CE-11001-03-15-000-2020-00741-00(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00741-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00741-00
Demandante: Olga Ruth Arias Montero
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEL INPEC – No se desconoció / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003 para ser beneficiario / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplica a la edad y tiempo de servicios / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Su cálculo se realiza en los términos de la Ley 100 de 1993 /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]n la sentencia bajo censura se concluyó, acertadamente, que como el Decreto 1835 de 1994 no se ocupó de regular la actividad en el INPEC como de alto riesgo, era necesario acudir a los términos previstos en el Decreto 407 de 1994, el cual a su turno dispuso que los servidores del INPEC tienen derecho a percibir la pensión de jubilación en los términos de la Ley 32 de 1986. Por ende, el régimen pensional del INPEC, anterior al Decreto 2090 de 2003, es el Decreto 407 de 1994, que remitió a la fórmula pensional prevista en el artículo 96 de la Ley 32 de
1986. Es preciso destacar que la colegiatura demandada no pasó desapercibido el texto del parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, no sin antes
advertir que, con todo, los servidores del INPEC fueron incorporados al sistema general de seguridad social (…) Así mismo, advirtió que para que los servidores del INPEC tuvieran derecho a la aplicación del régimen anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, que en este caso es, se reitera, el Decreto 407 de 1994, debían cumplir las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la transición que fijó el Decreto 2090 de 2003, que es la aplicable por cuanto el Decreto 1835 de 1994 se abstuvo de regular su actividad. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso aclarar que el Acto Legislativo 01 de 2005 protegió las expectativas legítimas de quienes se beneficiaron del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 el cual, exige el cumplimiento de, entre otras, las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993: Entonces, contrario a lo que afirmó la demandante, la autoridad judicial demandada no se sustrajo del análisis de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005; Así mismo, explicó que para que los servidores del INPEC se pensionaran con el régimen vigente antes del Decreto 2090 de 2003 , debían cumplir las condiciones del régimen de transición allí previsto. Por lo tanto, para que la demandante se pensionara bajo los derroteros de la Ley 32 de 1986, debía cumplir con los requisitos de transición que estableció el Decreto 2090 de 2003, en cuanto a cotizaciones y, adicionalmente, acreditar al 1º de abril de 1994, 40 o 35
años de edad según sea hombre o mujer, o 15 años de servicios. Teniendo en cuenta lo anterior, al aplicar al caso concreto el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la autoridad judicial acusada concluyó que fue acertada la forma como le fue reconocida la pensión a la demandante por parte de Colpensiones, debido a que le fue reconocida con 20 años de servicio sin contemplar requisito de edad, conforme lo preceptúa el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, y como quiera que se vinculó a una actividad de alto riesgo a partir del 18 de agosto de 1993, por lo que afirmó que el IBL debía calcularse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, puso de presente que, en relación con los factores que se debían tener en cuenta, eran aquellos enunciados en el Decreto 1158 de 1994 en el cual no se incluyen los subsidios de alimentación y transporte, las primas de riesgo, navidad, servicios y vacaciones. En efecto, para el Tribunal accionado, las personas vinculadas al INPEC con anterioridad al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 y que desempeñaron actividades de alto riesgo como integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia carcelaria del INPEC, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00741-00
Demandante: Olga Ruth Arias Montero
le resultan aplicables las prerrogativas de edad y tiempo de servicios establecidas en el artículo 96 de la ley 32 de 1986 para la obtención de su pensión, pero como en dicha ley no se establece la forma de liquidar tal prestación pues remite a las normas vigentes para los servidores públicos nacionales, debe acudirse a las regulaciones del sistema General de Pensiones que se aplica a la generalidad de los empleados públicos que reciben su pensión durante su vigencia. Así las cosas, la autoridad judicial demandada manifestó que, el IBL se determina con base en el promedio de los ingresos obtenidos por el pensionado en los últimos 10 años de servicio, incluyendo en su liquidación los factores salariales previstos para ese efecto en el Decreto 1158 de 1994, aplicable para todos los servidores públicos a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CONCEPTO DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – No constituye precedente / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No es aplicable al caso en concreto / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO – No constituyen precedente En relación con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 8 de junio de 2016, en el cual se indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 es una norma superior que no puede desconocerse, la Sala advierte que dicho pronunciamiento no tiene la naturaleza de una sentencia judicial, por lo que no es considerado como precedente. Por otro lado, frente a la sentencia de
unificación del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2013 en la cual se reconoció la prima de riesgo para los funcionarios del DAS y la providencia del 2 de marzo de 2016 del Consejo de Estado en la cual se indicó que la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 es aplicable a los funcionarios del INPEC (…) la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 específicamente se refirió a que la prima de riesgo se debe tener en cuenta como factor salarial para el reconocimiento de la pensión de vejez de quienes prestaron sus servicios al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), sin embargo, en este fallo no se hizo alusión a la prima de riesgo del INPEC, por lo que no es aplicable al caso concreto. (…) En relación con la sentencia del 24 de febrero de 2012 del Consejo de Estado, con radicado 2010-00166-00, la Sala manifiesta que la misma no constituye precedente pues fue proferida en el marco de una acción de tutela y el Consejo de Estado no es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Vale la pena aclarar que en materia de acción de tutela, únicamente constituyen precedente las decisiones de unificación proferidas por la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 407
DE 1994 – ARTÍCULO 168 / LEY 32 DE 1986 - ARTÍCULO 96 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00741-00
Demandante: Olga Ruth Arias Montero
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00741-00(AC)
Actor: OLGA RUTH ARIAS MONTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial – régimen pensional de los funcionarios del INPEC1
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Olga Ruth Arias Montero contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 28 de febrero de 20202 en la oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora Olga Ruth Arias Montero, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.
2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal
Administrativo del Tolima que revocó lo dispuesto en la providencia del 15 de agosto de 2018 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-33-004-2017-00180-01, instaurado por la tutelante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y como consecuencia pidió: 1 Al respecto, consultar Consejo de Estado – Sección Quinta sentencia del 25 de octubre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-03523-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 19 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01784-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado – Sección Quinta sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 11001-03-15-000-201801288-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 2 Folios 1 a 16 del expediente.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00741-00
Demandante: Olga Ruth Arias Montero “19.1. Se conceda la presente acción de tutela por la abierta vulneración de los derechos fundamentales expuestos a lo largo de este escrito. 19.2. Se revoque la sentencia del 3 de octubre de 2019 proferida por el
Tribunal Administrativo del Tolima, expediente 73001 33 33 004 2017 00180 01, que revocó la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué”.
2. Hechos
4. La señora Olga Ruth Arias Montero nació el 25 de marzo de 1970 y prestó sus servicios al INPEC desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2014, fecha en la que se retiró del servicio.
5. Mediante Resolución No. GNR 223766 del 17 de junio de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de vejez en aplicación de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978 en cuantía del 75% del IBL del último año de servicios teniendo en cuenta los factores salariales mencionados en dicho decreto. Posteriormente, su pensión fue incrementada mediante acto administrativo No. VPB 16314 del 22 de septiembre de 2014.
6. La señora Olga Ruth Arias Montero solicitó la reliquidación pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, petición que fue negada en el acto administrativo No. GNR 166173 del 7 de junio de 2016 por Colpensiones. Finalmente, la cuantía de la mesada pensional fue incrementada mediante la Resolución No. GNR 255699 del 30 de agosto de 2016 y reliquidada únicamente con los factores salariales de sueldo, sobresueldo y bonificación por servicios prestados durante los últimos 10 años de servicios.
7. Contra los anteriores actos administrativos, la señora Olga Ruth Arias Montero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la reliquidación pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
8. El proceso le correspondió por reparto a Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, autoridad judicial que en sentencia del 15 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones solicitadas pues en su criterio, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, para la liquidación pensional de los miembros del INPEC que ingresaron en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les debía aplicar el régimen de alto riesgo contemplado en el mencionado decreto, así como la Ley 32 de 1986 de acreditar los requisitos del régimen de transición.
9. Así mismo, indicó que, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, se deben tener en cuenta todos los factores salariales
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00741-00
Demandante: Olga Ruth Arias Montero devengados en el último año de servicio, sin importar si están o no contemplados en el Decreto 1045 de 1978.
10. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo del Tolima quien, en sentencia del 3 de octubre
de 2019, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
11. Como fundamento de su decisión expuso que para el reconocimiento pensional de la actora, por haber prestado sus servicios al INPEC a partir del 18 de agosto de 1993, le resulta aplicable la Ley 32 de 19863, por mandato del parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, pero solo frente a la edad y el tiempo de servicios, debido a que ante la remisión en blanco que se hace en el artículo 114 de la mencionada Ley 32 de 1986, las demás condiciones y requisitos de la pensión son previstos en el Sistema General de Pensiones vigente en el momento de adquirir el estatus pensional, es decir, para el caso concreto, la Ley 100 de 1993, según la cual, el IBL debe calcularse con base en promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, incluyendo el cálculo de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, vigente para todos los servidores públicos del orden nacional a partir del Decreto 691 de 2004.
3. Fundamentos de la vulneración
12. La parte actora consideró que la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto sustantivo por desconocer el régimen especial al que tiene derecho como ex funcionaria del INPEC, concretamente indicó que no es aplicable lo establecido en la Ley 100 de 1993 pues únicamente se debe liquidar su pensión con fundamento en la Ley 32 de 1986.
13. En ese sentido, puso de presente que tampoco es aplicable el Decreto 1158
de 1994 para determinar los factores salariales a tener en cuenta, por cuanto a ella le es aplicable el Decreto 1045 de 1978.
14. Sumado a lo anterior, manifestó que la sentencia objeto de tutela desconoce las leyes 33 de 1985 y 65 de 1993, así como el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 407 de 1994 por el cual se establece el régimen de personal del INPEC.
15. En ese sentido concluyó que esas normas remiten al artículo 4º de la Ley 4ª de 1996, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y a la Ley 33 de 1985, normas que debían observarse para su reliquidación pensional, en virtud de las cuales, había que tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, concretamente indicó que de conformidad con el mencionado Decreto 1045 de 1978, el último año de servicios le hicieron descuentos para aportes a 3 Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00741-00
Demandante: Olga Ruth Arias Montero pensiones de todos los factores allí indicados, según se evidenciaba de “los certificados laborales”.
16. Finalmente afirmó que se vulneró “el numeral 6º de la Ley 65 de 1993”, pues se desmejoraron sus derechos y garantías pensionales que estaban vigentes al momento en el que ingresó en el INPEC.
17. Adicionalmente, alegó un desconocimiento del precedente pues (i) no es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, debido a que la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 consideró que la ratio de la misma no sería aplicable a otros regímenes especiales o exceptuados, como sería aquel del INPEC.
(ii) Se desconoció la sentencia del 24 de febrero de 2012 del Consejo de Estado, con radicado 2010-00166-00 en la cual se reconoció la prima de clima y de riesgo en aplicación de la Ley 32 de 1986. (iii) Se desconoció el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 8 de junio de 2016, en el cual se indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 es una norma superior que no puede desconocerse. (iv) Se desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2013 en la cual se reconoció la prima de riesgo para los funcionarios del DAS. (v) Desconocimiento de la sentencia del 7 de mayo de 2015 del Consejo de Estado con radicado 2015-00729-00, frente a la cual no indicó la ratio que considera aplicable a su caso. (vi) Desconocimiento de la providencia del 2 de marzo de 2016 del Consejo de Estado en la cual se indicó que la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 es aplicable a los funcionarios del INPEC. (vii) Desconocimiento de la sentencia del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado con radicado 11001-03-25-000-00759-00 en la cual se afirmó que se debía
aplicar la Ley 32 de 1986 en casos como el de la actora y tener en cuenta los factores del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 a efectos de integrar el IBL.
4. Trámite de la acción de tutela
18. Mediante auto del 4 de marzo de 2020, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó su notificación a la actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, como autoridades judiciales accionadas.
19. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Cuarto
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00741-00
Demandante: Olga Ruth Arias Montero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, como autoridad judicial de primera instancia y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones como sujeto pasivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-33-004-2017-00180-01. 4.1. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 55 a 60 se presentaron las siguientes intervenciones. 4.1.1. Colpensiones solicitó se declare la improcedencia del amparo pues no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado. Así mismo, afirmó que la sentencia objeto de
tutela hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no hay lugar a reabrir el debate de instancia. 4.1.2. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué realizó un resumen de las actuaciones procesales surtidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta petición de amparo y remitió el original del expediente del proceso ordinario. 4.1.3. El Tribunal Administrativo del Tolima puso de presente que no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues contrario a lo afirmado por la parte actora, al momento de proferirse la decisión cuestionada se aplicó el criterio jurisprudencial vigente frente a la forma de reconocimiento pensional tanto de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, como de los empleados a quienes se les aplica dicha norma, bajo el entendido de que solo pueden liquidarse las pensiones con base en los factores sobre los que se hicieron aportes al Sistema de Seguridad Social en los últimos 10 años de servicio, posición que tiene fundamento en el principio de sostenibilidad del sistema pensional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
20. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Ruth Arias Montero contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con los artículos 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa
21. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00741-00
Demandante: Olga Ruth Arias Montero nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones4.
22. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-115175, PCSJA20-115186, PCSJA20-115267, PCSJA20115328 y PCSJA20-115469, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.
23. En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y los habeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las
cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo.
3. Legitimación
24. La Sala pone de presente que la señora Olga Ruth Arias Montero tiene legitimación en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la 4 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 5 En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela.
6El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” 7 El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 8 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde
el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. 9 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00741-00
Demandante: Olga Ruth Arias Montero Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues esta acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de
representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales10.
25. En el caso concreto, se tiene que la tutelante conformó la parte activa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta solicitud de amparo, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega.
26. Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Tolima es la autoridad judicial que profirió en segunda instancia la providencia que revocó la decisión de primera para negar el reajuste pensional solicitado, por lo que tienen legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto.
4. Problemas jurídicos
27. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial?
28. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Tolima los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de la señora Olga Ruth Arias por incurrir en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente alegados, al desconocer el régimen pensional aplicable a la actora?
29. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente; y (iii)
análisis del caso concreto. 4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 10Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00741-00
Demandante: Olga Ruth Arias Montero
30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13
31. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
32. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en
donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
33. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.2.1. Relevancia constitucional14
34. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica
11Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 14 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27
de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258-00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15000-2019-05291-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.