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CE-11001-03-15-000-2020-00731-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00731-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por correcta e integral valoración probatoria / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configuración En el caso objeto de estudio, la parte actora señaló que el tribunal accionado, en la sentencia (…) declaró la culpa exclusiva de la víctima, con base en afirmaciones carentes de sustento probatorio, y no valoró en conjunto las pruebas recaudadas en el proceso (…) La Sala no comparte dicho argumento, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí valoró el informe administrativo por lesiones (…) para concluir que la causa determinante del daño fue el actuar negligente del señor [C. O. G.] incumplir <<el deber de cuidado propio al manipular un arma cargada>>, (…) en el fallo (…) proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se determinó que la conducta imprudente de la víctima directa del daño fue la causa eficiente en la producción del mismo, lo cual rompió el nexo de causalidad y, por tanto, el daño no pudo ser imputable al demandado, decisión que no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional. De manera reiterada, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que si bien la Administración está obligada a garantizar la integridad sicofísica de los conscriptos, por cuanto aquellos se encuentran bajo una relación de especial sujeción con el Estado, lo cual lo hace responsable, en principio, de los daños que

les sean irrogados durante el cumplimiento de dicha relación, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal. (…) Por último, cabe señalar que si bien se invocaron como desatendidos varios pronunciamientos en los que se estudiaron asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares al caso objeto de estudio y se accedió a las súplicas de la demanda, lo cierto es que esas decisiones se adoptaron porque no se halló probada alguna causal eximente y porque se acreditaron todos los elementos de la responsabilidad del Estado, a diferencia de lo que sucedió en el sub lite, razón por la cual la Sala descarta el defecto relativo al desconocimiento del precedente. Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad (…), toda vez que no se acreditó que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en los defectos alegados. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS - Títulos de imputación En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se estudia la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos, la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva – tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, lo cual, valga decir, no supone automáticamente la prosperidad de las pretensiones, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el

hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso esta se encuentre acreditada. Es decir, en un caso particular, bien puede el juez abordar el estudio de la responsabilidad, bajo los títulos de imputación de falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional, si así lo considera, luego de analizar los hechos, las pretensiones y las pruebas arrimadas, sin que ello implique acceder automáticamente a las pretensiones de la demanda, dado que puede ocurrir, por ejemplo, que se configure una causal eximente que libere al Estado de responder por el daño que le ha sido atribuido. Lo anterior guarda relación con lo sostenido en el fallo de unificación del 19 de abril de 2012, en el que la Sala Plena de la Sección Tercera, expediente 21.515, señaló que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. DEFECTO FÁCTICO - Concepto y dimensiones El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos

probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Identificación / DECISUM, RATIO DECIDENDI Y OBITER DICTUM - Noción Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes, se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas

razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico” o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”. Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso” en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Reglas En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas: El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para

apartarse (principios de transparencia y razón suficiente). El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00731-00(AC)

Actor: CARLOS ANDRÉS ORTIZ GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores Carlos Andrés Ortiz Gutiérrez, Blanca Alicia Gutiérrez García, José Huber Ortiz Rojas, Misael, Jackeline y Blanca Flor Ortiz Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 28 de febrero de la presente anualidad (fl. 1), los señores Carlos Andrés Ortiz Gutiérrez, Blanca Alicia Gutiérrez García, José Huber Ortiz Rojas, Misael, Jackeline y Blanca Flor Ortiz Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial (fls. 46, 48 y 49), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Formularon las siguientes pretensiones (fl. 43): Primera: conceder el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad a favor de Carlos Andrés Ortiz Gutiérrez, Blanca Alicia Gutiérrez García, Misael Ortiz Gutiérrez, José Huber Ortiz Rojas, Blanca Flor

Ortiz Gutiérrez y Jacqueline Ortiz Gutiérrez.

Segunda: revocar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá proferida en diciembre 07 de 2018 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, notificada en noviembre 28 de 2019, mediante las cuales se negaron las suplicas de la demanda con argumentos subjetivos, negando el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, el debido proceso e igualdad, dentro de la acción de reparación directa Radicado No. 11001-33-36-032-2016-00346-00 y 11001-33-36-032-201600346-01.

Tercera: dejar sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá proferida en diciembre 07 de 2018 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, notificada en noviembre 28 de 2019, en el proceso de reparación directa, interpuesto por los ciudadanos Carlos Andrés Ortiz Gutiérrez, Blanca Alicia Gutiérrez García, Misael Ortiz Gutiérrez, José Huber Ortiz Rojas, Blanca Flor Ortiz Gutiérrez y Jackeline Ortiz Gutiérrez contra la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Radicados No. 11001-33-36-032-2016-00346-00 y 11001-33-36-032-2016-00346-01.

Cuarta: ordenar al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, que emita una nueva sentencia dentro del proceso de acción de reparación directa, interpuesto por los ciudadanos Carlos Andrés Ortiz Gutiérrez, Blanca Alicia Gutiérrez García, Misael Ortiz Gutiérrez, José Huber Ortiz Rojas, Blanca Flor Ortiz Gutiérrez Y Jackeline Ortiz Gutiérrez contra la Nación —Ministerio de DefensaEjército Nacional, radicado 11001-33-36-032-2016-00346-00, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de transparencia, suficiencia, interpretación favorable, deber objetivo de devolver a los soldados conscriptos sanos salvos a sus hogares, inversión de la carga probatoria y las reglas establecidas por el H. Consejo de Estado en la resolución de procesos en casos idénticos.

1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Los ahora demandantes formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales y morales causados por la lesión que sufrió el señor Carlos Andrés Ortiz Gutiérrez durante la prestación del servicio militar obligatorio, la cual le generó una disminución de la capacidad laboral del 19%. Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá consideró que en el caso concreto se había configurado el hecho exclusivo de la víctima dado que, conforme al informe administrativo por lesiones y a la historia clínica, el disparo que le ocasionó la lesión al señor Carlos Andrés Ortiz <<se produjo luego de que el acá demandante agarró el arma, sin que haya sido probado en este proceso que en el acto del disparo intervino alguna fuerza externa y adicional a la de la propia víctima>>. A través de sentencia del 17 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó el fallo de primera instancia. 1.3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes de defectos: i) Defecto sustantivo: toda vez que se desconoció el precedente vertical y horizontal, según el cual el Estado es responsable de devolver a los prestadores del servicio militar obligatorio en las mismas condiciones de salud física y mental que presentaban al momento de su incorporación, análisis que debe realizarse a

la luz del régimen objetivo. Además, el Consejo de Estado ha indicado que <<es el Estado quien debe demostrar que el daño no le es imputable por cualquier causa de alguno de los eximentes de responsabilidad a) fuerza mayor, b) hecho exclusivo de un tercero o c) culpa exclusiva de la víctima>>. ii) Defecto fáctico: dado que realizaron juicios subjetivos sin sustento probatorio y efectuaron una valoración indebida de las pruebas porque estas <<fueron analizadas bajo la óptica de una postura puramente civil pero se obvia la visión y perspectiva de los hechos y las pruebas desde el punto militar>>. Agregó que los juzgadores no valoraron conjuntamente las pruebas obrantes en el expediente, pues no tuvieron en cuenta i) el informe de los hechos que suscribió el comandante de batallón de selva No. 48, en el cual informó que <<[E]l soldado Ortiz cuando iba a recoger el fusil del SRL Talero Gamba Camilo Andrés de la misma escuadra (sic) de la ametralladora para prestar su turno de guardia halo el fusil y se disparó o se accionó, propinando un disparo en su brazo derecho, exactamente en su antebrazo (…)>>, ni ii) el acta del Tribunal médico de Revisión Militar y de Policía, con los cuales se demostraba que el <<daño se produjo por hechos y omisiones por parte del comandante del pelotón miembro activo del Ejército Nacional (sic) para ese momento como sargento segundo>>, y que el fusil se accionó de forma accidental.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 5 de marzo de la presente anualidad (fl. 54), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se le solicitó al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá remitir, en calidad de préstamo, el expediente de reparación directa con radicado 201600346-01. 2.2. Las autoridades judiciales accionadas, los terceros con interés y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda de tutela (fl. 55 – 59).

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,

concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida

en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia

cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

2. Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá

abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte actora, en las providencias del 7 de diciembre de 2018 y 17 de octubre de 2019, proferidas, respectivamente, 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

3. Análisis de la Sala Previo a resolver al problema jurídico, conviene aclarar que, si bien el demandante pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado 32

Administrativo de Bogotá, la Sala centrará su estudio en el fallo que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por ser la providencia con la cual se culminó el trámite del proceso de reparación directa y mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia. 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos endilgados a la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto

la providencia atacada fue notificada el 27 de noviembre de 20193, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 28 de febrero de la presente anualidad (fl. 1), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes en el proceso de reparación directa. 3 Según consta en la página web: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso 3.1.4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional4 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso5; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la

aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión6; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo7. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión8; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9. 3.2.2. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes10, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de

otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes11, se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes12. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”13 o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”14. Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso”15 en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”16. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones

10 Corte Constitucional. Sentencia T-534 de 2017. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 12 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 14 Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-1300

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