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CE-11001-03-15-000-2020-00746-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00746-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO En el asunto bajo examen, el accionante invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. (…) Para la Sala, no se cumple el requisito de subsidiariedad frente a (…) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que las razones de inconformidad que sustentan este reparo no fueron expuestas ante el juez natural de la causa (…) [C]omo el precitado argumento no fue expuesto en el recurso de súplica que interpuso contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela frente a este cuestionamiento por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración [L]a Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo puesto que explicó de manera razonable cuál es la interpretación de la jurisprudencia respecto del término para demandar en materia electoral y señaló que aquellas causales de nulidad que ocurran con posterioridad al acto de

elección pueden ser controladas a través de otros mecanismos. (…) [Frente a la decisión sin motivación] la Sala concluye que este defecto tampoco está llamado a prosperar en la medida que la autoridad judicial accionada expuso los fundamentos en los cuales basó su decisión. En consecuencia, la Sala revocará el fallo proferido el 23 de abril de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la presente acción de tutela para, en su lugar, negar la petición de amparo por no estar acreditada la configuración de los defectos invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00746-01(AC)

Actor: DOUGLAS E. LORDUY MONTAÑEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2020 por la Sección Cuarta de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Douglas E. Lorduy Montañez promovió acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos los

derechos fundamentales al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia y la participación ciudadana, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la participación ciudadana y de acceso a la justicia.

2. Que, por lo tanto, se deje sin efectos el auto proferido el seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sección Quinta.

3. Que, en consecuencia, se admita la demanda de nulidad electoral dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Informó que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad Electoral pretendiendo que “(…) se declare la nulidad de la elección del señor Jairo Giovany Cristancho Tarache como representante a la cámara por Casanare (…)”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, por auto del 27 de noviembre de 2019, el Consejero sustanciador del proceso rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad. Señaló que, por lo anterior, presentó recurso de súplica en contra de la precitada decisión y la Sección Quinta de esta Corporación la confirmó en proveído del 6 de febrero de 2020. Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por cuanto interpretó de manera restrictiva el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley

1437 de 20111, en la medida que, en este caso, se expuso en la demanda que se había configurado una causal de nulidad electoral “después de que caducara la acción”, por lo que se solicitó que el término para demandar no se contabilizara desde el acto que declaró la elección sino a partir de la ocurrencia del hecho que constituye la causal de nulidad. Agregó que “(…) esta interpretación también causa que la prohibición de doble militancia, causal que establece la Ley 1475 de 2011, esté vigente únicamente durante el período electoral y por los 30 días hábiles siguientes a la expedición del acto de contenido electoral. Así, por razón de un mero formalismo, se privaría el derecho de los ciudadanos de controvertir el conjunto de las actuaciones de los funcionarios públicos de elección popular durante la totalidad de su período (…)”. Manifestó que también se incurrió en defecto sustantivo dado que no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad en relación con el literal a), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, adujo que también se configuró el defecto de decisión sin motivación por cuanto existe falta de motivación respecto del juicio de ponderación y porque el argumento relacionado con que los vicios de legalidad sobrevinientes pudieran 1 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente;

en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación (…)”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser conocidos por el juez administrativo fue resuelto con fundamento en la doctrina y no en la ley y la jurisprudencia. Sostuvo que se incurrió en defecto por exceso ritual manifiesto en la medida que la interpretación de la Sección Quinta respecto del literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 “(...) impone una obligación imposible de cumplir (…)” pues “(…) el actor tendría que prever hechos del futuro para poder interponer la demanda (…)”. Argumentó que de igual manera se desconoció el precedente judicial debido a que en la demanda de Nulidad Electoral se indicó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional “(…) la caducidad sólo está justificada constitucionalmente cuando exista una omisión injustificada del actor (…)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 9 de marzo de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la

Sección Quinta del Consejo de Estado2.

3.2. El señor Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio, ponente de la providencia proferida el 27 de noviembre de 2019, rindió informe en oportunidad, vía correo electrónico, manifestando que de conformidad con el literal a) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 el término de caducidad en materia electoral es de 30 días contados a partir de la audiencia o publicación de la elección. Explicó que, el acto de elección del señor Jairo Giovanny Cristancho Tarache es del 15 de marzo de 2018 por lo que el término de 30 días establecido legalmente se computa desde el 16 de marzo hasta el 7 de mayo de 2018, mientras que, la demanda fue radicada el 20 de noviembre de 2019. En relación con el argumento del actor según el cual se debió inaplicar por inconstitucional el literal a) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, adujo que, 2 Esta orden se cumplió el 13 de marzo de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que opere la excepción de inconstitucionalidad es necesario que no exista un pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de la norma; sin embargo, en este asunto, se tiene que la aludida Corporación ya se pronunció frente al término de caducidad en materia electoral. Agregó que “(…) el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es una norma de orden público de obligatorio cumplimiento, por lo que no es posible variar el cómputo del

término de caducidad fijado en dicha disposición, según el caso o la voluntad de las partes (…)”. Precisó que el medio de control de Nulidad Electoral se circunscribe a las situaciones que se presenten al momento de la elección y no con posterioridad a ella, las cuales podrán ser objeto “(…) de investigaciones disciplinarias o de otro tipo, pero definitivamente no controladas en virtud de la nulidad electoral de que trata el artículo 139 de la Constitución Política (…)”. 3.3. El Consejero ponente de la decisión cuestionada Luis Alberto Álvarez Parra envió el informe requerido vía correo electrónico, señalando que la Sección Quinta confirmó la decisión contenida en el auto del 27 de noviembre de 2019 por considerar que, en efecto, había operado la caducidad del medio de control y que, por el contrario, “(…) la interpretación que propone el accionante desconoce el carácter de mandato legal que regula la caducidad del contencioso electoral (…)”. En cuanto a las censuras formuladas por el actor indicó que “(…) si bien las mismas son estructuradas bajo causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, en realidad constituyen afirmaciones tendientes a hacer valer su forma de entender el alcance que debe darse al cómputo del término de caducidad de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, al no compartir el discernimiento expuesto por la Sala en la providencia cuestionada”.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de abril de

2020, dispuso lo siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co “1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Douglas Enrique Loduy (sic) Montañez, por las razones expuestas”. Consideró que el requisito de relevancia constitucional no estaba cumplido; para lo cual analizó que, el mismo tiene como finalidad evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponden resolver a otras jurisdicciones y que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, para determinar si está superada la relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos: (i) que el actor argumente de manera razonable los motivos por los que estima se están vulnerando los derechos fundamentales y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada “(…) puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial”. Explicó que, en este evento, el accionante reiteró los argumentos que ya había formulado en el recurso de súplica radicado contra el auto del 27 de noviembre de 2019. En tal sentido, manifestó que “(…) la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso de nulidad electoral. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a si existió o no caducidad del medio de control de nulidad electoral, pese a que las inconformidades planteadas ya fueron razonablemente resueltas por la Sección Quinta del Consejo de Estado (…)”. Afirmó que, bajo el pretexto de invocar la vulneración de los derechos

fundamentales al debido proceso, a la participación ciudadana y de acceso efectivo a la administración de justicia, la parte actora está promoviendo indebidamente la tutela con el fin de obtener un pronunciamiento que admita la demanda de nulidad electoral. Indicó que, si bien la petición de amparo es informal y está destinada a salvaguardar los derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente la acción de tutela, esto es, presentar “(…) serios y fuertes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad (…)”. Concluyó en que no se debe insistir en las razones que se expusieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes y, en tal virtud, precisó que “(…) la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente: Arguyó que “(…) contrario a como parece pretenderlo el Consejo de Estado, el requisito de relevancia constitucional ha sido poco estudiado en la jurisprudencia

constitucional (…)”; no obstante, existen providencias de las cuales se desprenden algunas ideas asociadas a este concepto, tales como, que su finalidad es evitar que el juez de tutela invada competencias de otras jurisdicciones o que la acción de tutela se convierta en una vía procesal para discutir asuntos ajenos al derecho constitucional. Alegó que, pese a lo anterior, la presente tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que se explicaron los motivos por los cuales se está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Razonó que en la demanda de Nulidad Electoral no sólo fueron expuestos argumentos de mera legalidad sino también debates constitucionales en la medida que lo allí solicitado se circunscribió a que se hiciera una interpretación que garantizara el acceso efectivo a la administración de justicia. Reiteró que la providencia censurada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental absoluto, falta de motivación y desconocimiento del precedente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 30 de junio de 2020 se concedió la impugnación y la misma fue asignada por acta de reparto el 15 de julio de esta anualidad.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de

noviembre de 1991,3 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,4 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20175, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 20196, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente7: 6.2.1. El señor Douglas E. Lorduy Montañez promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad Electoral, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: 3El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a

revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 4 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 6 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 7 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. Que se declare que el señor Jairo Giovany Cristancho Tarache incurrió en una conducta constitutiva de doble militancia.

2. En consecuencia, que se declare la nulidad del acto administrativo de contenido electoral por medio del cual se declaró elegido el señor Jairo Giovany Cristancho Tarache como representante a la cámara por Casanare.

3. Por lo tanto, que se cancele la credencial que lo acredita como representante a la cámara por Casanare”. 6.2.2. Por auto del 27 de noviembre de 2019, el Consejero sustanciador del proceso rechazó la demanda por haber operado la caducidad. 6.2.3. En contra de la precitada decisión el demandante interpuso recurso de

súplica y la Sección Quinta de esta Corporación la confirmó en proveído del 6 de febrero de 2020. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La impugnación de la parte actora se sustenta en considerar que en el caso bajo examen sí está superado el requisito de relevancia constitucional y que en el escrito de tutela se expusieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso y el derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley. La Sala en aras de determinar si este elemento se cumple observa lo siguiente: La Corte Constitucional en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “(…) plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de

este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “(…) esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” 8 Para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de los motivos

aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 8 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 20199 explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (….)”.

En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional; en tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “(…) esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior” , (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales (…)”. En cuanto al tercer propósito indicó que “(…) la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios (...)”. 9 M.P.: Carlos Bernal Pulido. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto bajo examen, el accionante invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. Al respecto, se tiene que la jurisprudencia constitucional10 ha precisado que el núcleo esencial al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el

principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. En ese sentido, dado que una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso la constituye el acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala considera que el requisito de relevancia constitucional se cumple frente a los mismos, comoquiera que en este evento, la acción de tutela está dirigida a controvertir el auto que confirmó la decisión de rechazar la demanda de Nulidad Electoral por haber operado el fenómeno de la caducidad, decisión que no resuelve de fondo el asunto y podría implicar una negativa de acceso a la administración de justicia. A lo dicho, cabe agregar que el accionante en el escrito de tutela manifestó que la interpretación de la Sección Quinta impide demandar las causales de nulidad electoral que ocurran con posterioridad a la expedición del acto, lo que estima transgrede el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Para la Sala también debe tenerse por superado este requisito frente al derecho a

interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley previsto en el numeral 6 del artículo 40 Superior, en la medida que dicha garantía implica el ejercicio del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, el cual, se itera, podría resultar afectado pues lo que se ataca es la decisión de rechazar la demanda de Nulidad Electoral. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala igualmente observa que están acreditados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida que i) la parte actora agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable11 habida cuenta que la providencia que resolvió el recurso de súplica fue proferida el 6 de febrero de 2020 y la tutela radicada el 2 de marzo de esta anualidad; iii) las irregularidades manifestadas por el accionante conciernen al defecto sustantivo, decisión sin motivación, defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente; iv) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Ahora bien, la Sala advierte frente a los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente lo siguiente:

En cuanto al defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, el accionante arguyó que la interpretación de la Sección Quinta de esta Corporación en relación con el literal a), numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 establece una obligación imposible de cumplir, toda vez que el actor tendría que prever hechos futuros para poder interponer la demanda de Nulidad Electoral; en tal sentido, la Sala estima que en la medida que esta inconformidad fue expuesta como una de las razones para sustentar el defecto sustantivo y, además, se verifica que tiene que ver con dicho cargo, habida cuenta que lo cuestionado es el alcance que la autoridad judicial accionada le otorgó a la citada norma, tal reparo debe estudiarse en el defecto sustantivo. En lo atinente al desconocimiento del precedente, el accionante se limitó a indicar: “(…) pese a que la jurisprudencia constitucional ha establecido de forma pública, pacífica y reiterada que la caducidad es una sanción que sólo cabe en caso de falta de diligencia del actor, la Sección Quinta se apartó radicalmente de esta sin ninguna justificación (…)”; por lo tanto, la Sala observa que no cumplió con la 11 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el

amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carga de señalar en el escrito de tutela cuáles eran las providencias constitutivas de precedente, lo que hace imposible descender en el análisis de este cargo. Por último, en relación con el defecto sustantivo, se advierte que el actor lo sustentó en dos inconformidades: (i) Que la Sección Quinta interpretó de manera restrictiva el literal a), numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 por lo que en atención a dicho criterio no es posible demandar las causales de nulidad ocurridas con posterioridad a los 30 días de expedido el acto de elecció

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