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CE-11001-03-15-000-2020-00757-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00757-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00757 01

Actor: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA

JURÍDICA / CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN / CONTROVERSIAS

ORIGINADAS EN CONTRATOS CELEBRADOS POR ENTIDAD PRESTADORA

DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Regla especial de

competencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD / CLÁUSULAS EXORBITANTES EN EL CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - No se incluyeron ni debieron incluirse / JURISDICCIÓN COMPETENTE – Ordinaria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora indicó en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al omitir el análisis del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437, según el cual, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, caso para el que aplica la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., que analizado en armonía con el numeral 2º. de la misma norma, permitiría concluir que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contencioso administrativa. (…) Esta Sala advierte que si bien, el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 transcrito supra establece

que se entiende por entidad pública, entre otros, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, lo cierto es que, la norma establece una regla específica para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios que debe prevalecer sobre cualquier regla general. En efecto, el numeral 3º. del artículo 104 de la Ley 1437, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando en estos se hayan incluido o deban incluirse cláusulas exorbitantes. Ahora bien, a efectos de la determinación de la competencia, le correspondía a la autoridad judicial establecer a partir de ciertos criterios, cuál era la jurisdicción que debía conocer el asunto. Para ello tuvo en consideración que en aplicación del principio de especialidad, normativa que sobre la materia establecen la Ley 57 de 15 de abril de 1887 y la Ley 153 de 15 de agosto de 1887, cuando existan conflictos de interpretación de disposiciones jurídicas, la norma especial prima sobre la general (…) En consecuencia, en consideración al objeto del litigio propuesto resulta evidente y razonable la conclusión a la que arribó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, que la jurisdicción competente es la civil, por cuanto en el contrato objeto del litigio no se incluyeron ni debieron incluirse cláusulas exorbitantes, como lo establecen los elementos normativos del numeral 3º. del artículo 104 de la Ley 1437. De esta manera, la Sala concluye que la autoridad

demanda no incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437, puesto que no se advierte un análisis irracional o caprichoso de las normas jurídicas en cuestión y, por el contrario, la decisión estuvo conforme con el marco constitucional y legal existente, toda vez que, realizó el análisis de la norma que se echa de menos, conforme con la interpretación que debió hacer de los numerales 2º. y 3º. del artículo 104 de la Ley 1437. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Órgano de cierre en materia de resolución de conflictos de competencia Para la Sala, la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub 2

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00757 01

Actor: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial del órgano de cierre en materia de resolución de conflictos de competencia, consistente en determinar i) la calidad de la empresa con la cual se celebró el contrato y ii) si en él se incluyó o debió incluirse una cláusula exorbitante. Al respecto, resulta necesario precisar que esta Sala comparte el análisis y las consideraciones expuestas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia de 21 de noviembre de 2013, no

obstante, se considera que el precedente judicial que prevalece en materia de resolución de conflictos de competencia entre jurisdicciones, es el fijado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se advierte además, que la posición establecida en la providencia de 12 de noviembre de 2014 es razonable y obedece también a un ejercicio hermenéutico válido de la norma jurídica. (…) la Sala insiste en que, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene fundamento en razón del órgano que la profiere, toda vez que se trata del órgano de cierre en materia de resolución de conflictos de competencia. De esta manera, la Sala advierte que la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2013, no ha debido ser el derrotero orientador para establecer el precedente aplicable al asunto planteado por la Sociedad Ingeniería y Desarrollo Ltda. contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., puesto que debe prevalecer el precedente del órgano de cierre en la materia, que para el caso es aquel proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que por virtud de la norma Constitucional y Legal es la que resuelve los conflictos de competencia suscitados entre las distintas jurisdicciones. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la decisión objeto de reproche no se apartó de los precedentes jurisprudenciales que debía seguir, toda vez que reiteró las decisiones que con anterioridad había proferido

esa Corporación, en el sentido de concluir que cuando se trate de controversias en las que esté involucrada una empresa de servicios públicos domiciliarios, no resulta relevante conocer si se trata de una empresa o sociedad pública, oficial, mixta o privada, sino si en el contrato debatido se incluyeron o debieron incluirse cláusulas exorbitantes. En ese entendido, para el caso objeto de estudio, la autoridad demandada tuvo en consideración que en el contrato no se incluyeron, ni debían incluirse cláusulas exorbitantes, por lo que el conocimiento de la controversia correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 57 DE 1887ARTÍCULO 5 / LEY 142 DE 1992 - ARTÍCULO 31 / LEY 143 DE 11 DE JULIO DE 1994 - ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00757-01(AC)

Actor: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00757 01

Actor: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.

Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por la Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y el Magistrado ponente de la decisión controvertida proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual i) se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., ii) dejó sin efectos la providencia de 23 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, iii) ordenó a esa Corporación que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esa decisión, dicte una nueva providencia en la que atienda las consideraciones allí expuestas. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La parte actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

porque, a su juicio, al proferir la providencia de 23 de octubre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 4

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00757 01

Actor: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. La sociedad Ingeniería y Desarrollo Ltda. presentó medio de control de controversias contractuales contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas.

Providencia proferida el 20 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 17001 23 33 000 2016 00480 00

4. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE la falta de jurisdicción para continuar el conocimiento de la demanda que en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales presentó la sociedad Ingeniería Y Desarrollo

LTDA contra la E.S.P. Central Hidroeléctrica De Caldas – CHEC.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la oficina de apoyo judicial, para que sea repartido entre los H. Juzgados Civiles del Circuito.

TERCERO: FORMÚLASE a prevención el conflicto negativo de jurisdicción en caso de que el H, Despacho al que sea repartido el asunto, considere

que el asunto no es del conocimiento de su Jurisdicción. […]”.

5. Afirmó que el contrato atacado, a pesar de que contó con la intervención de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, no es de aquellos cuyas controversias puedan ser definidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues no incluyen cláusulas exorbitantes ni es de aquellos casos en que debieron incluirse por exigencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, conforme el artículo 31 de la Ley 142 de 11 de julio de 19941 y, por ende, la litis la debía conocer la Jurisdicción Ordinaria.

6. La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la decisión citada supra, en el que señaló que con la expedición 1 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00757 01

Actor: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, la jurisdicción competente para resolver los litigios de las empresas de servicios públicos domiciliarios es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de forma que, la inclusión o no de cláusulas exorbitantes no desvirtúa la competencia del Tribunal.

Providencia proferida el 26 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 17001 23 33 000 2016 00480

00

7. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: NO REPONER la decisión adoptada a través de proveído del 20 de febrero de 2019, a través del cual se declaró la falta de jurisdicción en el presente asunto.

SEGUNDO: PROCÉDASE de conformidad con lo decidido en el auto objeto de recurso. […]”.

8. Advirtió que la decisión recurrida se adoptó en consideración a que los contratos celebrados por las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios cuentan con un régimen excepcional, el cual, sin importar la naturaleza jurídica de este tipo de entidades, las desliga del derecho administrativo, conforme lo señala el artículo 104 de la Ley 1437.

9. Agregó que del tenor literal del numeral 3º. del artículo 104 de la Ley 1437, existe una inequívoca divergencia entre los contratos celebrados por las Entidades Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, según éstos incluyan o no cláusulas exorbitantes.

Providencia proferida el 7 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 17001 31 03 004 2019 00078 00

10. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00757 01

Actor: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.

“[…] Primero: RECHAZAR POR FALTA DE JURISDICCIÓN la demanda de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, promovida mediante apoderado judicial por la sociedad INGENIERIA Y DESARROLLO LIMITADA, en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. – CHEC E.S.P.; lo anterior por lo dicho en la parte motiva.

Segundo: REMITIR la demanda junto con sus anexos a la honorable Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá D.C., para que se sirva decidir el conflicto negativo de jurisdicción que se presenta. […]”.

11. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, que mediante providencia proferida el 7 de mayo de 2019, rechazó la demanda por falta de jurisdicción porque, en su criterio, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la que debe conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que están involucradas las entidades públicas3. Como consecuencia de lo anterior, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de competencias suscitado.

Providencia proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del conflicto negativo de jurisdicciones identificado con el número único de radicación 11001 01 02 000 2019 01437 00

12. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES -CALDAS, en el sentido de asignar el conocimiento de la presente controversia a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE

MANIZALES -CALDAS.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas para que conozca de la presente litis, y copia de esta decisión al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, para su información. […]”.

13. Como fundamento de su decisión, señaló que revisadas las cláusulas del contrato 073-12 y de lo reconocido por el actor, se constató que las partes no 3 Información que se extrae del escrito de la tutela presentado por la parte actora.

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00757 01

Actor: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. incluyeron cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, ni que debían ser incluidas por exigencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, conforme lo dispone el parágrafo 8 del artículo 8 de la Ley 143 de 11 de julio de 19944 y el artículo 31 de la Ley 142.

Providencia proferida el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil del

Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual identificado con el número único de radicación 17001 31 03 004 2019 00078 00

14. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…] Vista la constancia de secretaría que precede, y en cumplimiento a lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 23 de octubre del 2019, se AVOCA el conocimiento del presente proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, el cual promueve la empresa INGENIERIA y DESARROLLO LIMITADA en contra de la CENTRAL HIDROELECTRICA

DE CALDAS S.A. E.S.P.

De otro lado, en virtud a lo establecido en el artículo 16 y 138 del Código General del proceso, en el entendido que cuando se declare la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, ‘lo actuado conservará su validez’, y teniendo en cuenta que una vez analizado el expediente, se evidencia que se encuentran agotadas las etapas procesales correspondientes a esta litis, por lo que queda solo pendiente el proferimiento de la sentencia de primera instancia, en tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.G.P. se dispone lo siguiente: FIJAR COMO FECHA Y HORA para proferir SENTENCIA DE PRIMERA instancia el día MARTES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL AÑO 2020 A LAS 2:00 P.M., fecha en la cual los apoderados de las partes deberán presentar sus ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE MANERA ORAL, ello con

el fin de evitar nulidades que invaliden lo actuado conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 133 del Código General del Proceso. […]”.

15. Afirmó que revisadas “[…] las cláusulas del contrato 073-12 […]” y de lo reconocido por el actor, se constató que las partes no incluyeron cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, ni que debían ser incluidas por exigencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, conforme lo dispone el 4 “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.”

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00757 01

Actor: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. parágrafo 8 del artículo 8 de la Ley 143 de 11 de julio de 19945 y el artículo 31 de la Ley 142.

La solicitud de tutela Pretensiones

16. La parte actora solicitó6 en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: Declarar la vulneración del derecho al Debido Proceso por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA con el fallo mediante el cual resolvió el conflicto de competencias entre EL TRIBUNAL CONTENCIOSO DE

CALDAS y el JUZGADO 4º CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

SEGUNDO: Se deje sin efectos el fallo del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del 23 de octubre de 2019 del Magistrado Ponente: Dr Pedro Alonso Sanabria Buitrago y en su defecto se declare que el juez competente para dirimir los conflictos contractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios es la

CONTENCIOSA.

TERCERO: Se deje sin efectos el Interlocutorio 067 del 20 de febrero del 2019, mediante el cual el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, declaró la falta de jurisdicción para conocer el medio de control de controversias contractuales interpuesto por INGENIERÍA V DESARROLLO LTDA, mediante apoderado judicial, en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A - CHEC E.S.P. […]”. 16.1. Señaló que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no le fue notificada y solo tuvo conocimiento de la misma, en virtud de la providencia en la que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales asumió el conocimiento del proceso y citó para audiencia, que fue notificada en estado del 6 de febrero de 2020. 16.2. Sostuvo que la decisión objeto de reproche omitió el análisis del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437, según el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a derecho administrativo en los que

estén involucrados las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, que analizado en armonía con el 5 “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.” 6 Cfr. Folio 4. 9

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00757 01

Actor: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. numeral 2º. de la misma norma, permitiría concluir que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contencioso administrativa. En ese sentido señaló que el Estado tiene una participación superior al 50% del capital de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. 16.3. Asimismo, citó como precedente desconocido la providencia del 21 de noviembre de 2012 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2012 00002 01, en la que se dispuso que el numeral 3º del artículo 104 de la Ley 1437 no resulta aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas como la Central hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.

Actuación

17. El Despacho sustanciador, mediante auto 4 de marzo de 2020;7 i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, iii) vinculó al Tribunal Administrativo de Caldas, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales y a la Sociedad Ingeniería y Desarrollo Ltda., en calidad de terceros con interés legítimo. Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas

18. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se negara la solicitud de amparo, por cuanto la decisión de 23 de octubre de 2019 se profirió en forma razonable y estuvo debidamente motivada, en tanto que, atendió a los elementos allegados y a la naturaleza de las pretensiones esgrimidas y el fundamento fáctico descrito en la demanda, de forma que no se vulneró derecho fundamental alguno.

19. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Manizales solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Agregó que del escrito de tutela no se advierte motivo de queja frente a las providencias proferidas por ese despacho.

20. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y la Sociedad Ingeniería y Desarrollo Ltda., guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 7 Cfr. Folio 81.

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00757 01

Actor: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.

La sentencia impugnada

21. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el

30 de abril de 2020, resolvió lo siguiente:

“[…]1.Acceder al amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P.

2. Dejar sin valor y efecto la providencia del 23 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. En consecuencia:

3. Ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, dicte una nueva decisión en la que atienda las consideraciones aquí expuestas.

4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”.

22. Señaló que si bien, el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 prevé que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, es decir, prevé una regla general de competencia, lo cierto es que el numeral 3 del mismo artículo, regula de manera específica lo relacionado con contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes y que, en este caso, se pudo establecer, sin que sea objeto de discusión que el contrato que fue objeto de cuestionamiento no es de aquellos que incluyan o hayan debido

incluir cláusulas exorbitantes.

23. Sin embargo, encontró configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial por cuanto, de conformidad con lo señalado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia de 21 de noviembre de 2012, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2012 00002 01, en tanto que en aquella decisión, la autoridad judicial concluyó que el criterio que define la jurisdicción cuando se trata de entidades estatales prestadoras de servicios públicos domiciliarios es el orgánico del numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00757 01

Actor: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. salvo lo previsto en el numeral 1º. del artículo 105 de la Ley 1437 para las instituciones financieras en el giro ordinario de sus negocios y, para las empresas privadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el criterio que define la jurisdicción es la inclusión de cláusulas exorbitantes conforme al numeral 3 del artículo 104 de la Ley 1437.

24. En ese sentido, señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pasó por alto que la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos domiciliarios, que, “[…] según se lee en la página web de la sociedad, tiene participación accionaria casi en su totalidad de entidades de naturaleza pública, como lo son EPM Inversiones S.A.

en un 55,65 %, EPM en un 24,43 %, Inficaldas en el 16,51 %, Infimanizales en el 2,7 %, entre otros municipios, el departamento de Caldas, la Corporación Regional del Quindío y la Federación Nacional de Cafeteros. […]”. La impugnación

25. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del Magistrado Ponente de la providencia controvertida, impugnó la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 con el fin de que se revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, se niegue la solicitud de amparo. 25.1. Como fundamento de su solicitud señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, desconoció que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra habilitada autónomamente por el numeral 6º. del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991 para dirimir conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, y en cumplimiento de este rol institucional ha venido consolidando precedentes judiciales sólidos en las distintas materias examinadas, definiendo el Juez Natural para los litigios o controversias ventiladas, atendiendo los valores, principios, derechos y reglas constitucionales y legales aplicables a los casos estudiados. 25.2. Bajo ese contexto indicó que en providencia de 12 de noviembre de 20148 proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 110010102000201402113-00, se dirimió un conflicto negativo de competencias y 8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Providencia de 12 de noviembre de

2014, Rad. 110010102000201402113-00, M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. 12

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00757 01

Actor: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. se asignó el conocimiento del litigio a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en una controversia entre EMGESA S.A. E.S.P referida a una rescisión por lesión enorme de un contrato de compraventa. Afirmó que en esa oportunidad se señaló que en el ordenamiento jurídico vigente “[…] son única y exclusivamente los litigios sobre contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios (sea entonces oficial, privada o mixta en los términos del artículo 14 de la ley 142 de 1994), en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes, aquellos que se reservan al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]” y agregó que “[…] La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce […]”. 25.3. Sostuvo que esa decisión además ha sido reiterada en posteriores pronunciamientos de esa Sala, de forma que, como corporación de cierre, especializada en materia de conflictos de competencia, sus decisiones tienen prevalencia sobre el precedente judicial de otras Corporaciones. Como fundamento de sus afirmaciones, citó la sentencia SU - 611 de 20179 de la Corte

Constitucional.

25.4. Agregó que la sentencia de tutela que se impugna desconoce el principio de especialidad, al ordenar aplicar una norma general referida a contratos suscritos por entidades públicas, en detrimento de la aplicación de una norma especial prevista por el Legislador para contratos suscritos por empresas de servicios públicos domiciliarios, esto es, la prevista en el numeral 3º. del artículo 104 de la Ley 1437, norma que no le permite al intérprete hacer distinc

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