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CE-11001-03-15-000-2020-00756-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00756-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL / CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO –

Adecuada aplicación / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / FALTA DISCIPLINARIA DEL ABOGADO – Configuración / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Notificación de la sentencia de segunda instancia en el término de los 5 años desde el día de realización del acto ejecutivo de la falta / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – No se configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa que, mediante sentencia de segunda instancia de 30 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le impuso al accionante y al señor [D.A.L.L.] sanción consistente en suspensión por 7 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 5 smlmv, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, “aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”, a título de dolo, en el marco del proceso disciplinario que el señor [P.V.G.] interpuso en su contra. De igual forma consta en el expediente que, a fin de notificar dicha decisión, la secretaría de esa Corporación envió ese mismo día, 30 de octubre de 2019, sendos telegramas a la

dirección suministrada por el apoderado de los demandados, en las que se indicó “NOTIFÍCOLE, DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO NO. 170011102000201600424 01, en Sala de 30 /10/19, se resolvió (…)”, adjuntando el sentido de la decisión completa. Contrario a lo manifestado por el actor, y como se desprende del expediente ordinario, la conducta por la que este fue sancionado no consistió únicamente en la presentación, el 30 de octubre de 2014, del trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal [V.-A.] ante la Notaría Séptima de Bogotá, dirigido a la Notaría de Victoria, Caldas, acto que fue considerado tendiente a desconocer los trámites procesales que se habían adelantado en dicho proceso ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, sino que en el caso también se consideró que con posterioridad a esta fecha el accionante intentó hacer firmar dicho documento a su cliente, por lo que no es cierto que el fenómeno de la prescripción operara en el caso a partir del 29 de octubre de 2019. En este sentido, para la Sala el defecto procedimental alegado por la falta de aplicación de las normas de prescripción de la acción disciplinaria no se configura, en tanto la notificación de la decisión disciplinaria del proceso que originó la controversia, contrario a lo afirmado por el actor, se llevó a cabo dentro del término de 5 años precisado en el artículo 24 de la Ley 1123 de

2007. En efecto, en tanto la conducta por la que el actor fue sancionado fue

ejecutada en su totalidad con posterioridad al 30 de octubre de 2014, con la notificación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 30 de octubre de 2019, visible en los folios 166 y 168 del expediente ordinario, para la Sala es claro que esa decisión se notificó al accionante dentro del término de los 5 años previsto para ese efecto por la ley, aplicando así las normas sobre prescripción de la acción disciplinaria cuyo desconocimiento soporta el defecto procedimental alegado. Por lo demás, esta consideración ratifica que la decisión adoptada se encuentra acorde con la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, emanada de los autos de 10 de agosto de 2016 y 18 de octubre de 2019, alegado como desconocidos por el accionante, en los que se indicó que la prescripción de la acción disciplinaria opera contados 5 años desde el día de la ejecución de la conducta.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica.

Incumplimiento / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – En la sentencia alegada como desconocida se desarrolló bajo el régimen contenido en el Decreto 196 de 1971 distinto al que rigió el caso bajo estudio De otra parte, del estudio de la Sentencia T-282A de 2012 de la Corte Constitucional, la Sala observa que en esta se analizó el cómputo del término de

prescripción de la acción disciplinaria bajo el régimen contenido en el Decreto 196 de 1971, marco normativo distinto al que rigió el proceso adelantando contra el demandante, por lo que la falta de aplicación de los supuestos allí desarrollados no configura el defecto procedimental alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 24 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 33 – NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00756-01(AC)

Actor: RODOLFO CHARRY ROJAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial. Término de prescripción de la acción disciplinaria con el fallo de segunda instancia. Defecto procedimental SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Rodolfo Charry Rojas contra la sentencia de 25 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante, abogado de profesión, manifestó que el 6 de noviembre de 2013,

junto con el abogado Diego Andrés Lesmes Leguizamón, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales para la defensa técnica del señor Fidel Vergel González en un proceso de divorcio, en el que debían iniciar un proceso de simulación, en tanto la señora Adela Ávila Aguilar, ex esposa de su cliente, había vendido unos bienes sin su consentimiento. Indicó que dicho proceso de simulación no se llevó a cabo porque el señor Vergel González no aportó las pruebas para tal fin y que entre este y la señora Ávila Aguilar se acordó adelantar la liquidación de la sociedad conyugal a través de un documento privado, en el que se pactó que el señor Vergel González resultaba beneficiado en cuanto a que la finca “El Guaico” quedaría radicada a su nombre, convenio que, afirmó, las partes y los abogados firmaron ante notaría. Precisó que mediante providencia de 23 de abril de 2014, el juez de la causa no aprobó el mencionado acuerdo por considerar que la distribución de bienes no era equitativa, en la medida que le correspondía un mayor porcentaje al señor Vergel González, e indicó los ajustes que deberían hacerse al mismo, decisión que, sostiene, fue recurrida por los apoderados de las partes. Anotó que, en tal razón, mediante documento de 30 de octubre de 2014 se intentó llegar a un nuevo acuerdo en el que le correspondía a cada una de las partes el 50% del patrimonio de la sociedad conyugal, “siendo tan solo un proyecto de partición que jamás se firmó por el señor Fidel Vergel González ni la señora Adela Ávila Aguilar”.

Afirmó que como dicho acuerdo no fue firmado por el poderdante, el proceso debía continuar, pero que, no obstante, el 6 de noviembre de 2014 le fue revocado el poder. Sostuvo que, posteriormente, el 22 de abril de 2016, el hermano del señor Vergel González interpuso queja disciplinaria en su contra por su supuesta responsabilidad de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 6 de noviembre de 2013, en tanto, en criterio de aquel, había engañado a su cliente, adulto mayor con síntomas de Alzheimer, al fijar y cobrarle honorarios excesivos por $80’000.000 sin demostrar previamente resultados en el caso, y conducirlo a una notaría en Victoria, Caldas, lejos de su domicilio, a “autenticar” que el proceso ya había finalizado. Refirió que el proceso fue conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que en sentencia de primera instancia de 23 de noviembre de 2018, lo sancionó a él y al abogado Diego Andrés Lesmes Leguizamón con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, luego de encontrarlos responsables de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1 del artículo 35 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Adujo que contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

que en sentencia de 30 de octubre de 2019, decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la conducta reglada en el artículo 35, numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado, y confirmó su responsabilidad por la conducta descrita en el artículo 33 numeral 9 del mismo estatuto a título de dolo, por lo que redujo la sanción disciplinarla a suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión. Por último, indicó que contra dicho fallo presentaron incidente de nulidad en el que alegaron la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria contra la conducta descrita en el artículo 33 numeral 9 del Código Disciplinario del Abogado, solicitud que fue rechazada de plano mediante auto de 26 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Fundamentos de la acción El accionante considera que la sentencia de 30 de octubre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que le impuso sanción disciplinaria consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por siete meses y multa de 5 smlmv, en el marco del proceso disciplinario iniciado con ocasión de la queja presentada en su contra por el señor Pastor Vergel González, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurre en i) defecto procedimental, por la indebida aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, relativos a la

prescripción de la acción disciplinaria, pues, en su criterio, el cómputo de la prescripción debía iniciarse desde el 30 de octubre de 2014, “fecha en la que ocurrió el hecho por el que se le endilga responsabilidad disciplinaria”, de manera que los cinco años de que trata el mencionado artículo 24 se cumplieron, en su criterio, el 29 de octubre de 2019 y la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de octubre de 2019, esto es, cuando la acción disciplinaria había prescrito. Sobre dicho defecto, añadió que en el proceso que originó la controversia el poder le fue revocado el 6 de noviembre de 2014 y la sentencia que resolvió el recurso de apelación se notificó por estado el 14 de noviembre de 2019, por lo que, aun teniendo como parámetro esas fechas, en el caso se configuró la prescripción de la acción en tanto dicho fenómeno solo se interrumpía hasta la notificación de la sentencia de segunda instancia, conforme con lo indicado en la sentencia T-282A de 2012 de la Corte Constitucional, en la que se afirmó que la extinción de la acción disciplinaria solo puede evitarse mediante la notificación de la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario. Arguyó que, de otra parte, la providencia objetada incurre en ii) defecto fáctico, por cuanto, “sin estar probado, dio por cierta la responsabilidad disciplinaria investigada, al dar validez a los testimonios allegados, distorsionar la valoración de los documentos por medio de los cuales se estructuró la responsabilidad disciplinaria y no demostrar el perjuicio potencial a causar sobre el patrimonio del

señor Fidel Vergel”. Finalmente, informó que el abogado Diego Andrés Lesmes Leguizamón interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial aquí accionada, la cual correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien negó el amparo solicitado mediante sentencia de 28 de enero de 2020, decisión que, afirmó, fue impugnada y está pendiente de resolver . 1

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA. Se declare que la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, violó el derecho fundamental al debido proceso al suscrito abogado RODOLFO CHARRY ROJAS, mediante la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2019, la cual confirmó la emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que impuso sanción disciplinaria al jurista consistente en suspensión del ejercicio de la profesión y multa, derivado del defecto procedimental por la no aplicación del artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 por medio de la cual se expide el Estatuto Disciplinario del Abogado, ya que está probado que existió el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

SEGUNDA. Se declare que la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, violó el derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia al suscrito abogado RODOLFO CHARRY ROJAS, mediante la expedición de la sentencia de

segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2019, la cual confirmó la emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que impuso sanción disciplinaria a los juristas consistente en suspensión del ejercicio de la profesión y multa, derivado del defecto fáctico por la falta de aplicación del artículo 4 que conllevó a la aplicación indebida del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 por medio de la cual se expide el Estatuto Disciplinario del Abogado. 1 Mediante búsqueda en el aplicativo de la Rama Judicial, la Sala pudo confirmar que a través de fallo de 20 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, que denegó las pretensiones, en el marco de la acción de tutela radicada con el Nº 11001023000020200000301, accionante: Diego Andrés Lesmes Leguizamón. TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, TUTELE mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en su lugar deje sin efectos LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del 30 de octubre de 2019, ordenando a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dictar una nueva sentencia donde se declare la prescripción de la acción disciplinaria y la absolución por no ser la conducta atípica”.

4. Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario radicado con el Nº 2016-00424-01, actor: Pastor Vergel González.

5. Trámite procesal Por auto de 9 de marzo de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, al señor Pastor Vergel González y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 3 de julio de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de considerar que en el caso no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en relación con la afectación del núcleo esencial del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia. Mediante providencia de 26 de noviembre de 2020, se declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia a partir del auto admisorio de 9 de marzo de 2020, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que ordenó devolver el expediente con el fin de que se vinculara en debida forma y notificara de la presente acción de amparo constitucional al señor Diego Andrés Lesmes Leguizamón, como tercero con interés directo en el resultado del proceso, dado que también fue sujeto disciplinable dentro del proceso identificado con el número de radicación 17001-1102-000-2016-00424-01. En cumplimiento de la providencia de 26 de noviembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 1º de diciembre de 2020,

procedió a admitir la acción de tutela de la referencia y dispuso vincular a los señores Diego Andrés Lesmes Leguizamón y Pastor Vergel González, por tener interés en el resultado del proceso.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura En oficio de 12 de marzo de 2020, el ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, adujo, esa Sala no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, dado que en la sentencia objeto de tutela se analizó lo relacionado con el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, al punto que se resolvió terminar la investigación respecto de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Agregó que en el caso el fenómeno jurídico de la prescripción, contenido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, fue contabilizado teniendo en cuenta el carácter de cada una de las faltas y de conformidad con el poder otorgado a los abogados en el proceso, el cual tuvo vigencia hasta el 6 de noviembre de 2014, por lo que, indicó, al momento de proferirse la decisión, esto es, el 30 de octubre de 2019, no habían transcurrido los cinco (5) años de que trata la norma ya citada, para que el Estado perdiera su poder punitivo respecto de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 6.2. Respuesta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Caldas En escrito de 13 de marzo de 2020 el magistrado Carlos Javier García Cifuentes, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, allegó informe en el que solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, declaró, la misma está dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que esa Corporación no tiene legitimación por pasiva en la causa. 6.3. Respuesta de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Mediante oficio de 12 de marzo de 2020, la Secretaría Judicial de la autoridad judicial accionada rindió informe en el que realizó una breve descripción del trámite llevado a cabo al interior del proceso disciplinario que originó la controversia y solicitó su desvinculación del presente trámite por considerar que no le asiste legitimación en la causa. 6.4. Respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La asesora jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite, habida cuenta de que, declaró, de las actividades adelantadas por dicha entidad no se desprende la vulneración u amenaza de los derechos fundamentales del accionante. 6.5. El señor Diego Andrés Lesmes Leguizamón, pese a ser notificado de la presente acción constitucional, guardó silencio. 2

7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 25 de febrero de

2021, denegó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que los defectos alegados no se configuraron. Hizo referencia a las pruebas tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada para justificar la decisión adoptada en el proceso ordinario, e indicó que, contrario a lo afirmado por el actor, aquella sí contaba con los elementos materiales probatorios para determinar su responsabilidad disciplinaria, los cuales fueron analizados en debida forma, especialmente el acuerdo de partición y los testimonios rendidos en el proceso, de los cuales pudo encontrar probada la ilicitud de la conducta endilgada, por lo que el defecto fáctico alegado no se configuraba. De otra parte, respecto del defecto procedimental alegado sostuvo que conforme la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en sentencia de 7 de abril de 2016, la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la 3 decisión primigenia, es decir, la sentencia de primera instancia y no, como lo indica el actor, con la notificación de la sentencia de segunda instancia, postura 2 La notificación se efectuó al correo electrónico lesmesldiego@gmail.com; lesmesdiego@hotmail.com, dirección de notificación aportada mediante memorial por correo electrónico suscrito por el señor Rodolfo Charry Rojas –índice No 41 de Samai. 3 M.P. Gerardo Arenas Monsalve. que, afirmó fue ratificada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de enero de 2019 . 4 Por último, refirió que, así las cosas, “teniendo en cuenta que la falta disciplinaria ocurrió el 30 de octubre de 2014 en adelante y la decisión que definió la situación

jurídica del actor se profirió el 23 de noviembre de 2018, había transcurrido poco mas de 4 años”, por lo que, en su criterio, la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en el defecto procedimental endilgado, toda vez que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita al momento de proferirse el fallo de primera instancia.

8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que indicó que la sentencia de 30 de octubre de 2019, mediante la que fue sancionado disciplinariamente, incurre en “defecto procedimental por la no aplicación de la prescripción de la acción disciplinaria”, en tanto, aseveró, el Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, no contempla una causal de suspensión o interrupción de prescripción de la acción disciplinaria, por lo que los cinco años de prescripción se computan hasta cuando se notifica la sentencia de segunda instancia que confirma la decisión definitiva de la responsabilidad del abogado, y que no existe jurisprudencia alguna que establezca un término de suspensión de la prescripción de la acción disciplinaria del abogado.

Indicó que la sentencia de primera instancia se equivoca al estructurar sus argumentos en dos sentencias del Consejo de Estado que tratan de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, pues la ley disciplinaria aplicable a su caso fue la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código

Disciplinario del Abogado”, por lo que el juez de primera instancia asemejó equivocadamente el régimen de prescripción de la acción disciplinaria de los funcionarios públicos al de los abogados. Añadió que si bien es cierto para la jurisprudencia del Consejo de Estado el termino prescriptivo de la acción disciplinaria bajo el imperio de la Ley 734 de 2002 se interrumpe con el fallo de primera instancia, para el Consejo Superior de la Judicatura el término de prescripción del que trata la Ley 1123 de 2007, aplicable 5 a quienes no ostentan la calidad de servidores públicos, se interrumpe hasta la notificación del fallo de segunda instancia. Manifestó que frente a la interrupción de la acción disciplinaria el legislador solo precisó el momento en que se empieza a contar el término de prescripción de los cinco años, mas no señaló los eventos ni el momento en que se entiende interrumpido, por lo que la Corte Constitucional, en sentencia T-282A de 2012 indicó que “la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso”. Sostuvo que, en ese sentido, en tanto en su caso el término prescriptivo inició a contar el 30 de octubre de 2014, y no fue sino hasta el 14 de noviembre de 2019 cuando fue notificado por estado de la decisión de segunda instancia que resolvió la apelación interpuesta, la sentencia de segunda instancia no puede tener vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano, “pues al momento de ser notificada la misma ya la acción estaba prescrita y la consecuencia jurídica es la

liberación de los cargos a favor del suscrito”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 4 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Sentencias 760011102000201001094 02 y 250001102000201401327 02.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si la sentencia de 30 de octubre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que le impuso al accionante sanción por la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, consistente en suspensión por 7 meses del ejercicio de la profesión y multa, en el marco del proceso disciplinario que el señor Pastor Vergel González interpuso en su contra, incurre en defecto procedimental, en tanto, afirmó, el documento por el cual se le indilgó responsabilidad disciplinaria es de 30 de octubre de 2014, “el cual consistió en un proyecto de partición conjunta que no firmó mi poderdante señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ y que por ende no tuvo efectos jurídicos, pues no se pudo aportar al proceso de liquidación”, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dictó sentencia de segunda instancia el 30 de octubre de 2019,

“cuando lo debió hacer a más tardar el día 29 de octubre de 2019, fecha el cual, aún conservaba competencia para desatar la apelación interpuesta por el suscrito, es decir, cuando se dictó sentencia de segunda instancia ya estaba prescrita la conducta, pues de acuerdo a su propia jurisprudencia, el termino de prescripción que está fijado por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 se cumplió el día 29 de octubre de 2019”.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias

judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial

siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico11; (ii) Defecto procedimental absoluto12; (iii) Defecto fáctico13; (iv) Defecto material o sustantivo14; (v) Error inducido15; (vi) Decisión sin motivación16; (vii) Desconocimiento del precedente17 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo18 y de la Corte Constitucional19. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional,

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