembre de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo Estado. Número de radicado: 11001-03-15000-2019-03508-00.  Providencia del 15 de septiembre de 2019, emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo Estado. Número de radicado: 11-001-0315000-2019-03435-00.  Fallo del 2 de julio de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo Estado. Número de radicado: 11001-03-15-0002019-02009-0033.  Sentencia del 21 de junio de 2019, emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo Estado. Número de radicado: 11001-03-15-0002019-01686-0034. La Sección Segunda de esta Corporación, en segunda instancia, confirmó esta decisión, el 29 de agosto de 2018. 4.3. Violación directa de la Constitución, al desconocer los principios

constitucionales de la seguridad jurídica y de favorabilidad en materia laboral, en la medida que desconoce el precedente jurisprudencial, que especifica qué es salario, y que reconoce “la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones”35.

5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El magistrado ponente, en auto del 4 de marzo de 2020, admitió la solicitud de amparo deprecada por el tutelante, y ordenó la notificación de esa providencia a las partes y a los sujetos vinculados en este trámite36. 5.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) y la Fiduprevisora, en el mismo escrito radicado el 9 de marzo de 2020, solicitaron que se negaran las súplicas de la acción de tutela presentada por el señor Velasco López. Estas expresaron que las providencias del Consejo de Estado, invocadas por la parte accionante, no aplican al caso concreto. Además, la parte actora incurre en un “error insubsanable”, al pretender establecer una tercera instancia, y revivir términos judiciales37.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.

2. Procedibilidad de la acción 31 Ibíd. 32 Folio 21 del expediente de tutela. 33 Ibíd. 34 Folio 22 del expediente de tutela.

35 Negrilla en el texto. Ibíd. También en el folio 6 del expediente de tutela. 36 Folios 42 y 43 del expediente de tutela. 37 Folios 79 a 85 del expediente de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00722-00

Accionante: Anderson Eduardo Velasco López En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional38 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general39 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales40. 2.1. La Sala afirma que hay legitimación por activa porque el accionante de este trámite fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y, por lo tanto, es titular de los derechos al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Por otra parte, en este asunto se encuentra probada la legitimación por pasiva, pues la autoridad judicial accionada profirió la decisión objeto de tutela. 2.2. El requisito de procedibilidad consistente en expresar de manera clara los

hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello implique una técnica hermenéutica específica—, en el sentido de que, como mínimo, el tutelante presente de manera inteligible los motivos de la vulneración41. En el caso concreto, la Sala encuentra que el actor supera este requisito en tanto que expone de manera clara los hechos y los argumentos que sustentan la acción de amparo. En efecto, de la lectura de la solicitud de tutela se desprende que las razones presentadas por el accionante están encaminadas a establecer que la parte accionada incurrió en los siguientes defectos: (i) desconocimiento del precedente constitucional previsto en la sentencia SU-995 de 1999 proferida por la Corte Constitucional; (ii) sustantivo por desconocimiento del precedente 38 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 39 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma

tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 40 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la

Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 41 Sobre la razón de esta exigencia, la Corte Constitucional, en sentencia SU-116 de 2018, ha señalado expresamente: “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. La Sección Quinta de esta Corporación ha reiterado el siguiente criterio, de la siguiente manera: “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000-2015-01828-01.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 1100

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