CE-11001-03-15-000-2020- 00755-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020- 00755-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional al proceso ordinario / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Demandante podía solicitar adición de la providencia acusada De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ejecutivo. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto el auto del 20 de noviembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio se abstuvo de librar mandamiento de pago, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que la vulneración en la que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, esto es, que el título ejecutivo complejo sí era claro, expreso y exigible, argumento que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta. (…) Adicionalmente, conviene señalar que la parte no cumplió con su carga argumentativa porque no sustentó ni hizo referencia específicamente a alguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por ejemplo, defecto fáctico, orgánico,
procedimental, sustantivo, desconocimiento del precedente, etc., sino que se limitó a reiterar los argumentos que ya había planteado en el curso del proceso ejecutivo. Al respecto, esta Subsección ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales. (…) En suma, lo dicho por los argumentos traídos a colación por la parte actora no son suficientes para considerar que se cumple el primer elemento –carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales–, pues la parte accionante no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto. De otra parte, la Sala considera que la presente acción de tutela también deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad (…) En efecto, si el señor [C] consideraba que el Tribunal Administrativo del Meta había omitido pronunciarse sobre algunos de los argumentos por él planteados en el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 20 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, específicamente, que los gastos de representación eran factor salarial y, por ende, debían tenerse en cuenta para la liquidación de salarios, prestaciones sociales e intereses que fueron ordenados en el fallo judicial, así como de la aplicación del Decreto 1919 de 2002 y de la sentencia S-638 del 28 de
agosto de 2008, es claro que contaba con otro medio de defensa dentro del proceso ordinario, esto es, la adición de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso, para motivar una decisión que diera respuesta a su inconformidad; empero, guardó silencio, y ante la falta de agotamiento de dicho mecanismo, no resulta procedente estudiar de fondo este aspecto, en sede de tutela, como aquí se quiere. (…) Por consiguiente, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de análisis, dado que la parte accionante no desplegó una conducta diligente mediante el ejercicio adecuado y oportuno de los mecanismos de defensa judicial disponibles para efectos de salvaguardar sus derechos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-202000755-00(AC)
Actor: CARLOS EDUARDO ROJAS LADINO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Eduardo Rojas Ladino contra el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal
Administrativo del Meta.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 2 de marzo de la presente anualidad (fl.1)1, el señor Carlos Eduardo Rojas Ladino, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 2 – 5): Primera (…). Amparar al accionante, los siguientes derechos constitucionales fundamentales. 1°. Violación al precedente judicial, por defecto material o sustantivo, que vulnera el debido proceso (…).2°. Incumplimiento al derecho a la igualdad 1LaSalaadvierteque,elpasado26demayo,elprocesoingresóaldespachodelamagistradaponentecon el expediente digital solicitado en calidad de préstamo. (…). 3°. Transgresión a la confianza legítima (…). 4°. Imponer acceso limitado a la administración de justicia. Segunda. Anular y dejar sin efectos jurídicos la providencia emanada del Tribunal Administrativo del Meta de fecha 12 de septiembre de 2019, que confirma la providencia judicial de primera instancia, dentro del proceso ejecutivo con radicado 2015-00263-00, de negar el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio; además. Anular y dejar sin efectos jurídicos, la providencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, de fecha 20 de noviembre de 2015, dentro del radicado antes relacionado, que niega el mandamiento ejecutivo. Tercera. Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta, para que en un término,
no superior a 30 días, contados desde la notificación de la presente tutela, emita una nueva decisión judicial, que reemplace la sentencia dictada con fecha del 12 de septiembre de 2010 (…), ordenando para tal fin. Revocar en todas sus partes, la sentencia de primera instancia, emanada del Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, en fecha del 20 de noviembre de 2015 (…). Tercera. O en consecuencia ordene al citado tribunal, para que en un término, no superior a 30 días, contados desde la notificación de la presente tutela, dicte una nueva providencia, que reemplace la dictada con fecha del 12 de septiembre de 2019 (…), con los siguientes parámetros: proceda al reconocimiento de la existencia de los requisitos integral de legalidad del título ejecutivo, del pago de los plenos derechos reconocidos, en sentencia judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00263-00. Determine que lo dispuesto en la antes relacionada sentencia judicial no fue íntegramente reconocido, liquidados, ni cancelado, por la entidad accionada, conforme a los factores salariales ordenados reconocer y cancelar, bajo la figura de la indemnización. Proceda a librar mandamiento de pago (…). Cuarta. Como derivación del reconocimiento de la vulneración de derechos fundamentales y apoyado en las declaraciones antes relacionadas y solicitadas, suplementariamente se suplica que en forma directa revoque y modifique la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, conforme a las facultades judiciales que le asisten vía constitucional (…).
1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Carlos Eduardo Rojas Ladino interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Villavicencio. En sentencia del 16 de junio de 2010, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio resolvió: (…) Segundo. Declarar la nulidad del Decreto No. 033 de fecha 16 de febrero de 2006, expedido por el alcalde del municipio de Villavicencio, en cuanto hace relación a la situación jurídica de Carlos Eduardo Rojas Ladino. Tercero. Ordenar al municipio de Villavicencio que reintegre a Carlos Eduardo Rojas Ladino al cargo que ocupaba antes de su vinculación a otro de igual categoría y remuneración y le pague el valor de los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás emolumentos y valores económicos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Tales sumas serán actualizadas en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Declarar que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo desde la fecha de su vinculación, hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Mediante fallo del 31 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó en su integridad esa decisión. En cumplimiento de lo anterior, el municipio de Villavicencio expidió la Resolución No. 180 de 2012, por medio de la cual reintegró al señor Carlos Eduardo Rojas
Ladino, en el cargo de secretario de despacho de la Secretaría de Medio de Ambiente, y declaró que no había existido solución de continuidad desde la declaratoria de insubsistencia hasta la fecha efectiva del reintegro; posteriormente, aceptó la renuncia del accionante al referido cargo. A través de Resolución No. 436 de 2013, la entidad territorial reconoció y ordenó el pago de sueldos y prestaciones sociales a favor del accionado, conceptos a los que se le dedujeron los aportes a salud, pensión y parafiscales, para un total de $577’232.209. La parte actora señaló que en la sentencia objeto de ejecución nada se dijo respecto de descuentos, por manera que la liquidación y pagos ordenados eran plenos e incluían todos los emolumentos salariales; no obstante, el municipio «omitió (…) incluir los gastos de representación como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses». En Resolución No. 947 de 2013, se liquidaron los intereses moratorios adeudados al aquí demandante por valor de $174’531.783, situación que, en su sentir, tampoco guardaba relación con lo ordenado la sentencia judicial, en la medida en que se pagaron los intereses sobre el capital del primer acto administrativo, pero se omitió tener en cuenta los emolumentos laborales antes mencionados. Inconforme con lo anterior, el señor Carlos Eduardo Rojas Ladino promovió demanda ejecutiva contra el municipio de Villavicencio, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por valor de $234’156.216, «ordenando la reliquidación, reconocimiento y pago de los factores de gastos de representación,
sueldos, prestaciones, intereses moratorios, cesantías, primas y demás emolumentos salariales causados desde su desvinculación, sin efectuar ningún descuento». En auto del 20 de noviembre de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio se abstuvo de librar mandamiento de pago, con base en que el título ejecutivo complejo allegado, si bien cumplía con los requisitos formales, lo cierto era que «no aparecía nítido el crédito en el contenido». Explicó que, para llegar a tal certeza, la parte actora debió aportar con la demanda el certificado de sueldos y factores salariales devengados antes de su desvinculación de la entidad, documento necesario para establecer si la liquidación efectuada por el ente territorial, con base en la cual se realizó el pago al ejecutante, se basó en datos y cifras correctas y si se le adeudaba algún concepto distinto al ya pagado. Refirió, además, que al revisarse la liquidación presentada por el municipio de Villavicencio, observó que en la misma fueron incluidos los gastos de representación por todo el período reclamado, por manera que si el ejecutante pretendía el pago de sumas que no fueron incluidas en la misma, debió aportar los documentos acreditando lo que realmente devengaba por esos conceptos. Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, para lo cual expresó que los documentos allegados como base del recaudo cumplían con todos los requisitos del título ejecutivo y que en la Resolución No. 436 de 2013 «aparecía cuánto devengaba el señor Carlos Eduardo Rojas Ladino».
Asimismo, destacó que los gastos de representación constituyen factor salarial, según un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; por ende, debía ser tenido en cuenta para el pago que se ordenó en sentencia judicial, así como los factores que no fueron pagados. Advirtió que el Decreto 1919 de 2002 debía aplicarse para liquidar sus salarios y prestaciones sociales; que la sentencia «S-638 de 1996» señaló que en las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenan el reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, la condena es indemnizatoria, pero para liquidar dicha compensación debe apoyarse en los diversos factores salariales. En proveído del 12 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión apelada, bajo los mismos argumentos. 1.3. Argumentos de la tutela Desde ya, se advierte que la parte actora no hizo referencia a la procedencia de alguna de las causales de tutela contra providencia judicial, sino que sus argumentos estuvieron dirigidos a señalar que las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconocieron que el título ejecutivo complejo que se pretende ejecutar sí contiene una obligación clara, expresa y exigible. Al respecto, dijo: Es claro que la liquidación No. 433 del 9 de abril de 2013, se cancela parcialmente al afectado lo ordenado en sede judicial, ya que el valor liquidado arrojó la suma de $657’736.161, desconociendo varios derechos laboral, entre
ellos, limitó los gastos de representación, liquidó erróneamente las prestaciones sociales, restringió la liquidación de la indexación, no liquidó los intereses sobre los valores reales de varios beneficios (…). No obstante, se cancelaron al afectado los intereses, limitando el valor real y justo pago (…). Afirmó que el hecho de que el municipio de Villavicencio no incluyera los gastos de representación para efectos de liquidar las prestaciones sociales, con fundamento en un concepto del Departamento de la Función Pública, desconocía (i) la sentencia «S-638 de 1996», dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se concluyó que la condena en los casos de reintegro es de carácter indemnizatorio y que su liquidación debe contener la totalidad de los factores salariales, y (ii) el Decreto No. 1919 de 2002, que fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Precisó que los gastos de representación constituyen factor salarial, de conformidad con el concepto del 18 de julio de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expediente No.1393. Por último, solicitó que se aplicara lo sostenido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en dos fallos de tutela, en los que se estudiaron casos con supuestos fácticos y jurídicos similares al suyo, esto es, los dictados el 24 de abril y 22 de mayo de 2019, expedientes 2018-03153-01 y 2018-03152-01, respectivamente.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 9 de marzo de 2020 (fl. 90), se admitió la presente acción
de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, como tercero con interés, al municipio de Villavicencio. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. A su vez, se requirió al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio para que remitiera el expediente contentivo del proceso ejecutivo con radicado No. 201500263-00, el cual fue enviado por correo electrónico el 22 de mayo del año en curso y remitido al despacho de la magistrada ponente de esta providencia el 26 de mayo siguiente. 2.2. El Tribunal Administrativo del Meta, en su escrito de intervención, manifestó que, pese a que con la demanda ejecutiva se aportó copia de las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los actos administrativos mediante los cuales se liquidaron los salarios, prestaciones e intereses moratorios a favor del señor Carlos Eduardo Rojas Ladino, no obtuvo claridad sobre la obligación que se pretendía ejecutar, puesto que no fue posible establecer si los montos calculados por el municipio estaban acordes con lo devengado por el ejecutante durante el tiempo que prestó sus servicios. De este modo, concluyó que la decisión cuestionada se fundó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso ejecutivo y en las normas aplicables al sub lite, razón por la cual no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efecto. 2.3. El Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, el municipio de Villavicencio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar
de haber sido notificados de la admisión de la demanda.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental
que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de
tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, los de relevancia constitucional y subsidiariedad. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir las 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. providencias del 20 de noviembre de 2015 y del 12 de septiembre de 2019, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2015-00263-00, vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Carlos Eduardo Rojas Ladino.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional
En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3.2. De la subsidiariedad5 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
5 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación,expuestas,entreotras,enlassiguientesprovidenciasdetutela:(i)sentenciadel1ºde juniode2016(expediente2015-03373-00),M.P.HugoFernandoBastidasBárcenasy(ii)sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19917 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado
los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio 6 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier aut
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