🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-00728-01(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00728-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por adecuada valoración del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD - Requisitos / SUBORDINACIÓN - No acreditada La acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia (…) proferida por el Tribunal, por medio de la cual (…) denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) promovido por la actora contra la Secretaría de Salud de Bogotá. (…) [A] su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, al negar las pretensiones de la demanda. Además, puso en conocimiento que el Tribunal al analizar el proceso en segunda instancia, omitió el estudio del recurso de apelación interpuesto por la actora en lo referente a la prescripción decretada. (…) la Sala concluye que la autoridad accionada no incurrió en el defecto [fáctico], habida cuenta que valoró todas las pruebas obrantes en el plenario que daban cuenta de que no existió un vínculo laboral entre las partes, por lo que no le asistía razón a la actora al afirmar que existió un “contrato realidad”. (…) [E]ncuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece

la diferencia entre un contrato de trabajo y uno de prestación de servicios, pues al realizar una lectura de la misma se evidencia que, contrario a lo expuesto por la actora, la decisión de la autoridad judicial accionada se fundamentó precisamente en dicha jurisprudencia y en la norma que la actora alega desatendida. (…) [L]a Sala considera que el Tribunal no incurrió en los defectos endilgados (…). Por lo precedente, esta Sala dispone modificar la decisión del a quo, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción respecto de las inconformidades relacionadas con la violación directa de la Constitución y la falta de congruencia puesta en conocimiento, y denegar el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando el juez ordinario ha omitido pronunciarse en la sentencia sobre algún aspecto propuesto por una de las partes / DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Improcedencia por ausencia de carga argumentativa La Sala advierte que frente a la alegada violación directa de la Constitución en la providencia cuestionada, la actora se limitó a sostener que el Tribunal desconoció lo dispuesto en los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Carta Política, sin argumentar en qué forma la autoridad judicial accionada incurrió en tal yerro, por lo que respecto a dicha inconformidad no se cumple con el requisito general de

relevancia constitucional y habrá que declararse la improcedencia en relación con el mencionado defecto. [F]rente a la inconformidad referente a que el Tribunal al analizar el proceso en segunda instancia, omitió el análisis del recurso de apelación interpuesto por la actora en lo referente a la prescripción decretada, la Sala encuentra que (…) la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta omisión que predica frente a la providencia acusada. [L]a Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00728-01(AC)

Actor: EDNA CLAUDIA RIVERA CHALA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

SEGUNDA Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 11 de mayo de 2020, mediante la cual la SECCIÓN

TERCERA -SUBECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró

improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora EDNA CLAUDIA RIVERA CHALA, actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO 47

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ2 y la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 1 En adelante la Sección Tercera. 2 En adelante el Juzgado. DE CUNDINAMARCA3, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, al proferir las providencias de 28 de septiembre de 2018 y 20 de junio de 2019, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-047-2016-00539-01. I.2 Hechos Refirió que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con esa entidad entre el 1o. de abril de 1997 y el 26 de marzo de 2013. Indicó que a la mencionada demanda le correspondió el número único de radicación 11001-33-42-047-2016-00539-00 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado que, en sentencia de 28 de septiembre de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y

la prescripción parcial de los derechos reclamados. Sostuvo que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, al igual que la entidad demandada, los cuales fueron resueltos por el Tribunal que, mediante sentencia de 20 de junio de 2019, revocó la 3 En adelante el Tribunal. decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones del medio de control, al considerar lo siguiente: “[…] Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que no se logra acreditar de forma indiscutible el elemento de la subordinación en la forma señalada por las normas y la jurisprudencia razón por la cual el recurso de apelación de la entidad demandada tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia deberá revocarse la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda […]”. I.3. Fundamentos de derecho La actora afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, toda vez que al realizar la valoración del material probatorio obrante en el expediente, acogió principalmente las pruebas aportadas por la entidad demandada y desconoció las suyas. Sostuvo que de las pruebas documentales allegadas al proceso y los testimonios practicados, era evidente que entre la misma y la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá existió una relación laboral “disfrazada” por contratos de prestación de servicios, por lo que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; para ello, relacionó el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos con la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, los

cuales, junto con las pruebas allegadas a la demanda, constatan la subordinación existente entre las partes. Agregó que el Tribunal también incurrió en una violación directa de los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política. Indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional dispuesto en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, por cuanto pasó por alto que la misma trata respecto del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la diferencia entre un contrato laboral y uno de prestación de servicios. Finalmente, sostuvo que el Tribunal al analizar el proceso en segunda instancia, omitió el análisis del recurso de apelación interpuesto por la actora en lo referente a la prescripción decretada. I.4. Pretensiones La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social y, además: “[…] 2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” del 20 de junio de 2019,

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, o al Despacho que haga sus veces, que dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se sirva DICTAR SENTENCIA DE REEMPLAZO PARCIAL O SUSTITUTORIA PARCIAL en la que se confirme la sentencia 28 de

septiembre de 2018 proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el que se estudie de igual manera los términos de la apelación en los que tiene que ver con la PRESCRIPCIÓN […]”. I.5. Defensa Tanto el Tribunal como el Juzgado no emitieron pronunciamiento al respecto a pesar de haber sido notificados. I.6. Intervinientes La Secretaría Distrital de Salud sostuvo que no es la autoridad competente para dirimir las peticiones objeto de tutela, razón por la que solicitó que se desvincule de la presente acción constitucional. Además, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia en tanto que no se configuran los defectos alegados por la actora ni se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 11 de mayo de 2020, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente la acción por carencia de relevancia constitucional, en razón a que la actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales el asunto reviste transcendencia en el plano constitucional; además, sostuvo que lo pretendido es que la controversia sea sometida a una nueva instancia, pues revisada la providencia cuestionada, es evidente que el juez realizó un ejercicio valorativo que no resulta irracional o arbitrario.

Señaló que al analizar la providencia objeto de estudio, evidenció que la autoridad judicial accionada valoró los elementos materiales probatorios

a los que hizo alusión la actora y de los cuales fue posible concluir que no había lugar a la declaratoria de una relación laboral, tal como lo indicó el Tribunal, por lo que no se configuró el defecto fáctico alegado.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia en el que retiró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

Resaltó que el asunto reviste una clara relevancia constitucional, pues lo pretendido es poner de presente la falta de valoración probatoria de las pruebas recaudadas en el proceso, así como el desconocimiento del precedente de la sentencia proferida por la Corte Constitucional en la cual se determinaron los lineamientos para que se declare la existencia de un “contrato realidad”, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. Administrativo5. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en

asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no

pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto).

La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia 20 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-047-2016-00539-01, promovido por la actora contra la Secretaría de Salud de Bogotá. La actora le atribuye a la autoridad judicial accionada la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, toda vez que, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, al negar las pretensiones de la demanda. Además, puso en conocimiento que el Tribunal al analizar el proceso en segunda instancia, omitió el estudio del recurso de apelación

interpuesto por la actora en lo referente a la prescripción decretada. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, en sentencia de 11 de mayo de 2020, declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional, en razón a que la actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales el asunto reviste transcendencia en el plano constitucional; además, sostuvo que lo pretendido es que la controversia sea sometida a una nueva instancia, pues revisada la providencia cuestionada, es evidente que el juez realizó un ejercicio valorativo que no resulta irracional o arbitrario. Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de apelación, el cual argumentó reiterando lo expuesto en el escrito de tutela. Resaltó que, contrario a lo expuesto por el a quo, el asunto reviste una clara relevancia constitucional, pues lo pretendido es poner de presente la falta de valoración probatoria de las pruebas recaudadas en el proceso, así como el desconocimiento del precedente de la sentencia proferida por la Corte Constitucional en la cual se determinaron los lineamientos para que se declare la existencia de un “contrato realidad”, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por

desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violación directa de la Constitución dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-047-2016-00539-01, al denegar las pretensiones de la demanda. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente alegado; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. La Sala advierte que frente a la alegada violación directa de la Constitución en la providencia cuestionada, la actora se limitó a sostener que el Tribunal desconoció lo dispuesto en los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Carta Política, sin argumentar en qué forma la autoridad judicial accionada incurrió en tal yerro, por lo que respecto a dicha inconformidad no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional y habrá que declararse la improcedencia en relación con el mencionado defecto. 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en

sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). De otra parte, frente a la inconformidad referente a que el Tribunal al analizar el proceso en segunda instancia, omitió el análisis del recurso de apelación interpuesto por la actora en lo referente a la prescripción decretada, la Sala encuentra que para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. Lo anterior, porque los argumentos expuestos están encaminados a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una carencia absoluta de motivación frente a un aspecto objeto del recurso de apelación interpuesto por la actora, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación8 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

8 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. “[…] 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib. Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.

c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por falta de motivación frente a algún aspecto objeto de la apelación sometida a consideración del Tribunal, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. Cabe resaltar que esta Sala, en repetidas oportunidades, entre otras, en providencia de 11 de octubre de 20189, se ha pronunciado respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando el juez ordinario ha omitido pronunciarse en la sentencia sobre algún aspecto propuesto por una de las partes y que deba ser

resuelto en esta. En el caso bajo estudio, la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta omisión que predica frente a la providencia acusada. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte motiva de esta providencia. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala examinar si el Tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente al revocar la decisión del a quo y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda mediante providencia de 20 de julio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00539-01. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de

2018. Número único de radicación 11001031500020180237200. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 201310, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del

otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es u

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...