CE-11001-03-15-000-2020-00726-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00726-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UN INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / CONTRATO DE MANDATO - Es ley para las partes / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO FÁCTICO – Arbitraria valoración de lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales / PREVALENCIA DE LA INTENCIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO LEX CONTRACTUS-PACTA SUNT SERVANDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Esta Sala de Decisión luego de analizar la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al interior del incidente de regulación de honorarios, constató que la autoridad judicial interpretó de manera arbitraria la cláusula que estipulaba el pago de los honorarios a la accionante, por lo que simplemente esgrimió los argumentos por los cuales consideró que pese a existir un contrato de prestación de servicios entre las partes, el mismo debía entenderse a partir de las etapas procesales en las que la abogada prestó efectivamente sus servicios, y no como un todo. (…). En suma, es claro como el Juez Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá desde un primer momento realizó una interpretación arbitraria de la situación, ya que valoró indebidamente la existencia de la cláusula que claramente fue pactada entre las partes y en la cual se estipulaba la forma de pago por los servicios prestados al interior del proceso ordinario de reparación directa y, en
consecuencia, contravino la manera integral como debió valorar la prueba teniendo en cuenta las normas que regulan los contratos (…) Nótese que el juzgado a pesar de tener en cuenta el convenio pactado, interpretó a voluntad la manera en cómo debían ser fijados los honorarios y dividió el proceso de reparación directa en etapas, y por cada una fijó un monto, lo cual en ningún momento fue estipulado por las partes; puesto que como se evidenció en las cláusulas del contrato de prestación de servicios firmado entre la tutelante y la parte demandante en el medio de control, el pago se debía hacer de una sola manera, en un solo porcentaje y bajo el entendido de llevar a cabo el proceso para el cual había sido contratada, por ende no podía el juez ordinario pasar por alto el principio de “lex contractus, pacta sunt servanda” y desconocer lo allí acordado. Por ende, no es dable que la autoridad judicial que determinó los honorarios de la [accionante] después de desatar el incidente de regulación de honorarios lo haya hecho con desconocimiento de la normativa y jurisprudencia aplicada al caso, la cual, lo instaba a valorar integralmente las pruebas aportadas y sobre todo respetar el acuerdo de voluntades de las partes y la forma como se había realizado, sin lugar a interpretaciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00726-01(AC)
Actor: BETTY ESPERANZA VARGAS ROJAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora Betty Esperanza Vargas Rojas, contra la sentencia de primera instancia del 2 de junio del 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Con escrito radicado el 28 de febrero de 2020 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, la señora Betty Esperanza Vargas Rojas por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, “así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica”.
Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias dictadas, el 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A que inadmitió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de primera instancia, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de agosto de 2019, dentro del incidente de regulación de honorarios adelantado al
interior del medio de control reparación que culminó con el trámite de conciliación prejudicial No. 110013336038201500 11700, demandante: Jorge Alberto Lázaro Vergel y otros, demandado: Fiscalía General de la Nación, en el marco del cual la accionante fungió como apoderada de la parte suplicante. I.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. La señora Betty Esperanza Vargas Rojas indicó que, por un lado, los señores Jorge Alberto Lázaro Vergel, Sonia Patricia Ocampo Indaburo, Abigail Lázaro Ordoñez (q.e.p.d), Alejandro Alberto Lázaro Ocampo, Lorena Patricia Lázaro Ocampo, Carmen Astrid Lázaro Ocampo y Lucy Esther Lázaro Vergel, le otorgaron poder desde el 29 de noviembre de 2013; y por otra parte, firmó con dichas personas un contrato de prestación de servicios para iniciar proceso de reparación directa contra de la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, el 22 de octubre de 2014 presentó solicitud de Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría Tercera Judicial II para asuntos Administrativos, llegando a un acuerdo conciliatorio1 el 21 de enero de 2015, que fue aprobado por 1 Conciliación extrajudicial del 22 de octubre de 2014: “[…] El Comité en referencia presentó la formula conciliatoria tomando en cuenta los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, la que arrojó la suma ya señalada y que se encuentra discriminada en la certificación del Comité de Conciliación ya relacionada, aceptándose por
la parte convocante la propuesta. así mismo, el medio de control que se pretendió incoar no se encuentra caducado, como quiera que se esta dentro del limite de los dos años a la ejecutoria de la decisión que revocó la acusación, que fue el 31 de diciembre de 2012, según constan en la certificación expedida por el Fiscal 87 Especializado UNDH-DIH el 15 de diciembre de 2014. Por lo que existen elementos fácticos y jurídicos razonables que soportan la decisión de conciliar las pretensiones el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá mediante auto del 28 de julio de 2015. 1.1.2. Manifestó que el 8 de agosto de 2015, solicitó copia del acta de conciliación que presta mérito ejecutivo al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de iniciar el cobro conforme al acuerdo conciliatorio. Agregó que el 11 de agosto de 2015, radicó dicho documento ante la Oficina Jurídica - Grupo de Gastos y Sentencias Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, quienes en comunicación del 27 del mismo mes y año le informaron que se asignaba el turno de pago. 1.1.3. Señaló que teniendo en cuenta que había elevado varios requerimientos para el pago ante la Oficina Jurídica del Grupo de Pagos y Sentencias Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, y para no perder el turno, se acordó con los poderdantes esperar a que la Fiscalía pagara lo debido en el momento asignado. 1.1.4. Mediante comunicación del 28 de junio de 2018 y con el fin de separar las
cuentas y evitar cargas tributarias, la tutelante le puso de presente a la Fiscalía General de la Nación sobre el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con los poderdantes el 29 de noviembre de 2013 y solicitó a su vez, que al momento de liquidar el correspondiente pago producto de la conciliación judicial, se realizara la consignación del treinta por ciento (30%) pactado en cumplimiento de la cláusula sexta del contrato firmado. 1.1.5. El 2 de abril de 2019 la Coordinadora de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación, le informó que el Contrato de prestación de Servicios era aceptado y que la comunicación en la que autoriza el descuento del treinta por ciento (30%) a su favor, sería incorporada al expediente administrativo y tenida en cuenta al momento del pago. 1.1.6. Expresó que pese a lo anterior, el señor Jorge Alberto Lázaro Vergel representado por la señora Lorena Patricia Lázaro Ocampo, de manera inconsulta y unilateral, procedieron a adelantar acción ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación por el no pago, sin revocarle el poder, ni solicitar paz y salvo, todo ello con el fin de no proceder con el pago sus honorarios profesionales. 1.1.7. Adujo que ante la anterior situación, el 22 de junio de 2019 promovió Incidente de Regulación de Honorarios a instancia del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de conciliación prejudicial No. 11001333603820150011700, y como pretensión solicitó que: “una vez se realice el pago efectivo conciliado de los dineros señalados en favor de mis
poderdantes, se descuente, de dicho monto, el valor correspondiente al 30% de la cifra total y me sea entregado de manera personal, en virtud del contrato d prestación de servicios profesionales que allegó como prueba a efectos de garantizar los honorarios allí pactados”. 1.1.8. El Incidente de Regulación de Honorarios fue resuelto en primera instancia mediante auto de 12 de agosto de 2019 proferido por el juzgado tutelado, en el cual se fijó la suma de veintidós millones quinientos cincuenta y ocho mil seiscientos sesenta y tres pesos m/cte. ($22.558.663,oo) por concepto de honorarios que los ejecutantes le adeudan a la señora Betty Esperanza Vargas Rojas. de la parte convocante. De igual manera, la solución propuesta por las partes no lesionaría el patrimonio público de la Nación y evita un proceso judicial en el que el Estado tendría una alta probabilidad de condena, en la medida en que la decisión revocatoria de la resolución de acusación se fundó en el in dubio pro reo. Por lo que se dan los elementos necesarios para el acuerdo conciliatorio […]”. Como argumento principal para determinar dicha suma el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá consideró: “aunque en el contrato no se estipuló el valor de los honorarios por cada etapa procesal, es claro que la gestión realizada por la abogada incidentante solo se adelantó hasta la primera etapa del proceso, es decir prejudicial”, a partir de lo cual fijó los honorarios por el 7.5% del 30% pactado en el contrato. 1.1.9. Relató que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual
fue concedido por el a quo en virtud del numeral 5° del artículo 321 del CGP. Sin embargo, a través de auto de 5 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, se inadmitió la alzada por improcedente, toda vez que, de conformidad con la regulación especial de ese incidente en el numeral 3° del artículo 209 del CPACA y en armonía con el artículo 243 del mismo código, no podía darse curso a la apelación, habida cuenta de que dicho auto no es susceptible de este recurso. 1.1.10. El 28 de enero de 2020 la señora Betty Esperanza Vargas Rojas presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado al interior del incidente de regulación de honorarios, fundamentado en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A al inadmitir el recurso presentado había violado su derecho a la defensa. El 26 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo se pronunció sobre la petición de nulidad procesal arguyendo lo siguiente: “El despacho se abstendrá de dar trámite a la solicitud de nulidad presentada, puesto que i) Las nulidades se pueden alegar en las instancias correspondientes y esta corporación no asumió competencia del presente asunto, y ii) las causales que se aducen en la solicitud se refieren al trámite que adelantó el Juzgado de origen“. I.2. Fundamentos de la tutela La parte accionante manifestó que el juzgado administrativo demandado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la
administración de justicia y al trabajo por cuanto incurrió en un defecto sustantivo puesto que a juicio de la actora en el asunto en discusión se aplicó de manera equívoca la normativa, “Frente a lo anterior, la autoridad judicial tutelada, en un flagrante desconocimiento de la normativa que regula la materia, esto es, del artículo 76 del Código General del Proceso2 y del precedente judicial pacífico sobre el asunto, fijó los honorarios en la suma de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($22.558.363,oo), con el argumento caprichoso y arbitrario, según el cual, la gestión realizada por mi poderdante solo se efectuó hasta la etapa prejudicial y, desconociendo el contrato de prestación de servicios obrante en el expediente”. Del mismo modo, planteó un defecto fáctico toda vez que la providencia valoró indebidamente las pruebas y, por ende, se apartó de lo que para tal efecto ordena 2 ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de
los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral". la Ley 1437 de 2011, puesto que no realizó un análisis crítico del material documental que fue aportado en el incidente de regulación de honorarios. Adujo que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no tuvo en cuenta que en el contrato de prestación de servicios existía un pacto entre las partes para el pago de los honorarios en un 30%, en los siguientes términos: “ […] i) la suma de $10.000.000.00 para iniciar el proceso, y ii) el 30% de todas y cada una de las condenas, pagos, agencias en derecho, costas procesales e indemnizaciones; quedando autorizada LA CONTRATISTA para descontar este porcentaje a su favor antes de proceder a entregar los dineros a EL
CONTRATANTE […]”.
Argumentó que las autoridades judiciales tuteladas valoraron el contrato de prestación de servicios profesionales de manera arbitraria, irracional y caprichosa, dado que su criterio fue gobernado por la necesidad de dividir en etapas el valor de los honorarios pactados en el contrato, situación que de manera alguna fue la intensión de las partes, ni estaba consignado en el documento aportado como prueba. Por último señaló que existe un desconocimiento el precedente judicial en el auto proferido por Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el cual desconoce las sentencia T-1143 de 2003 y T-625 de 2016 de la
Corte Constitucional, así como la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, correspondiente a la sentencia3 de 31 de enero de 2018, referencia: acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incidente de regulación de honorarios radicado: 81001-23-31-000-2011-00059-03(22906), demandante: Empresa de Energía de Arauca E.S.P. ENELAR E.S.P., demandado: Municipio de Arauquita; providencias que concretamente refieren el tema de los honorarios conforme a lo pactado de manera especial en el contrato de prestación entre el apoderado y las partes. 1.3. Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legitima y seguridad jurídica, lo que consecuentemente originó la violación del derecho fundamental al trabajo y oficio de BETTY ESPERANZA VARGAS ROJAS. En consecuencia,
2. REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO el auto de 12 de agosto de 2019 dictado por el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que resolvió en Incidente de Regulación de Honorarios adelantado al interior del proceso ejecutivo 2018-00167, demandante JORGE ALBERTO LAZARO
VERGEL Y OTROS, demandado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dicte una
nueva providencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones expuestas en el Incidente de Nulidad y en la presente acción de tutela. 3 La Sala aclara que la providencia a la que hace referencia la parte actora corresponde a un Auto de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, Magistrado Ponente: Milton Chaves García; del 31 de enero de2018. radicación número: 81001-23-31-000-2011-00059-03(22906) Actor: Empresa de Energía de Arauca E.S.P. - ENELAR E.S.P -. Demandado: Municipio de Arauquita.
4. ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que dicte una nueva providencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta acción de tutela.
5. ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que se ABSTENGA de dar trámite al pago de los demandantes, hasta tanto sea resuelto en derecho el Incidente de Regulación de Honorarios de mi poderdante.”
2. Trámite de instancia Mediante auto del 3 de marzo de 20204, el Magistrado Ponente de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a las autoridades accionadas, Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, otorgándoles el término de dos (2) días para que rindieran informe y ejercieran su derecho a la defensa.
Igualmente, dispuso la vinculación como terceros con interés a la Nación - Fiscalía
General de la Nación y a los señores Lorena Patricia Lázaro Ocampo, Jorge Alberto Lázaro Vergel, Lucy Esther Lázaro Vergel, Carmen Astrid Lázaro Vergel, Sonia Patricia Ocampo Indaburo y Alejandro Alberto Lázaro Ocampo partes dentro del proceso ordinario de reparación directa y que terminó por conciliación en etapa prejudicial; para que allegaran las pruebas e informes que quisieran hacer valer dentro del proceso.
3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso, se recogieron las siguientes intervenciones. 3.1. La Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación.
Señaló que se desconocía la existencia de la controversia por el pago de los honorarios de la accionante, y refirió que la Sección de pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación no puede intervenir en la resolución de controversias sobre los honorarios, por tratarse de un asunto sujeto enteramente al mandato establecido entre los beneficiarios y su apoderado, por cuanto según lo regula nuestro ordenamiento jurídico en aquellos eventos en que los honorarios no hayan sido pactados o exista controversia sobre su pago, son fijados por el juez, en favor del abogado. De otra parte, señaló que en los casos en los que los beneficiarios de un crédito judicial derivado de un fallo o conciliación inicien un proceso ejecutivo con posterioridad a iniciar un trámite administrativo de pago y que se hubiera otorgado turno de pago, éste no se pierde por esa sola razón. De efectuarse el pago dentro del trámite administrativo se le informará al juzgado
que conoce el proceso ejecutivo para lo de su competencia. Si se realizare el pago con ocasión al proceso ejecutivo quedaría sin efecto el turno del trámite administrativo de pago. 4 Providencia notificada el 18 de diciembre de 2019 por medio de aviso a las partes y terceros con interés. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de la accionante para que se ordene a la Fiscalía General de la Nación se abstenga de dar trámite al pago de los demandantes hasta tanto sea resuelto en derecho el incidente de regulación de honorarios, informó que a la fecha se han proyectado resoluciones de pago de sentencias con turno de 27 de febrero de 2014 y de conciliaciones con turno de 22 de mayo de 2014, por lo que para dar cumplimiento al crédito judicial del asunto, hace falta que (i) sean pagadas las conciliaciones que allegaron requisitos entre el 22 de mayo de 2014 y el 12 de agosto de 2015, y (ii) que en su momento se cuente con disponibilidad presupuestal. 3.2. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A y los señores Lorena Patricia Lázaro Ocampo, Jorge Alberto Lázaro Vergel, Lucy Esther Lázaro Vergel, Carmen Astrid Lázaro Vergel, Sonia Patricia Ocampo Indaburo y Alejandro Alberto Lázaro Ocampo, pese haber sido notificados en debida forma, no realizaron pronunciamientos frente a la acción de tutela.
4. Sentencia de primera instancia5
Mediante sentencia del 2 de junio de 2020, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo deprecado por la parte
accionante. El a quo consideró la ausencia de una violación o amenaza de los derechos fundamentales elevados por la tutelante por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá. En esa medida, la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación refirió que: “Al revisar el contenido de las providencias cuestionadas, es preciso establecer que la accionante establece su inconformidad respecto del fallo (sic) de 12 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá y respecto al recurso de apelación elevado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, refiere que el mismo fue rechazado por improcedente (sic) mediante providencia del 5 de diciembre de 2019. En este orden se hará un análisis de la providencia del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, del cual se observa que se verificaron las pruebas relacionadas con el cumplimiento del objeto del contrato y las cláusulas relacionadas en el mismo, para lo cual resaltó los testimonios de las partes, además de advertir que más allá de cuestionar el cumplimiento y los reproches que los ejecutantes hacen a la gestión profesional señora Betty Esperanza Vargas Rojas, sobre si obró con diligencia o no, o si se tardó en formular la demanda ejecutiva, quedó probado que ella adelantó unas gestiones en pro del mandato conferido que llevó a la Fiscalía General de la Nación, durante el trámite de la conciliación extrajudicial, a presentar una propuesta conciliatoria que fue aceptada por los
interesados y aprobada por un juez de la República” (Énfasis de Sala) De igual manera analizó e hizo referencia en cómo se acordó el precio y forma de pago por la gestión, donde claramente advirtió que se pactó la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) para iniciar el proceso, los cuales según los testimonios valorados por el juez ya están cancelados, quedando pendiente el 30% de todas y cada una de las condenas, pagos, agencias en derecho, costas 5 La providencia que resuelve la tutela en primera instancia fue notificada mediante aviso el 28 de julio de 2020. procesales e indemnizaciones que recibieran los demandantes, por la gestión realizada en el trámite del medio de control de reparación directa Bajo ese contexto, agregó que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, también examinó que conforme al contrato se pactó la representación judicial para adelantar todo el procedimiento contencioso administrativo para el medio de control de reparación directa y su eventual ejecución, con lo cual concluyó que el mismo comprende en sentido amplio cuatro etapas, la primera relativa a la etapa prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación; la segunda y la tercera, las etapas judiciales de primera instancia y eventualmente la segunda instancia; y la cuarta, el cobro de la sentencia favorable6. Dentro de la providencia también se analizaron los requisitos adjetivos de procedibilidad; en ese orden de ideas encontró superado que: (i) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (ii) Se cumplió el requisito de inmediatez; (iii) no se argumentó una irregularidad
procesal; (iv) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (v) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela7. Sin embargo, finalizó la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado argumentando que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente legal y económico, pues lo que pretende el accionante es que se adecue la interpretación realizada por la autoridad accionada sobre el contrato de prestación de servicios pactado entre las partes, porque en su criterio la definición de los honorarios debían fijarse por el 30% inicialmente pactado indistintamente de la etapa en que quedó el proceso. Además se pronunció sobre el desconocimiento de precedente que la accionante eleva en su escrito, al respecto manifestó que: “[…] no se demostró la existencia de una providencia de unificación, cuyo criterio haya sido reiterado por esta Corporación u otra alta corte, sobre la forma en que se debe interpretar la normativa procesal […]”.
5. Impugnación Según escrito radicado el 29 de julio de 20208, la parte actora expresó sus argumentos haciendo especial énfasis en la falta de aplicación del precedente judicial y el estudio del defecto fáctico propuesto en el escrito de tutela.
6 Auto que resuelve el incidente de regulación de honorarios del 12 de agosto de 2019: “[…] fijar como honorarios causados por la gestión realizada por la Dra. BETTY ESPERANZA VARGAS ROJAS, el 7.5% de la suma de dinero por la cual se libró
el mandamiento ejecutivo de pago. Y como la orden se impartió por la suma total de $300.778.170.00, la regulación de honorarios a favor de la mencionada profesional del derecho, se haría por la suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($22.558.363.00) M/Cte. […]” 7 “[…]La Sala advierte no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron los recursos en el incidente de regulación de honorarios al interior del proceso ejecutivo 2018-00167, demandante Jorge Alberto Lázaro Vergel y Otros, Demandado Fiscalía General de la Nación. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida dentro del trámite del incidente de regulación de honorarios por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A y que hoy se cuestiona en tutela, es de 5 de diciembre de 2019, que se notificó a las partes por Estado, el 10 de diciembre de 201916 y la demanda de tutela se presentó el 28 de febrero de 202017, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un incidente de regulación de honorarios […]”.
8 La sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado fue notificada mediante mensaje de datos el 28 de julio de 2020. Al respecto, citó nuevamente las sentencias a las que hizo referencia en el escrito de tutela, argumentando que las providencias aludidas tratan temas similares al estudiado y por lo tanto se debe tener en cuenta como precedente.
Para ello señaló: “[…] La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, sumado al pronunciamiento del Consejo de Estado, consolidan un precedente judicial, entendido como “aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”. El a quo, pese a tan clara descripción de lo que es un precedente judicial y su concordancia en este caso, se refirió primero a que la tutelante “no demostró la existencia de una providencia de unificación”, para después decir “que la providencia mencionada por la accionante, se constituye en un antecedente jurisprudencial que no es de obligatorio cumplimiento”, cuando lo cierto es que, como se expuso, lo que desconoció la autoridad tutelada es, sin duda alguna un precedente judicial emanado tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado como su superior jerárquico, lo que demuestra esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia, defecto que se suma al fáctico ya mencionado y al sustantivo, al
desconocer la normativa que regula la materia, esto es, el artículo 76 del Código General del Proceso y del precedente judicial pacifico sobre el asunto […]” Por otra parte, insistió en el defecto fáctico de la providencia
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