CE-11001-03-15-000-2020-00734-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00734-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA – No se encontró nexo causal entre la actividad del demandado y la muerte del menor La Sala observa que, contrario a lo alegado por la actora, el tribunal de instancia sí valoró, analizó y tuvo en cuenta la historia clínica del paciente, el informe del perito y los testimonios, pruebas que son la base de la reclamación en sede de tutela y sustento del defecto fáctico que se alega en la demanda de la referencia. (…) Se observa, además, que el análisis que del material probatorio se hizo en la sentencia acusada, obedeció a un estudio juicioso, que si bien estuvo en contravía de las pretensiones de la demandante y su grupo familiar, no por ello es descuidado en sus conclusiones, pues el juez de la causa, como rector del proceso y en uso de la sana crítica no logró convencerse, como quedó plasmado en la sentencia acusada, de que el lamentable deceso del niño [Y.C.M.C.] ocurrió como consecuencia de una mal diagnóstico inicial o de una mala práctica médica. (…) En este punto resulta menester recordarle a la demandante que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en las decisiones del juez natural de la causa, como lo es en este caso el Tribunal Administrativo de Risaralda, salvo que se evidencie que indudablemente aquél incurrió en alguno de los defectos ya
mencionados y que valga aclarar, no se vislumbran en este caso. (…) Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a los accionantes, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fue contraria a derecho. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala estima que la decisión cuestionada fue debidamente razonada y, por tanto, no amerita reproche desde el punto de vista constitucional. (…) Por lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado por los accionantes, al no encontrarse configurado el defecto fáctico alegado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00734-00(AC)
Actor: LUYI MORENO CÓRDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Luyi Moreno Córdoba, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 2 de marzo de 2020, la señora Luyi Moreno Córdoba interpuso demanda de
tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión del supuesto defecto fáctico en que incurrió la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 23 de agosto de 20192, a través de la cual revocó el fallo del 31 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, que había accedido a las súplicas de la demanda de reparación directa presentada por la señora Moreno Córdoba y su grupo familiar. 2.- Hechos 2.1. Luyi Moreno Córdoba y su grupo familiar, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el Hospital San Jorge de Pereira, con la finalidad de obtener reparación patrimonial por la muerte de su menor hijo Yan Carlos Moreno Córdoba, toda vez que, a su juicio, el deceso fue ocasionado por un error en el diagnóstico inicial del paciente, así como la falta de diligencia y cuidado “al no realizar exámenes previos que permitieran identificar el tipo de intervención quirúrgica que requería el menor al momento del ingreso al hospital (…), permitiendo un inadecuado tratamiento y una atención inoportuna al no tener en cuenta y pasar por ato (sic) el diagnóstico de la remisión, empezar a realizar exámenes diagnósticos solo 5 días después de realizar las intervenciones quirúrgicas que menguaran la condición del paciente solo hasta 7 días después cuando ya presentaba complicaciones, sin embargo las mismas no se realizaron cumpliendo con los procedimientos, pues la fístula según la historia clínica solo es corregida un mes después de haberla detectado,
permitiendo con su actuar la infección, sepsis, el choque séptico, el daño neurológico y finalmente la muerte”3. 2.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, mediante sentencia del 31 de marzo de 20164, accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, hizo un análisis de los hechos del petitum y, de acuerdo con los testimonios, la historia clínica y el informe el perito, estableció que la entidad demandada era patrimonialmente responsable y, por ende, debía ser condenada por el incumplimiento de las obligaciones, teniendo en cuenta que, en su opinión, esa institución hospitalaria no realizó un adecuado y oportuno diagnóstico del menor, hecho que marcó todo el tratamiento subsecuente y ocasionó que los correctivos a la verdadera sintomatología del paciente se dieran demasiado tarde. 2.3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del Hospital San Jorge de Pereira. 2.4. Al resolver el mencionado recurso, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Notificada el 2 de septiembre de 2019. 3 Folio 7 cuaderno único. 4 Folio 67 cuaderno único. 2 consideró que no existía certeza que la muerte del menor tenía relación con la prestación del servicio médico-asistencial que le brindó el hospital demandado. 3.- Fundamentos de la acción
La accionante adujo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión del defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues, a su juicio, “no valoró la historia clínica, los exámenes que obran dentro del proceso realizados al menor, ni el dictamen, así como el material probatorio que obra en el expediente y que constituye prueba suficiente de la falla en el servicio y del nexo causal con la muerte del menor Yan Carlos”5. 4.- La oposición 4.1.- La acción constitucional fue admitida mediante auto del 4 de marzo de 2020 y notificada en debida forma a las partes y a los terceros con interés6. 4.2.- Al rendir informe, el Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que el amparo sea denegado teniendo en cuenta que los elementos probatorios obrantes en el expediente fueron debidamente analizados en conjunto, en aras de proferir una decisión justa. 4.3.- A su turno, María Noelina Moreno Córdoba, en nombre propio y en representación de su menor hija Zharik Sofia Machado Moreno, así como Carlos Steven Asprilla Moreno y Luis Diomedes Moreno Córdoba, quienes fueron vinculados en calidad de terceros con interés, por haber sido parte del extremo demandante en la demanda de reparación directa, manifestaron que coadyuban la tutela interpuesta por la señora Luyi Moreno Córdoba. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales7. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características8. 5 Folio 6 cuaderno único. 6 Folios 118 a 125 del cuaderno único. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes9: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 4 - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado10. 2.- El caso concreto
Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configura el defecto alegado por la parte actora. La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa iniciado en contra del Hospital San Jorge de Pereira, incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no valoró correctamente la historia clínica, los exámenes realizados al menor, el dictamen y en general el material probatorio que obraba en el expediente, los cuales demostraban la falla en el servicio y el nexo causal entre la actividad del ente demandado y la muerte del menor Yan Carlos Moreno Córdoba. Al respecto, lo primero a lo que debe hacerse referencia es a que el defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional se refirió a las dos conductas constitutivas del defecto fáctico, así11: “i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por
probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Sentencia T-324 de 2013. 5 constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso”. La Sala hará una transcripción de los apartes relevantes de la providencia acusada, en los que estudiaron las pruebas que la parte demandante identificó
como no valoradas (se transcribe literal, incluso con los errores): “Del material probatorio allegado al expediente se encuentra que el menor Yan Carlos Moreno Córdoba fue diagnosticado desde el año 2005 cuando Contaba con 7 años de edad, con la enfermedad hirschsprung (FI. 212 Cd. Anexos 2), la cual consiste en «una entidad en la cual existe una alteración motora del intestino, se caracteriza por la falta de relajación del colon afectado lo que evita que el bolo fecal progrese desde la parte sana hacia el intestino no relajado y se manifiesta como una obstrucción funcional. La mayoría de las veces afecta solo la última parte del intestino grueso es decir el final del colon y el recto». “El tratamiento indicado para dicha enfermedad, según el dictamen pericial rendido en el proceso, es quirúrgico y consiste en resecar el segmento intestinal no funcional y llevar el que funciona al recto distal o al ano. Este procedimiento es conocido como descenso abdominoperineal por aganglionosis, y la cantidad de cirugías a realizar está condicionada por la edad a la que se realiza el diagnóstico, las condiciones clínicas del paciente y el grado de dilatación del intestino sano; cuando el diagnóstico se realiza posterior a la edad neonatal, el segmento intestinal enfermo no es ultracorto o el intestino sano tiene alto grado de dilatación está recomendada la derivación temporal, es decir una colostomía temporal. El tiempo requerido para la cirugía definitiva no está definido, pero se acepta que es necesario para que el intestino sano recobre un diámetro y funcionamiento normal, usualmente no menos de 6 meses.
“Para el caso concreto, el perito indicó que «Según la historia clínica la colostomía se realiza el 31 de octubre de 2005, el último ingreso se da el 22 de enero de 2008. Durante este tiempo presenta múltiples consultas e ingresos hospitalarios todos por prolapso de colostomía y por impactación fecal. Estas condiciones contraindican el descenso debido a que producen cuadros de obstrucción parcial que no permiten al intestino tomar su diámetro y función normal. El primer episodio de prolapso se da 3 meses luego de la cirugía y este tiempo es insuficiente para realizar un descenso en forma segura». “Es decir, al paciente se le realizó una colostomía temporal el 22 de enero 2008, y si bien el tiempo aceptado para realizar descenso posterior a la colostomía es de no menos de 6 meses, en el caso concreto existían condiciones quecontraindicaban la cirugía definitiva en ese periodo y además el paciente no reunía las condiciones para realizar una cirugía en un tiempo quirúrgico. “De acuerdo con la historia clínica, el 22 de enero de 2008 se anota:
«PACIENTE CON COLOSTOMÍA HACE 2 AÑOS. CON PROLAPSO
DE COLOSTOMÍA. SE VALORA POR DR HENAO CIRUJANO
6
PEDIATRA QUIEN DECIDE REDUCIR PROLAPSO DE COLOSTOMIA.
PREVIA SEDACIÓN CON MIDAZOLAM. 1.8 MG DOSIS UNICA IV. SE
INTENTA REALIZAR REDUCCIÓN MANUAL, NO ES POSIBLE, SE
PROGRAMA PARA CIRUGIA».
Ese mismo día se intervino al paciente, quedando plasmado en la historia clínica: RESECCION INTESTINAL, (...) PROLAPSO DE 30CM DE COLOSTOMIA Y SE RESECA AL BORDE Y SE FIJA TEJIDOS ENVIADOS A PATOLOGIA COLON. “Al día siguiente, esto es, el 23 de enero de 2008 se lee:
10:45 DX PROLAPSO DE COLOSTOMIA
OXACILINA. DIPIRONASPACIENTE QUE REFIERE MARCADO
DOLOR, NO FIEBRE, NO OTRA SINNTOMATOLOGIAO (SIC)/
PACIENTE EN APARENTE ALGIDO, CON DOLOR MARCADO...
DOLOR A LA PALPITACION, SE APRECIA
COLOSTOMÍA CON PROTUCCION DE MAS O MENOS 4 CM,
SIN SIGNOS DE ISQUEMIA PRODUCTIVA
16:09 DX PROLAPSO DE COLOSTOMIATTO DIPIRONAS
PACIENTE QUE REFIERE MARCADO DOLOR, NO FIEBRE,
NO OTRA SINTOMATOLOGIAO (SIC)/ PACIENTE EN
APARENTE ALGIDO, CON DOLOR MARCADO DOLOR A LA
PALPITACION
“El 24 de enero se precisa:
DX PROLAPSO DE COLOSTOMIATTO DIPIRONAS/ REFIERE
SENTIRSE MEJOR, CON MUCHA HAMBREO (SIC)/ PACIENTE
EN APARENTE BUENE (SIC) STADO (SIC) GENERAL LAERTA
(SIC) ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE LIGERAMENTE
DISTENDIDO CON PERISTALISMOS PRESENTE, CON
COLOSTOMIA FUNCIONAL, PRODUCTIVA PROTUIDA 3 CM...
SE DECIDE CONTINUAR SIN VO HASTA NUEVA VALORACION POR CIRUGIA PEDIA TRICA. “Y en los días siguientes se consignaron las siguientes anotaciones:
‘08.25 DX PROLAPSO DE COLOSTOMIATTO DIPIRONAS/
REFIERE SENTIRSE MEJOR, CON MUCHA HAMBRE Y SED.O
(SIC)/ PACIENTE EN APARENTE BUENE (SIC) STADO (SIC)
GENERAL ALERTA (SIC) ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE
LIGERAMENTE DISTENDIDO CON PERISTALISMOS
PRESENTE, CON COLOSTOMIA FUNCIONAL, PRODUCTIVA
PROTUIDA 3 CM... SE DECIDE CONTINUAR SIN VO HASTA
NUEVA VALORACION POR CIRUGIA PEDIATRICA»
‘17:09 PACIENTE QUE SUFRÍO PROLAPSO DE COLOSTOMIA,
SE CORRIGIO QUIRURGICAMENTE. DURANTE LA TARDE SE
OBSERVA CON DISTENSION ABDOMINAL, Y DOLOR. FC
130FR 30AFEBRlL SIN SRISSE COMENTA CON CIRUJANO
7
PED DR HENAO QUIEN SUGIERE SNG Y ENEMA POR
COLOSTOMIA»
‘19:34 PACIENTE QUE CONTINUA CON DISTENSION
ABDOMINAL SE TORNA NUEVAMENTE POLINEICO Y
TAQUEICARDICOSE (SIC) SE COMENTA CON DR HENAO
QUIEN DECIDE TRASLADO A INTERMEDIOS.SS RX ABDOMEN DE PIE Y DE TORAX» ‘25/01/2008 20 + OODX PROLAPSO DE COLOSTOMÍA
RESECCION EXTERNA DE PARTE PROLAPSADAS (SIC)/ HA
PRESENTADO DP TAQUICAR4DIA (SIC) Y DISTENSION
ABDOMINALO/ ALGICO LEVE PALIDEZ, NO ASPECTO
SEPTICO FC 92 FR 24XMUCOSAS HUMEDAS, ROSADAS.
CON RUIDOS CARDIACOS RITMICOS, TAQUICARDICOS,
AMBOS CAMPOS PULMONARES VENTILADOSCON (SIC)
ABDOMEN DISTENDIDO, TIMPATICO. DOLOROSO A LA
PALPITACION (SIC), NEUROLOGICO SIN DEFICIT SIN
PATOLOGICOS VALORADO POR EL DR. HENAO REALIZA
TACTO POR COLOSTOMIA ENCONTRANDO OBSTRUCCION
POR FECALOMA A 10 CM ANIVEL (SIC) BORDE DE
COLOSTOMIA, PLAN SE INICIA PROCTOCLUIISIS CON SSN +
+ BICABORNATO RETIRO DE SNG POR SER OBSTRUCCION
BAJA CONDICION CLINICA ESTABLE RESTO DEC ORDENES
MEDICA (SIC) IGUAL»
‘26/01/2008 IO+OODX PROLAPSO DE COLOSTOMIA
RESECCION EXTERNA DE PARTE PROLAPSADATTO/
AMIKACINA DIA 6S' DISTENSION Y DOLOR ABDOMINALO
(SIC)/ ALGICO LEVE PALIDEZ NO ASPECTO SEPTICO,
MUCOSAS SEMISECAS FC 120 FR AFEBRIL T 36CON
RUIDOS CARDIACOS RITMICOS, TAQUICARDICS AMBOS
(SIC) CAMPOS PULMONARES VENTILADOSCON (SIC)
ABDOMEN DISTENDIDO, TIMPATICO. DOLOROSO A LA
PALPITACION, NEUROLOG/CO SIN DEFICIT COLOSTOMIA
FUNCIONANTE, DIURESIS POSITIVA SE COMENTA CON DR
HENAO QUIEN ORDENA INICIAR VIA ORAL DIETA LIQUIDA
SOLAMENTE Y CONTINUAR IGUAL MANEJOCONDICION
(SIC) CLINICA ESTABLE, VIGILAR PERIMETRO ABDOMINAL,
COLOSTOMIASE (SIC) HAN PASADO 2 PROCTOCLISIS CON
SSN + BICABORNATO, SE OBSERVA HECES BLANDS
CASILIQUIDAS P/ ENEMA DE TRABAT EN LA TARDE»
‘27/01/2008 10+15DX PROLAPSO DE COLOSTOMIA
RESECCION EXTERNA DE PARTE PROLAPSADATTO/
AMIKACINA DIA 6S/ DISTENSION Y DOLOR ABDOMINAL,
PASO MALA NOCHE MUY ALGICO, HUBO NECESIDD DE
APLICAR MORFINA DIO/ ALGICO, LEVE PALIDEZ, NO
ASPECTO SEPTICO, MUCOSA SEMISECAS FC122 FR
40XAFEBRlL T 37CON RUIDOS CARDIACOS RITMICOS,
TAQUICARDICOS (SIC) AMBOS CAMPOS PULMONARES
VENTILADOS SIN SOBREAGREGADOSCON (SIC) ABDOMEN
DISTENDIDO, TIMPATICO, DOLOROSO A LA PALPACION,
NEUROLOGICO SIN DEFICIT,COLOSTOMIA FUNCIONANTE
DIURESIS POSITIVA SE COMENTA CON DR HENAO QUIEN
8
ORDENA CONTINUAR IGUAL MANEJO CON ENEMAS
TRABAT 2-3 CADA DIA CONDICION CLINICA ESTABLE,
VIGILAR PERIMETRO ABDOMINAL, COLOSTOMIASE
OBSERVA HECES BLANDAS CASI LIQUIDAS POR
COLOSTOMIA FUNCIONANTEP/ CONTINUAR IGUAL
MANEJO» ‘27/01/2008 13:59 PACIENTE CON COLOSTOMIASE (SIC)
OBSERVA CON DISTENCIO ABDOMINAL Y PERIMETRO
ABDOMINAL CRECIENTE.FC 140 FR 30 AFEBRIL
PULSOXIMETRIA 94% .RS CS RS SIN SIPLOS
TAQUICARDICO, MV LIMPIO BILATERAL, SIN TIRAJES Y
ESTEROIDES SE REALIZA TACTO EN COLOSTOMIA Y SE
PALPA FECALOMA IMPACTADO. NO HAY SIGNOS DE
IRRITACIÓN PERITONEAL. SE CONTINUA CON ENEMA DE
TRAVAT RECTAL Y SSN CON BICARBONATO.
‘28/01/2008 0922 PACIENTE DE 9 AÑOS DE EDAD, OCTAVO
DIA DE HOSPITALIZACION CON IDXCA DE. 1. MEGACOLON2.
COLOSTOMlA3. POP (SIC) RESECCION PROLAPSO DE LA
COLOSTOMlA4 MEGACOLON TÓXICOPESO (SIC): 18 KGS.
PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, SE APRECIA PÁLIDO. MUY ALGIDO. EN MAL ESTADO GENERALO (SIC)- MUCOSAS SEMISECASFC (SIC) 140 FR 67
PA 158/92 MEDIA 113 T 37RUIDOS (SIC) CARDICADOS
RITICOS. TAQUICÁRDICAS, LLENADO CAPILAR DE
2SGMURMULLO VECICULAR LIMPIO. ALETEO NASAL.
TIRAJE SUPRACLAVICULAR, PROLIPNEICO.ABDOMEN
GLOBOSO. DISTENDIDO, DOLOROSO A LA PALPACION
PROFUNDA, TIMPANISMO ( + ). COLOSTOMA LIMPIA. NO
OBSTRUIDA QUE EVACUA CON ADECUADA ESTIMULACIÓN.
CON GALLETA QUE CUBRE. SIN SIGNOS DE INFECCIÓN NI
FETIDEZ MMII. SIN EDEMA, PULPO PEDIO REFLEJOS
IVIVNEUROLÓGICO: TONO, FUERZA, SENSIBILIDAD CONSERVADA, SW DEFICIT.LABORATORIOS. CH Hb 9.8 Hto 26.1 LEUCOS 10200 N 76 L 10.6 PLAQ 316 B 6
METAMIELOCITOS ICREATININA 0.1 UN 11 MAGNESIO 1.6
SODIO 137TP 14.4 TPT 36.2 INR 1.2POTASIO 1.9 NOTA: FIJE
VALORADO POR EL CIRUJANO PEDIATRA, QUE AL
EVALUARLO, DICE PACIENTE PRESENTA UN MEGACOLON
TOXICO, EVALUA LA COLOSTOMÍA, DESCARTA ESTENOSIS,
RECOMIENDA TRASLADO INMEDIATO A LA UCI, COLOCAR
ANTIBIOTICOS DE AMPLIO ESPECTRO. CON SOPORTE DE
OXIGENO, ESTIMULACION DE LA COLOSTOMIA CADA 4
HORAS Y LEV, SUSPENDER LA PROCTOCLISIS.
RECOMIENDA INSTALACIÓN DE CATERTER CENTRAL.>
«SEPTISEMIA, NO ESPECIFICADA MEGACOLON, NO
CLASIFICADO EN OTRA PARTE».
‘28/01,2008 11:18 PACIENTE DE 9 AÑOS DE EDAD, OCTAVO
DIA DE HOSPITALIZACION CON IDXCA DE: 1. MEGACOLON2.
COLOSTOMIA3. POP (SIC) RESECCION PROLAPSO DE LA
COLOSTOM/A4. MEGACOLON TÓXICOPESO (SIC): 18
KGSpacient een (sic) muy regulares condiciones generales, con 9 sdr dado por taquipnea, tirajes intercostales y quejido, con tendencia a la hipertensión, (sic) taquicardia. mal perfundido, se considera paciente en fase inicial shock séptico (sic) se decide traslado a la UCIP para intubación por inestabilidad respiratoria y hemodinámica, se inicia ventilación mecánica se realiza intubación orotranqueal con TOT 5,5 sin balón, queda con gran escape y no mejora la sat 02 con ventilación (sic) adecuada por lo que se decide cambio a TOT 5,5 con balón. no hay en la unidad por lo que se intenta TOT 6.0 con (sic) balón el cual no pasa por las cuerdas vocales, se consigue TOT 5,5 con balón, se intuba quedando fijo en 16 cm, se verifica ventilación adecuada bilateral y simétrica, gran cantidad de secreciones sanguinolentas (sic) se (sic) considera paciente probablemente con disfunción (sic) miocárdica secundaria a sepsis de origen abdominal (sic), se iniciara soporte inotropico (sic) con Dobutamina y se solicita catéter centra/ bilumen NO 16» (...) «SEPTISEMIA, NO
ESPECIFICADA MEGACOLON, NO CLASIFICADO EN OTRA PARTE» ‘29 enero de 2008 01:22 [DX SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL
COLONAGANGLIONAR DISFUNCION DE
COLONOSTOPIAPACIENTE (SIC) EN CONDICIONES
CRITICAS, CON SOPORTE VENTILATORIO E INOTROPICO,
CONTENDINCIA (SIC) A LA HIPERDINAMICA, CON
PRESIONES EN PERCENTIL 50, CON ABDOMEN GLOBOSO,
MUY DISTENDIDO CON PERISTALISMO DISMINUIDO, CON
REPORTE CONTROL DE POTASIO 1.9 MEQ, SE ORDENA
AJUSTAR GOTEO DEPOTASIO. PERSISTE FEBRILL (SIC),
PALIDEZ MUCOCUTANEA, CON LLENADO CAPILAR DE 4
SEGUNDOS, PACIENTE VALORADO PEDIATRA DE TURNO
DR. MIQUEL (SIC) SANCHEZ, SOLICITA PARACLINICO EN LA MADRUGADA. ‘29 de enero de 2008 09:35 UCIP 2 diaPOP (SIC) resección (sic) de prolapso COLOSTOMIAMEGACOLON sictoxicoshock (SIC) epticohipokalemiahipoalbulemia (sic). Ttoamikacina, tazobactam, 2dia (sic) Sedoanalgesia, teposición (sic) de k. Condición (sic) critica inestable, con soporte inotrópico y ventilatoño traãorno de oxigenación (sic) y ventilación (sic) moderad con PF 186, QSQT 4.7, Extracción (sic) 02 en sat v02 en 80%, 54 (elevada) ph 7.31. Estado hipedinamico, con trastorno elctolitico por hipematremia e hipokalemia en correción
(sic). Hb de 8.6 gr/dl CH con 12 leucocitos 75% neutrófilos con 7% de bandas. Al EF.- Temp 36.50C, ayer hipertermia TA 112/79 (92) p50, fc138xmin, fr 25xmin, satoO 02 94% Bajo efectos de sodoanalgecia, pupilas isocoñcas noemorreflecticas, hidratado, llenado capilar flash, Campos pulmonares ventilados, área cardiaca taquicardica, con PVC en incremento hasta 21 cmH20. Abdomen globoso firme, no peristalsis, colostomía funcional en escaso liquido (sic), se realiza estimulación por Dr Henao cirujano pediatra obteniéndose abundante materia fecal. Se continuará (sic) correción (sic) de potasio, con soluciones terciotonicas por hipematremia e hipercloremia. Condición (sic) cñtica inestable por choque séptico (sic). Se adiciona albumia y se transfunda concentrado por hb de 8.6 a (sic) al tto. 10 ‘29 de enero de 2008 17:33 UCIP 2 diaPOP (SIC) resección (sic) de prolapso de colostomiamegacolon (sic) toxicoshock (sic) septicohipokplemja, HIPERNATREMIAhipoa1bu1emia (SIC).
TTO: PIPERAZILINA TAZOBACTAM MAS AMIKACINA DIA
2PENDlENTES (SIC): PASODE PROCTOCUSIS
TRANSFUNSION DE GLOBULOS ROJOS POR HB DE 8,6
REPORTEDE CREATININA DE LA MAÑANA REPORTES DE
CULTIVOSPACIENTE (SIC) EN EL MOMENTO CONTINUA EN
CONDICIONES CRITICAS, ESTABLE DESDE EL PUNTO DE
VISTA HEMODINAMICO CON SOPORTE HENOTROPICO CON
DOBUTAMINA A 5 MCG/K/MIN, DURANTE TODO EL DIA HA
ESTADO CON TENSIONES ARTERIALES ENTRE PERCENTlL5
(SIC) Y 50, CON ADECUADA PERFUSION DISTAL, SIN
REQUERIR AUMENTO EN LOS PARAMETROS
VENTILATORIOS, SE REVISA DE TORAX CON MARCADA
RESTRICCIÓN (SIC) A LA EXCURSIONDIAFRAGMATICA POR
GRAN DISTENSION DE ASAS INTESTINALES, DRENAJE POR
SONDA NASO GASTRICA ABUNDANTE, CLARO, LLEGAN
PARACLINICOS QUE REPORTAN SODIO EN LIMITE
SUPERIOR (151), POTASIO AUN BAJO (2,1), YA ESTA CON
BOLO DE POTASIO A 0,5 MEQ/LITRO, SE DECIDE
AUMENTAR EL APORTE DE LIQUIDOS TOTALES A 80
MEQ/UTRO (20 CC DE KATROL EN CADA 500 CC DE
LIQUIDOS ENDOVENOSOS, SE CONTINUA CON LIQUIDOS
TERCIOTONICOS POR LA HIPERNATREMIA, AUN NO
REQUIERE REPOSICON DE AGUA LIBRE. BALANCE HIDIRCO
(SIC) - 176 CC CON PERDIDAS INSENSIBLESDWRESIS (SIC) EN LAS 8 HORAS: 42 CC/WHRULTTMA pvc EN 26
CM/H20MUY PROBLABLEMENTE POR AUMENTO DE LA
PRESION INTRA TORAXICA POR RESTRICCIONGASES (SIC)
ARTERIOVENOSOS CON SAT VENOSA MIXTA DE
75% SIN TRASTORNO VENTILATORIO NI DE OXIGENACION.
SIN ACIDOSIS METABOLICA, SE DECIDE CONTINUAR CON
IGUAL SOPORTE INOTROPICO, PENDIENTE TRANSFUSION
DE CONCENTRADOA EN MANEJO GLOBULAR E INICIO DE PROCTOLISIS, SE CONTINUARA EN C" ‘30/01/2008 1+35 edad 9 años peso 18 kg se 0.73 m2UCIP 2 diaPOP (sic) resección (sic) de prolapso de colostomiamegacolon (sic) toxicoshock (sic) septicohipokalemia+hipoalbulemia. sx de hipertensión (sic) intraabdominal neumoniatto .-amikacina, tazobactam, 2dia (sic). sedoanalgesia, reposición (sic) de k. +inotmpia dopamina. S/ 0/ diuresis 4.8 c/kg/hora LA 7326 cc/m2/dia balance +2450 TA 113/77 FC 140X'FR 25/25 SAT 87 CON F102 45% Paciente en condiciones cnticas (sic) en la noche con desaturacion requiriendo aumento de fri02, en el momento hidratado. afebñl, aparente malas condiciones generales,,, (sic) con normotension, y soporte inotrópico
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