CE-11001-03-15-000-2020-00737-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00737-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que, en relación con los [defectos orgánico, fáctico y sustantivo] la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia judicial censurada procede el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. (…) Así las cosas, para la Sala el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo para la protección de los derechos de la parte accionante y, en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, no se cumple el requisito de subsidiariedad respecto de los argumentos que soportan los anteriores cargos. (…) ¿Incurre en desconocimiento de precedente la sentencia que declaró la responsabilidad de la entidad hospitalaria por falla del servicio por error en el diagnóstico y en el tratamiento médico, tras concluir que existió multiplicidad de diagnósticos y un tratamiento médico equivocado que duró aproximadamente 2 años desde que ingresó el paciente al centro hospitalario? ¿Incurre en desconocimiento de precedente la sentencia que condena por perjuicios morales dentro de un proceso de reparación directa a la entidad hospitalaria demandada, incrementando los topes establecidos por el Consejo de Estado con fundamento en
la vulneración de derechos humanos? (…) En el asunto sub examine, la parte accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al condenar al Hospital Militar Central por falla en el diagnóstico y en el tratamiento médico, desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 22 de marzo de 2017 (exp. 38958), respecto del valor probatorio de la prueba pericial en los casos de presunta falla médica. (…) Por otra parte, la sociedad accionante afirma que la providencia cuestionada, al ordenar el pago de la indemnización de perjuicios morales superando los topes establecidos por el Consejo de Estado con fundamento en la vulneración de derechos humanos, desconoció el precedente contenido en las providencias proferidas dentro de los siguientes expedientes: 41187, 30924, 45446, 22206, 20601, 47671 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. (…) La comparación entre los problemas jurídicos [de las sentencias alegadas por la parte accionante] pone de presente que las providencias invocadas por la accionante no constituyen un precedente vinculante respecto de la decisión censurada, puesto que en ellas no se resolvió un idéntico problema jurídico desde la perspectiva fáctica. En efecto, en ninguna de las providencias citadas como precedente se determinó la responsabilidad administrativa del Estado por la muerte de un soldado del Ejército Nacional derivada de la falla en la prestación del servicio médico. En esa medida, la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, pues, se reitera, las providencias invocadas no tienen tal
carácter, en tanto que los supuestos fácticos de los procesos en que se profirieron son diferentes a los del proceso en el que se dictó la sentencia aquí censurada. (…) En esa medida, la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, pues, se reitera, las providencias invocadas no tienen tal carácter, en tanto que los supuestos fácticos de los procesos en que se profirieron son diferentes a los del proceso en el que se dictó la sentencia aquí censurada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00737-00(AC)
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” No procede la acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia que accede a las pretensiones dentro de un proceso de reparación directa, por no cumplir, respecto de algunas acusaciones, el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad de la acción.
No procede la acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa que condena a la entidad hospitalaria
por falla del servicio por error en el diagnóstico y en el tratamiento médico y que reconoció a favor de los accionantes perjuicios morales excediendo los topes establecidos por el Consejo de Estado, por no cumplir el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional en relación con el derecho fundamental al debido proceso. No incurre en desconocimiento de precedente la sentencia que declaró la responsabilidad de la entidad hospitalaria por falla del servicio por error en el diagnóstico y en el tratamiento médico, tras concluir que existió multiplicidad de diagnósticos y un tratamiento médico equivocado que duró aproximadamente 2 años desde que ingresó el paciente al centro hospitalario. No incurre en desconocimiento de precedente la sentencia que condena por perjuicios morales dentro de un proceso de reparación directa a la entidad hospitalaria demandada, incrementando los topes establecidos por el Consejo de Estado con fundamento en la vulneración de derechos humanos. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por La Previsora S.A. Compañía de Seguros en contra de la providencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en el proceso de reparación directa con radicado número 11001-33-36-034-201300151-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso y por conexidad el “derecho a la protección del patrimonio público”, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en el proceso de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa bajo radicado número 11001-33-36-034-2013-00151-01, promovido por la señora Hilda María Puerta y otros1 en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el Hospital Militar Central, con el objeto de que se les declarara responsables a las autoridades demandadas por los daños causados por la muerte del señor Hernán Darío Puerta Mejía, con ocasión de las presuntas fallas en la estrategia militar y en la prestación del servicio médico, actuación procesal en la cual la sociedad accionante intervino como llamado en garantía del Hospital Militar Central. La parte actora alega que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico al declarar responsable al Hospital Militar Central y pronunciarse sobre aspectos que no fueron materia del debate procesal, y cuya responsabilidad es ajena a dicha institución. Aduce que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por las peticiones que realiza quien interpone el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, por lo que el juez de apelación carece de competencia para pronunciarse sobre todo aquello que no fue objeto de impugnación. Asegura que el recurso de apelación únicamente estaba dirigido al reconocimiento y declaratoria de una falla médica por parte del ente hospitalario, pero no a la
tasación de perjuicios morales ni a la declaración de la violación de derechos humanos de la víctima y/o de sus familiares. Y agrega que, al desvincularse en primera instancia al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por encontrarse probada la excepción de caducidad de la acción, no era posible trasladar la responsabilidad de los actos de dicha entidad al Hospital Militar, de suerte que velar por las condiciones económicas de la familia y por el traslado del cuerpo de la víctima a su ciudad natal era obligación del Ejército Nacional y no del hospital. Alega que el Tribunal accionado falló sin competencia y de manera ultra petita, desconociendo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 328 del C.G.P, al condenar por perjuicios morales duplicando los topes establecidos por el Consejo de Estado, así como por un perjuicio material por un presunto daño no causado por el Hospital Militar Central ni por la Previsora S.A., los cuales no tienen una conexidad con la falla médica. 1 Dentro del proceso ordinario de reparación directa también obran como demandantes los señores Fredy Enrique Valerio Puerta, Never Enrique Valerio Puerta, José Antonio Valerio Puerta, Mansur Antonio Valerio Puerta, Alirio Valerio Puerta, Rosmira Isabel Valerio Puerta, Adriana Valerio Puerta, Adalgiza Amalia Valerio Puerta, Estela Valerio Puerta, Enith Cecilia Valerio y Yoman Enrique Valerio Puerta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, la parte actora alega que la providencia censurada, al declarar la
responsabilidad del Hospital Militar Central por falla médica por error en diagnóstico y tratamiento, incurrió en defecto fáctico por interpretación indebida del dictamen pericial emitido por el Dr. Héctor René Haztor, así como por dejar de valorar pruebas de carácter técnico científico, como es el testimonio del Dr. Ricardo Mendoza Ramírez. Asegura que el peritaje es claro en explicar la forma como “[…] opera el diagnóstico diferencial o impresiones diagnósticas, procedimiento técnico científico utilizado en medicina en muchos de los casos que lo requieren por su alta complejidad […]”, el cual, a su juicio, no puede ”[…] confundirse con un error de diagnóstico, sino que por el contrario significa la duplicidad de esfuerzos por lograr la mejora y proteger la vida del paciente, sin apartarnos que la ciencia médica es eminentemente de medio y nunca de resultado […]”. Afirma que en ninguno de los apartes del dictamen pericial se observa la afirmación de la existencia de falla o de error de diagnóstico ni de indebida medicación o de procedimiento quirúrgico, como equivocadamente lo concluye el Tribunal accionado. Aduce que se brindó mayor importancia a las afirmaciones de la parte actora y a los testimonios no científicos, que a las pruebas técnicas soportadas en la historia clínica del paciente. Indica que el testimonio técnico del Dr. Ricardo Mendoza Ramírez coincide con el peritaje y aclara aspectos de la enfermedad de base que sufría el paciente y los efectos en su estado de salud. De igual forma, afirma que la providencia cuestionada, al considerar que el Hospital Militar Central vulneró los derechos humanos y en consecuencia
reconocer los perjuicios morales a favor de los demandantes excediendo los topes indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20142, incurrió en defecto fáctico. Señala que la citada vulneración la dedujo el Tribunal: del tiempo en que el soldado Hernán Darío Puerta Mejía permaneció hospitalizado, de que la hospitalización de éste se realizó en la ciudad de Bogotá lejos de sus familiares, quienes vivían en el municipio de Nechi (Antioquia) en condiciones económicas precarias que no les permitían desplazarse a la capital del país a acompañarlo, y de que el cuerpo de la víctima le fue entregado a éstos en forma tardía. Estima, en relación con tales aspectos, que la sentencia incurre en el citado defecto, en razón a que: 2 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 26251 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) contrario a lo afirmado en el fallo censurado, el tiempo en que el soldado Hernán Darío Puerta Mejía permaneció hospitalizado obedeció a la condición médica del paciente, tal como se prueba con el peritaje del Dr. Héctor René Hazbón Nieto, elaborado por el especialista de Cirugía General de la Universidad Nacional; ii) fue la misma familia quien solicitó el traslado de la Clínica Cooperativa en la ciudad de Villavicencio (Meta) al Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá,
en razón a las precarias condiciones en que se encontraba en aquella institución, tal como se advierte de la declaración de la señora Karen Johana Sierra Valerio, familiar del soldado Puerta Mejía. Agrega que el hecho de que la familia no tuviera los recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Bogotá para acompañar y vigilar el estado médico de su familiar, es una circunstancia que es extraña a las funciones de la institución hospitalaria, pues dicha entidad no es la llamada a brindar apoyo económico a los familiares de un soldado herido en combate para efectuar su traslado, dado que dichos beneficios económicos, en caso de ser exigibles, correspondía otorgarlos al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Aduce que, sin perjuicio de lo anterior, la señora Karen Johana Sierra Valerio afirmó en su testimonio que lo acompañó durante todo el periodo de su hospitalización; iii) los gastos del traslado de Bogotá a la ciudad natal no son una obligación que deba ser asumida por el hospital, sino por el Ejército Nacional, además de no constituir una falla médica. Sostiene que, de la declaración de la señora Karen Johana Sierra Valerio, se advierte que el Ejército, en principio, no asumiría los gastos de traslado del cuerpo del señor Puerta Mejía al no pertenecer al ejército, pero que posteriormente, accedió “por hacer una obra de caridad”. Así mismo, aduce que en el fallo censurado se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 90 constitucional al reconocer una indemnización por encima de los límites fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Agrega
que también se incurre en este defecto cuando se condena al Hospital Militar por la presunta violación de los derechos humanos con fundamento en el incumplimiento de obligaciones que no se encuentran previstas dentro de sus funciones. Por último, afirma que la sentencia atacada incurre en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, relacionado con: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) el valor probatorio de la prueba pericial en los casos de presunta falla médica. Para el efecto, citó la sentencia del 22 de marzo de 2017 (exp. 38958). ii) la tipificación de las medidas de reparación integral, en tanto que no justificó la procedencia de las mismas. Afirma que el Consejo de Estado reiteró en sentencia de 31 de agosto de 2017 (exp. 41187) cuáles son las medidas que se pueden ordenar a favor de las víctimas, con el objetivo de repararlas integralmente por los perjuicios que han sufrido. Asevera que en la sentencia censurada existe falta de argumentación para justificar las medidas de reparación integral, en tanto que no se incluyó un acápite de “medidas de justicia restaurativa”, en el cual se especifique por qué las medidas que ordena corresponden a alguno de los principios que deben tenerse en cuenta para una reparación integral. iii) el daño a bienes constitucional o convencionalmente amparados, según el cual, para que proceda su reparación, se requiere que dentro del proceso esté acreditado su concreción y que se precise su reparación integral. Afirma que en la
sentencia censurada se omitió totalmente hacer referencia a cuáles son los presuntos derechos constitucional o convencionalmente amparados que le fueron vulnerados a las víctimas, pues da una aparente aplicación al principio de reparación integral por violación de derechos humanos sin señalarlos específicamente. Asevera que se “[…] alude a la presunta vulneración de derechos humanos, para justificar la agravación oficiosa de la condena, sin recurrir a los términos establecidos para efectos de la reparación integral y lo que es peor, sin que este acreditada o constatada la vulneración de derechos por parte de la pasiva, toda vez que dichas violaciones se deriva (sic) de acciones u omisiones de Entes diferentes y pretendiendo sean asumidos sin que exista una obligación legal para la pasiva (sic) que haya sido violada, por no estar dentro de su naturaleza jurídica asumirlas”. En este punto citó como desconocidas la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, y las sentencias del 26 de febrero de 2015 (exp. 30924) y del 19 de julio de 2017 (exp. 45446). iv) la restricción a principios procesales, cuando se trate de ordenar medidas de reparación integral. Afirma que, aunque en los casos más graves de violación a los derechos humanos se puede relativizar excepcionalmente la aplicación de principios procesales como la congruencia, jurisdicción rogada y non reformatio in pejus, en el presente caso no se está ante uno de esos eventos y que, por el contrario, se vulneró el debido proceso, pues oficiosamente se ordenaron medidas
de reparación integral en un proceso donde no se cumplían los requisitos para proferir órdenes extra y ultra petita. Para sustentar sus afirmaciones citó las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias del 22 de marzo de 2012 (exp. 22206); del 11 de septiembre de 2013, (Exp. 20601); y del 7 de septiembre de 2015 (exp. 47671).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1 El 3 de marzo de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y comunicar a los señores Hilda María Puerta, Fredy Enrique Valerio Puerta, Never Enrique Valerio Puerta, José Antonio
Valerio Puerta, Mansur Antonio Valerio Puerta, Alirio Valerio Puerta, Rosmira Isabel Valerio Puerta, Adriana Valerio Puerta, Adalgiza Amalia Valerio Puerta, Estela Valerio Puerta, Enith Cecilia Valerio y Yoman Enrique Valerio Puerta, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, y al Hospital Militar Central, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P3. 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito en el
que señala que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, por lo que no está obligada a amparar los derechos que hayan sido trasgredidos por otras autoridades. Así mismo, afirma que, una vez analizados los hechos y pretensiones del escrito de tutela, dicha entidad por el momento no intervendrá o se pronunciará en el presente proceso, sin perjuicio de las facultades previstas en el artículo 610 del C.G.P.4 2.3. La Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Magistrada Ponente de la sentencia que puso fin al medio de control de reparación directa bajo radicado 11001-33-36-034-201300151-01, allegó informe de contestación5 en el que se solicita que se niegue el amparo constitucional, al estimar que no se cumplen con los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Así mismo, afirma que las conclusiones a las que se arribó en el proceso ordinario son el resultado del estudio del material probatorio obrante en el plenario y de la aplicación de la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3 Cuaderno de tutela, folios 60 y 61. 4 Cuaderno de tutela, folios 71 a 73 y 126 a 128. 5 Ibídem, folios 87, 88 y 93 a 96. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.4. Mediante auto de 18 de mayo de 2020 el Despacho advirtió que no se había podido comunicar el presente trámite a quienes actuaron como demandantes dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 11001 33 36 034 2013 00151 01, terceros con interés directo en las resultas de este trámite constitucional. Por lo que se dispuso (i) requerir a la parte actora para que suministrara la dirección física o electrónica de notificación de las citadas personas, y (ii) reiterar el requerimiento que en ese mismo sentido se le había efectuado a quien fungió como su apoderado judicial en el citado proceso ordinario de reparación directa. 2.5. El apoderado de los terceros con interés presentó escrito en el que solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional, al considerar que la sociedad accionante siempre estuvo representada dentro del medio de control de reparación directa, y que durante su trámite en ningún momento expresó inconformidad con las actuaciones realizadas por la Sección Tercera - Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estimarlas ajustadas a derecho. Afirmó que le causa sorpresa que se invoque la vulneración del derecho al debido proceso, cuando la sentencia de segunda instancia ya fue cumplida, pues se liquidó y pago a los demandantes por parte del Hospital Militar los perjuicios reconocidos en ésta. Agregó que la actora siempre estuvo representada por la misma profesional del derecho en el trámite procesal y que, si ella no ejerció el derecho constitucional que le asistía para controvertir las actuaciones de la autoridad judicial en la oportunidad
legal, la presunta irregularidad se subsanó ante su silencio. 2.6. El Juzgado 34 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá remitió en copia magnética el expediente bajo radicado número 11001-33-36-034-201300151-01. 2.7. El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este
instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: 3.2.1. Requisito de Subsidiariedad 3.2.1.1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6º del Decreto 2591 de 19916, la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos. Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional7 ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Posición que se ha 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 7 Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia
T-103 de 2014 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiterado por el Tribunal Constitucional8 y que se ha acogido por esta Sección9, al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite10; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios11; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico12”. No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable13. 3.2.1.2. Pues bien, de la lectura y alcance del escrito de tutela, la Sala advierte que los defectos alegados por la sociedad actora se encuentran estrechamente relacionados y deben abordarse en conjunto, en tanto que van dirigidos a cuestionar la condena por perjuicios morales impuesta al Hospital Militar Central, excediendo los topes fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y con
8 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 9 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15-000-2017-0300600, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-0214201, Actora: Oliva Pinzón de Castro. 10 Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. 11 La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados. Consultar Sentencia SU-297 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. 12 En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el
principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”. En igual sentido Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Sentencia T-150 de 2016 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en la supuesta violación de derechos humanos por hechos que, a su juicio, son ajenos a las funciones y a la naturaleza de dicha institución, así como a la naturaleza de una falla en la prestación del servicio de salud. Así mismo, se aduce que, en caso de existir las supuestas violaciones referidas, éstas solo serían imputables al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad que inicialmente fue demandada dentro del proceso de reparación directa, pero que fue desvinculada del mismo al declararse, respecto de ella, probada la excepción de caducidad del medio de control. En efecto, algunos de los motivos de reproche contra la sentencia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca apuntan principalmente a cuestionar su competencia como juez de segunda instancia, la cual estima fue excedida por dicha Corporación, al sobrepasar los límites de la discusión planteada en la impugnación. A este respecto, la accionante manifiesta que en la sentencia censurada se configura el defecto orgánico, al pronunciarse sobre aspectos que no fueron materia del debate procesal y cuya responsabilidad es ajena al Hospital Militar Central, así como a la entidad aseguradora. Aduce que la competencia del tribunal accionado estaba limitada por el recurso de apelación, el cual estaba dirigido al r
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