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CE-11001-03-15-000-2020-00737- 01 (AC) A-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00737- 01 (AC) A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

ORGÁNICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar falta de congruencia de la sentencia Respecto del defecto orgánico –que se alega configurado porque la autoridad judicial accionada se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de apelación–, la Sala estima que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, el que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional busca garantizar que la acción de tutela “no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios” . Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como se indicó en el fallo de primera instancia, los argumentos planteados para demostrar la configuración del defecto orgánico constituirían la vulneración del principio de congruencia y, en ese sentido, la parte accionante cuenta con otro medio de defensa para alegar la falta de congruencia de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 13 de febrero de 2019, como es el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del C.P.A.C.A., bajo la

causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación. (…) En este sentido, como La Previsora S.A. Compañía de Seguros invocó la protección del juez de tutela alegando la configuración de un defecto orgánico sin que haber promovido el recurso extraordinario de revisión para plantear la vulneración del principio de congruencia, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de ese defecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una tercera instancia para abrir el debate fáctico y jurídico Frente a estos defectos, la Sala estima que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o

recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. (…) Pues bien, revisado el expediente ordinario, se advierte que la ahora accionante –en su calidad de llamada en garantía– no contestó la demanda de reparación directa que se promovió contra el Hospital Militar Central, entre otros, por la muerte del señor [H.D.P.M.] y, en ese sentido, la Sala estima que lo que se pretende al alegar la configuración de los defectos fáctico y sustantivo es subsanar esa omisión, con el único fin de obtener que se realice un nuevo análisis respecto de la existencia o no de la falla médica en la que habría incurrido dicho hospital. Cuestión que fue razonablemente definida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el que, luego del estudio de las pruebas allegadas al proceso, estableció que el Hospital Militar Central incurrió en una falla médica por un error de diagnóstico y de tratamiento. (…) En definitiva, se evidencia que la accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate probatorio y jurídico del proceso de reparación directa y, como consecuencia, lograr que se revoque la condena impuesta al Hospital Militar Central por la muerte del señor Puerta Mejía, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional a las adelantadas en el proceso ordinario. (…) Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico y el defecto sustantivo alegados por la parte actora.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Providencias invocadas no guarda identidad fáctica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA MÉDICA / DICTAMEN PERICIAL – Valoración conforme a los principios de la sana crítica y la autonomía funcional / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL EN CASO DE MUERTE – Excepciones Pues bien, para la Sala, la primera providencia que se alega como desconocida (exp. 38.958 ) no puede ser considerada un precedente de obligatoria observancia de los jueces y magistrados del país, dado que si bien es cierto que en esta se establecieron los elementos para valorar un dictamen pericial, lo cierto es que será el juez de cada caso el analice el respectivo dictamen bajo los principios de la sana crítica y la autonomía funcional que caracterizan la actividad judicial. Con todo, la Subsección no observa que lo indicado en ese pronunciamiento sea opuesto a lo decidido en la decisión cuestionada y menos cuando el tribunal accionado valoró dicha prueba en conjunto con otros medios probatorios que lo llevaron a concluir que el Hospital Militar Central incurrió en la falla médica atribuida en la demanda de reparación directa. (…) De otra parte, la actora alegó que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 26.251), en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó los montos a reconocer por concepto de perjuicios morales en casos

de muerte (…) Pues bien, revisada la decisión cuestionada se tiene que es cierto que, por concepto de perjuicios morales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, condenó al Hospital militar Central a pagar por la muerte de [H.D.P.M.] el equivalente a 200 smlmv a favor de la señora [H.M.P.M.] y el equivalente a 100 smlmv para los demás demandantes. No obstante, para la Sala ello no constituye un desconocimiento del precedente, dado que la misma sentencia de unificación establece que: (…) en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. (…) Frente a las demás sentencias que se alegan como desconocidas (expediente 41.187 –caso de lesiones y el desplazamiento de un líder social–, expediente 30.924 –caso de violencia sexual contra una menor en un colegio–, expediente 45.446 –privación injusta de la libertad–, expediente 22.206 – caso de muerte de una ciudadana durante un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y la guerrilla–, expediente 20.601 –caso de ejecución extrajudicial de un campesino– y expediente 47.671 –desaparición y ejecución de un sujeto en

2 indefensión debido a su condición clínica–, la Sala advierte que no constituyen un precedente respecto del caso resuelto por el tribunal accionado, dado que los supuestos fácticos entre estas y el caso que dio lugar a la decisión cuestionada, en el que se analizó una falla médica por un error de diagnóstico y de tratamiento, son diferentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-0073701 A (AC)

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS ORGÁNICO, FÁCTICO Y SUSTANTIVO – Improcedentes / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configuró.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 3 de julio de 2020, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘C’, en relación

con la violación del derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela respecto del derecho fundamental de igualdad invocado por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

3 La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Con base en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal): PRIMERA: CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Transporte (sic), el cual es actualmente vulnerado y amenazado por la sentencia SC3-02-19 que por posible error figura calendada en letras y números el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho, (2018), no obstante haber sido proferida en el año 2019, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C,(…) dentro del proceso de reparación directa instaurada por HILDA MARÍA PUERTA MEJÍA y otros, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y HOSPITAL MILITAR CENTRAL, siendo este último, asegurado por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, llamada en garantía, proceso con radicado No. 110013336034201300151-01.

SEGUNDA: CONCEDER EL AMPARO por conexidad del derecho a la

protección del patrimonio público, el cual se encuentra gravemente afectado por el inminente cumplimiento de la sentencia objeto de la presente acción.

TERCERA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Oralidad, en el trámite de la segunda instancia en el proceso, reparación directa, con radicado No. 110013336034-201300-151-01.

Subsidiariamente, de no encontrarse méritos para tutelar la sentencia en su integridad, SE DEJE SIN EFECTO el contenido del NUMERAL TERCERO DE DICHO FALLO, EN ARMONÍA CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL QUINTO, DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA PRECITADA SENTENCIA, EN CONTRA DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, sin perjuicio de las demás medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados.

2. Hechos En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Hilda María Puerta, Fredy Enrique Valerio Puerta, Never Enrique Valerio Puerta, José Antonio

Valerio Puerta, Mansur Antonio Valerio Puerta, Alirio Valerio Puerta, Rosmira Isabel Valerio Puerta, Adriana Valerio Puerta, Adalgiza Amalla Valerio Puerta, Estela Valerio Puerta, Enith Cecilia Valerio y Yoman Enrique Valerio Puerta demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Hospital

Militar Central (La previsora S.A. fue llamada en garantía), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte del soldado HERNÁN DARÍO PUERTA MEJÍA, ocurrida el 4 23 de Abril de 2011, como consecuencia del ataque del que fue víctima, el 9 de Abril de 2009, por el accionar de un cilindro bomba por un grupo armado ilegal al margen de la ley en la región de Uribe-Meta, cuando se desempeñaba como soldado activo al servicio de las Fuerzas Armadas de Colombia. En la demanda se alegó la existencia de una falla médica y una falla en la estrategia militar. Mediante sentencia de 29 de julio de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –respecto de la cual ya se había declarado probada la excepción de caducidad en la audiencia inicial– y denegó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación encaminado a tratar de demostrar la existencia de la falla médica por parte del Hospital Militar Central, toda vez que no existen otros demandados, dada la prosperidad de la caducidad en relación con la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, desapareciendo todos los argumentos dirigidos a probar la falla en la estrategia militar. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por

medio de fallo de 19 de octubre de 2017, revocó la decisión de primera instancia y, pese a la declaratoria de caducidad de la acción en relación con el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, declaró a las demandadas patrimonialmente responsables por la muerte de Hernán Darío Puerta Mejía. El 25 de octubre de 2017, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional promovió incidente de nulidad contra el fallo de segunda instancia. Dicho incidente se resolvió el 13 de febrero de 2019 declarando la nulidad propuesta, tras considerar que dicha entidad fue desvinculada con la declaratoria de caducidad de la imputación ‘falta en la estrategia militar’, pues el problema jurídico que se planteó desde la audiencia inicial se limitó a la falla médica imputada contra el Hospital Militar y, si bien, el A quo se pronuncia respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en sentencia, ello no significa que estuviese vinculado durante la totalidad del proceso. 5 En esa misma fecha -13 de febrero de 2019el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió sentencia de segunda instancia en la que resolvió: i) Revocar la decisión de 29 de julio de 2016, ii) declarar patrimonialmente responsable al Hospital Militar por la muerte de Hernán Darío Puerta Mejía, iii) condenar a ese hospital al pago de 200 smlmv a favor de la señora Hilda María Puerta Mejía y de 100 smlmv para los demás demandantes, por concepto de

perjuicios morales, iv) condenar al Hospital Militar al pago de perjuicios a título de lucro cesante y vi) ordenar a la compañía llamada en garantía LA PREVISORA S.A, el reembolso al Hospital Militar Central de la condena impuesta a dicha entidad, hasta por el límite del valor asegurado por responsabilidad civil, de $750’000.000 y con aplicación del deducible del 15% del valor de la pérdida atendiendo a las disposiciones establecidas en la respectiva póliza que debe reposar en dichas entidades. El 21 de febrero de 2019, la ahora accionante presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia, la que se negó mediante providencia de 3 de septiembre de 2019.

3. Fundamentos de la acción La parte actora indicó que el tribunal accionado incurrió en un defecto orgánico porque se pronunció respecto de aspectos que no fueron objeto de apelación, pues en ningún momento se apela o solicita manifestación en relación a la tasación de perjuicios morales o a la existencia de violación a los derecho (sic) humanos de la víctima y sus familiares, ni se hace referencia alguna a los hechos en que se soporta el ad-quem, toda vez que el recurso se dirigió única y exclusivamente al reconocimiento y declaratoria de una falla médica, por parte del

Hospital Militar Central. Precisó que quien debía responder por los daños reclamados por los demandantes era el Ejército Nacional y que, al ser desvinculado del proceso ordinario, no se le podía trasladar la responsabilidad al Hospital Militar ni a La Previsora S.A., la que no es administradora del Ministerio de Defensa - Ejército

Nacional. 6 Concluyó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Se corrobora entonces la ausencia de competencia del Tribunal Administrativo para haber fallado en segunda instancia en contra del HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y LA PREVISORA S.A., fallando ultra-petita al darle una interpretación errónea al alcance de lo previsto en el inciso segundo del Artículo 328 del Código General del proceso, relativo a la facultad oficiosa que para el caso se refiere a la circunstancia en que el fallador encuentre probadas y proceda a declarar oficiosamente las excepciones de caducidad, cosa Juzgada, conciliación, falta de legitimación y prescripción extintiva, circunstancias que para el caso no se presentan pero sí de manera oficiosa procede a condenar perjuicios morales, duplicando los topes del Consejo de Estado y generando un perjuicio material por el presunto daño, no causado por las entidades objeto de condena, daños sin conexidad con una Falla Médica y en relación con los cuales no existió nexo causal. De otra parte, dijo que se configuró un defecto fáctico, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró la existencia de una falla médica fundamentado en un análisis defectuoso del material probatorio, puntualmente, el dictamen pericial y el testimonio del doctor Ricardo Mendoza Ramírez. Explicó: La interpretación realizada del Dictamen pericial, por parte del fallador de segunda instancia, es DEFECTUOSA. Evidentemente dado su alto grado técnico, lo complejo del caso, los argumentos frecuentes del accionante, las afirmaciones ausentes de conocimiento médico de los testigos y las

circunstancias que rodean este desafortunado asunto, llevan al fallador a incurrir en un claro error en la interpretación de la prueba, error de interpretación y valoración, dado que se le da peso similar a la declaración de un experto que a la declaración testimonial de un inexperto con afectación emocional, En ninguno de los apartes del dictamen pericial, se observa la afirmación de la existencia de falla o error de diagnóstico, ni de indebida medicación o procedimiento quirúrgico. Agregó que se configuró un defecto fáctico, porque se analizó defectuosamente el acervo probatorio para concluir que el Hospital Militar Central vulneró los derechos humanos de los accionantes, lo que conllevó a que se excedieran los topes indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (número interno 26.251). Mencionó que la autoridad judicial accionada afirmó que existió una violación de los derechos humanos en una actuación que refleja el tiempo de atención requerido dada la condición especial del paciente, sin tener en cuenta que nadie está obligado a lo imposible y que los galenos lucharon por vencer la enfermedad del paciente pero esta finalmente cobró su vida. 7 Señaló que, si bien es cierto que otro de los argumentos para fundamentar esa vulneración es que la hospitalización se dio en Bogotá, lejos de los familiares de la víctima; también lo es que esa decisión constituyó una mejora en las condiciones de atención y, además, que era al Ejército Nacional al que le correspondía brindar apoyo a los demandantes para el traslado a Bogotá y no al Hospital Militar y, en

ese sentido, no podía condenarse a esa institución por violación de derechos humanos. Dijo que tampoco procedía derivar una vulneración de derechos humanos por la indolencia en la entrega del cuerpo, dado que ello era obligación del Ejército Nacional y que el hecho de haberse declarado la caducidad de la acción respecto de las pretensiones dirigidas contra esa entidad no faculta a trasladar los eventuales efectos a la institución hospitalaria. Planteó que se incurrió en un defecto sustantivo, porque se desconoció el artículo 90 de la Constitución Política, dado que la autoridad judicial accionada reconoció topes superiores a los fijados, lo que excede lo relativo al deber de reparar y al principio de responsabilidad del Estado; máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido el deber de reparar que surge de la responsabilidad imputable al Estado consistente en asegurar a la víctima el retorno a su estatus quo ante al acaecimiento del daño, garantizando en últimas la integridad y dignidad del sujeto. Añadió que también se configuró el defecto sustantivo porque se desconocieron las normas que establecen las competencias del Hospital Militar Central, las que evidencian que dentro de estas no se encuentra ninguna de las obligaciones en las que se fundamentó el tribunal accionado para justificar la supuesta vulneración de derechos humanos por parte de la institución hospitalaria. Por último, planteó la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto no se tuvieron en cuenta las sentencias frente a los siguientes temas: i) valoración de la prueba pericial frente a una presunta falla

médica (exp. 38958), ii) la tipificación de las medidas de reparación integral (exp. 41187), iii) el daño a bienes constitucional o convencionalmente amparados (sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y sentencias del 26 de febrero de 2015 (exp. 30924) y del 19 de julio de 2017 (exp. 45446), iv) las restricciones a principios procesales (exp. 22206, 20601 y 47671). 8

4. La oposición 4.1. Mediante auto de 3 de marzo de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los demandantes del proceso de reparación directa, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Hospital Militar Central, como terceros con interés. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente, por medio de proveído de 18 de mayo de 2020, al advertirse que no se había comunicado el trámite a quienes actuaron como demandantes del proceso de reparación directa, se requirió a la parte actora y al apoderado que los representó en el proceso ordinario para que suministraran la dirección física o electrónica correspondiente. A través de auto de 8 de junio de 2020, el despacho sustanciador reconoció personería al apoderado de los terceros con interés y requirió al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá para que remitiera copia completa del expediente de reparación directa. 4.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sostuvo que no se

pronunciaría respecto de los hechos y las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, dado que no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a esa entidad. Agregó que debía tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso, la Agencia interviene en procesos judiciales contra entidades del orden nacional, de manera facultativa y atendiendo a los criterios de intervención fijados por el Consejo Directivo. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque no incurrió en ninguno de los defectos alegados ni vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Dijo que las decisiones adoptadas en la providencia judicial atacada, fueron el 9 resultado del estudio del material probatorio allegado al proceso y a la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4.4. Los demandantes del proceso de reparación directa, por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se negara el amparo reclamado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, tras considerar que no se han vulnerado sus derechos fundamentales. Indicó (trascripción literal): … causa sorpresa y asombro que después de haberse dado cumplimiento con el sentido del fallo de Segunda Instancia, la PREVISORA S.A.- COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a través de la misma profesional del derecho que le representó en el transcurrir procesal y más exactamente del llamamiento en garantía venga hoy a formular DEMANDA DE ACCIÓN DE TUTELA,

aduciendo violación del debido proceso, cuando ya los efectos de la sentencia de Segunda Instancia se cumplieron a cabalidad esto es con la liquidación y pago a los demandantes en CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA de los perjuicios causados con la conducta anti jurídica que determinó el deceso de

HERNÁN DARÍO PUERTA MEJÍA.

5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de julio de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela en relación con la violación del derecho fundamental al debido proceso y negó el amparo respecto del derecho fundamental de igualdad.

Como fundamento de lo anterior, expuso (transcripción de forma literal): … la accionante manifiesta que en la sentencia censurada se configura el defecto orgánico, al pronunciarse sobre aspectos que no fueron materia del debate procesal y cuya responsabilidad es ajena al Hospital Militar Central, así como a la entidad aseguradora. Aduce que la competencia del tribunal accionado estaba limitada por el recurso de apelación, el cual estaba dirigido al reconocimiento y declaración de una supuesta falla médica; sin embargo, dicha autoridad falló ultra petita al condenar al ente hospitalario duplicando los topes establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la indemnización de los perjuicios morales, así como al declarar la violación de derechos humanos de la víctima y/o de sus familiares por hechos que no estaban dentro de sus obligaciones, que no tenían ninguna relación con la falla médica y que, por el contrario, de ser ciertos, solo le eran imputables al Ejército Nacional, entidad que fue desvinculada del proceso por encontrarse

probada la excepción de caducidad de la acción. En esa misma línea, afirma que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, en tanto que, a su juicio, no tuvo en cuenta las pruebas que permitían demostrar que al hospital no le eran atribuible los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración de derechos humanos que le fue endilgada, y que condujo a la indemnización de los perjuicios morales excediendo los límites señalados en la jurisprudencia, como son que el soldado Hernán Darío Puerta Mejía haya permanecido hospitalizado por largo tiempo, o que no 10 estuviera acompañado de sus familiares, o que el cuerpo de la víctima le fue entregado a éstos en forma tardía. Por último, con la misma orientación, aduce que el fallo censurado incurrió en defecto sustantivo por i) desconocimiento del artículo 90 constitucional al reconocer una indemnización por encima de los límites fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado; y ii) condenar al Hospital Militar por la violación de derechos humanos con fundamento en el incumplimiento de obligaciones que no estaban previstas dentro de sus funciones. Pues bien, a partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en relación con los anteriores cargos, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia judicial censurada procede el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. Al respecto, la Sección Especial de Revisión No. 22 del Consejo de Estado, en fallo de 8 de mayo de 20181, señaló que el citado recurso extraordinario

procede por la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia por violación del artículo 29 constitucional, cuando se dicta un fallo desconociendo el principio de congruencia, como el que, según se alega por la sociedad actora, se profirió por la autoridad judicial accionada, quien desbordó su competencia como juez de segunda instancia y se pronunció más allá de lo expuesto en el recurso de apelación, condenando en consecuencia al Hospital Militar Central al pago de perjuicios morales, excediendo los topes indemnizatorios fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por hechos que no fueron motivo de impugnación como la supuesta vulneración de derechos humanos, que adicionalmente no corresponden a las obligaciones de la institución hospitalaria y que, en todo caso, solo serían imputables al Ejército Nacional, quien fue desvinculado del proceso por caducidad del medio de control. (…). 3.2.2.2. En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y por conexidad el ‘derecho a la protección del patrimonio público’ y expuso como razones adicionales a las atrás expuestas, que la sentencia que declaró la responsabilidad del Hospital Militar Central a título de falla del servicio por error en el diagnóstico y en el tratamiento y que condenó a la llamada en garantía al reembolso de la condena impuesta a dicha entidad incurrió, por una parte, en defecto fáctico y, por otra, en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Para efectos de abordar el estudio de la relevancia, el análisis se realizará en consideración al

debido proceso, pues solo este ostenta la naturaleza de derecho fundamental. 3.2.2.3. En síntesis, como razones de la vulneración de dicho derecho, adujo que en la sentencia de 13 de febrero de 2019 se configuró un defecto fáctico, toda vez que se interpretó indebidamente el dictamen pericial emitido por la Universidad Nacional a través del Dr. Héctor René Haztor y se dejó de valorar el testimonio técnico del Dr. Ricardo Mendoza Ramírez, medios probatorios que, en su criterio, permitían desvirtuar la existencia de un error en el diagnóstico y, por tan

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