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CE-11001-03-15-000-2020-00763-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00763-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00763-00

Demandante: Emilio Rafael Hidalgo Buesaquillo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL – Inexistencia / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA - Identidad de partes, causa y objeto / INCLUSIÓN DE FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub lite, las autoridades accionadas manifestaron que existía identidad de objeto entre los dos trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que la pretensión solicitada en el segundo proceso, relativa a que se reconociera el “sueldo por encargo” como factor salarial computable para la base de liquidación, ya había sido concedida en el primero, toda vez que, como lo manifestó el Señor [H.B.] este emolumento se encontraba inmerso en el “sueldo básico”. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Nariño consideró que había identidad de causa entre los procesos toda vez que no existían hechos nuevos en este trámite. Como sustento de su afirmación citó textualmente las razones por las que la UGPP no reliquidó la pensión del tutelante teniendo en cuenta el “sueldo por encargo”. De esta forma, puso en evidencia que el motivo de la negativa versaba sobre un aspecto formal de los documentos aportados como prueba y no sobre la ausencia de derecho a que se incluyera el referido emolumento.(…) a partir de un análisis, no solo de las providencias del primer proceso, sino también del escrito de la demanda, el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y el

Tribunal Administrativo de Nariño pudieron determinar que las autoridades judiciales ya habían tomado una decisión sobre el asunto y se encontraba, por consecuencia, configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Lo anterior, toda vez que los pedimentos realizados en la demanda determinan los aspectos sobre los que deberá referirse la autoridad judicial. Así, en caso de que las autoridades que decidieron el primer proceso hubieran omitido resolver sobre la inclusión del factor salarial “sueldo por encargo” o no lo hubieran hecho con la claridad que el accionante estimaba necesaria, este tendría que haber pedido la aclaración de la sentencia en su momento o, en dado caso, pedir la nulidad si consideraba que existía incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, en vez de entablar un nuevo trámite de nulidad y restablecimiento del derecho para volver sobre el asunto. Así las cosas, este no es un caso en el que la argumentación de las autoridades judiciales que profirieron las providencias reprochadas se revele “decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente” al punto de tornarlas “en un mero acto de voluntad del juez” (…) Dicho lo anterior, no se configura en el sub lite un defecto por falta de motivación. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / COSA JUZGADA – Relativización en casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica / AUSENCIA DE CRITERIO UNIFICADO El señor [H.B.] alega también que las providencias incurrieron en un defecto sustantivo por haber desconocido el precedente vertical establecido por el Consejo

de Estado en relación con la relativización de la cosa juzgada en los casos en que se deciden derechos que afectan prestaciones periódicas. (…) La regla que el tutelante pretende que se aplique a este caso, fue objeto de estudio en el apartado 4.1. de este proveído en el que la Sala observó que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido diferentes posiciones en relación con la aplicación de la institución de cosa juzgada cuando la decisión versa sobre el reconocimiento de derechos que afectan prestaciones periódicas. En ese orden, no existe sobre el asunto una posición uniforme y reiterada, ni mucho menos unificada por parte del máximo tribunal de la jurisdicción contenciosoadministrativa que vincule a los jueces de inferior jerarquía a decidir en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00763-00

Demandante: Emilio Rafael Hidalgo Buesaquillo determinado sentido. Así las cosas, no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente toda vez que la regla que trae el señor [H.B.] no constituye precedente. Sin embargo, en gracia de discusión, tampoco observa la Sala que a los supuestos fácticos del caso les fuera aplicable la posición jurisprudencial alegada por el accionante, pues, tal como lo argumentó el Tribunal Administrativo de Nariño en el auto del 11 de diciembre de 2019, la discusión del segundo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no versó sobre el reconocimiento de un derecho sino sobre la forma como la entidad demandada

había cumplido una orden judicial debidamente ejecutoriada.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y

extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00763-00(AC)

Actor: EMILIO RAFAEL HIDALGO BUESAQUILLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00763-00

Demandante: Emilio Rafael Hidalgo Buesaquillo

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE PASTO Y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Emilio Rafael Hidalgo Buesaquillo en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Emilio Rafael Hidalgo Buesaquillo solicitó el amparo de sus derechos

fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y la garantía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que consideró vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y por el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de los autos proferidos, respectivamente, el 13 de agosto y el 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-009-201800017-00/01, en los que se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.

2. Hechos 2.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 15 de mayo de 20091 proferida en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 52001-33-31-003-2005-01297-01, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Emilio Rafael Hidalgo Buesaquillo, el 30 de octubre de 20062, en la que solicitó la nulidad de las resoluciones que le negaron la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio para computar el ingreso base de liquidación de su pensión y, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la prestación conforme a estos lineamientos.

En consecuencia, la autoridad judicial ordenó a Cajanal: “reconocer y pagar a EMILIO RAFAEL HIDALGO BUESAQUILLO […] la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1º de junio de 2004, sobre el 75% de los factores salariales percibidos y sobre los cuales se

realizó aportes a la pensión (el sueldo básico, lo recibido por servicios especiales, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad.)[…]”. 1 En el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 52001333100320050129701. 2 Información obtenida del sistema de gestión judicial “Justicia Siglo XXI”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00763-00

Demandante: Emilio Rafael Hidalgo Buesaquillo Cajanal, en acatamiento de esta providencia, profirió la Resolución UGM 35233 del 27 de febrero de 2012. 2.2. Posteriormente, el señor Hidalgo Buesquillo solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, sucesora procesal de Cajanal, que reliquidara su pensión incluyendo el factor salarial “sueldo por encargo”. Esta autoridad negó la referida pretensión a través de las Resoluciones RDP 32757 del 6 de septiembre de 2016, RDP 27856 del 11 de julio de 2017 y RDP 030905 del 1 de agosto de 2017. 2.3. En atención a esta negativa, Emilio Rafael Hidalgo Buesaquillo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UGPP, con la pretensión de que: (i) se declarara la

nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación de su pensión; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la UGPP a liquidar nuevamente la referida prestación incluyendo el factor salarial “sueldo por encargo”. 2.4. El Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, en auto del 13 de agosto de 2019, declaró probada de oficio la excepción previa de cosa juzgada. Afirmó que el señor Hidalgo Buesaquillo había tramitado anteriormente un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con identidad de partes, causa y objeto, y como fundamento de su decisión manifestó lo siguiente: 2.4.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, en el primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, decidieron sobre el reconocimiento de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, y ahora, el demandante pretende el reconocimiento de uno de ellos en particular (sueldo por encargo). 2.4.2. El factor que pretende que se tenga en cuenta se encuentra incluido, como el mismo señor Hidalgo Buesaquillo lo afirmó en la demanda presentada en el 2006, en el sueldo básico. Este emolumento ya le fue reconocido como factor de liquidación de su pensión en fallo del 15 de mayo de 2009. 2.4.3. Si bien es comprensible la inconformidad del demandante con la liquidación efectuada por la UGPP, este reproche versa sobre un incumplimiento parcial de la sentencia y, por lo tanto, debe ser tramitado por vía de una solicitud de cumplimiento o de un proceso ejecutivo.

2.5. La decisión de primera instancia fue apelada por la parte demandante y correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño resolver el recurso de alzada. La referida autoridad, en auto del 11 de diciembre de 2019, confirmó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto reiterando los argumentos esgrimidos en la providencia del 13 de agosto de 2019. Adicionalmente, manifestó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00763-00

Demandante: Emilio Rafael Hidalgo Buesaquillo que no había ningún hecho sobreviniente que diera lugar a discutir nuevamente el derecho pensional. Para sustentar tal afirmación, citó las razones por las que la UGPP no le reconoció el derecho al demandante, a saber: “Que revisado el cuaderno administrativo, se evidencia que la resolución UGM 035233 de 27 de febrero de 2012 que dio cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA CUARTA DE DECISION el 15 de mayo de 2009, y reliquidó la pensión del interesado se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se incluyó todos os (Sic) factores salariales no solo ordenados por el fallo, sino que además se encuentran en los certificados obrantes en el cuaderno administrativo […] […] Que si bien es cierto, se aportó certificado de factores salariales de 13 de octubre de 2015 en el que se señala sueldo por encargo, el mismo no

puede ser tenido en cuenta toda vez (Sic) se encuentra en copia simple y carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso3”. Finalmente, el tribunal arguyó que, si bien conoce que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha relativizado el principio de cosa juzgada en los casos que versen sobre prestaciones periódicas, ello no puede aplicarse en el caso concreto, en la medida en que no hay una “nueva discusión sobre reconocimiento o reliquidación de factores, sino más bien sobre la forma como la entidad demandada ha cumplido o debe cumplir con una orden judicial debidamente ejecutoriada”4.

3. Pretensiones de tutela Emilio Rafael Hidalgo Buesaquillo, el 3 de marzo de 2020, presentó solicitud de amparo con la pretensión de que: i) se tutelen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y se garantice el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; ii) se dejen sin efectos los autos del 13 de agosto y del 11 de diciembre de 2019 proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y por el Tribunal Administrativo de Nariño; iii) se ordene a la autoridad accionada que corresponda, que profiera una decisión en la que determine que el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho debe continuar.

4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante considera que el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño vulneraron su derecho al debido proceso al declarar la cosa juzgada. Lo anterior, en la medida en que, a su juicio, el nuevo

proceso tenía un objeto y una causa distintos pues, en primer lugar, pretendía exclusivamente la inclusión del factor salarial “sueldo por encargo” para computar la base de liquidación de su pensión y, en segundo lugar, las resoluciones atacadas tenían una motivación distinta a las que demandó en el 2006. Esgrimió 3 Página 4 del archivo que contiene el auto del 11 de diciembre de 2019 en el expediente digital. 4 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00763-00

Demandante: Emilio Rafael Hidalgo Buesaquillo que el referido factor salarial no aparecía enlistado entre los emolumentos que el Tribunal Administrativo de Nariño le ordenó reconocer a Cajanal en la sentencia del 15 de mayo de 2009 y que, por tal motivo, no podía exigirlo a través de un proceso ejecutivo.

Como sustento de su reproche el señor Hidalgo Buesaquillo sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 4.1. Fáctico, porque el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño “no valoraron o valoraron de manera equivocada las pruebas que obraron en el plenario”5. En su criterio, tales medios de convicción evidenciaban que, en el sub lite, no había identidad de objeto ni de causa con el trámite resuelto en la sentencia del 15 de mayo de 2009. 4.2. Indebida motivación, en la medida en que afirmaron que el “sueldo

por encargo” se encuentra inmerso en el sueldo básico, sin indicar el fundamento jurídico de esta aseveración. 4.3. Desconocimiento del precedente toda vez que no aplicaron la regla determinada jurisprudencialmente por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que dicta que el principio de cosa juzgada “puede relativizarse en los casos donde se pretende el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como las pensiones”6 y que “las solicitudes de reajuste pensional dirigidas a lograr el cálculo de nuevos factores salariales, pueden presentarse en cualquier tiempo, en virtud de los principios de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad y favorabilidad”7.

5. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho admitió la acción por auto del 6 de marzo de 2020. Notificadas las partes y vinculados al trámite como terceros interesados, quienes participaron en el proceso ordinario atacado, recibió las siguientes respuestas: 5.1. El Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, en escrito del 11 de marzo de 2020, solicitó que se deniegue el amparo. Para tal efecto, reiteró los argumentos esgrimidos en su providencia y manifestó que se desvirtúan todos los defectos alegados con solo revisar el auto del 13 de agosto de 2019. 5.2. La UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Sostuvo, que el tutelante pretende sustituir una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada por un simple

desacuerdo y además, no acreditó que podría ocasionarse un perjuicio irremediable ni que se estuviera afectando su mínimo vital. 5 Página 36 del archivo que contiene la solicitud de tutela en el expediente digital. 6 Ibídem página 39. 7 Ibídem página 40. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00763-00

Demandante: Emilio Rafael Hidalgo Buesaquillo 5.3. El Tribunal Administrativo de Nariño, por su parte, manifestó que la solicitud de amparo presentada por Emilio Rafael Hidalgo Buesaquillo no cumple el requisito de subsidiariedad y que su decisión no vulneró ningún derecho fundamental, pues la situación alegada en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho podía tramitarse a través de una solicitud de cumplimiento o de un proceso ejecutivo. 5.4. Por último, El Instituto Colombiano Agropecuario –ICA–, que fue llamado en garantía en el proceso ordinario, sostuvo que la solicitud debe ser declarada improcedente toda vez que no cumplió con la totalidad de los requisitos generales determinados por la Corte Constitucional para que proceda el estudio de fondo de las tutelas contra providencias. Lo anterior, en razón a que el tutelante no demostró en el proceso ordinario que el segundo trámite de nulidad y restablecimiento del derecho no tenía identidad de causa y objeto con el primero.

Además, arguyó que el accionante utilizó la tutela como un mecanismo para que

se volviera a revisar su pensión.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.

2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional8 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general9 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.

8 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 9 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00763-00

Demandante: Emilio Rafael Hidalgo Buesaquillo 2.1. El señor Hidalgo Buesaquillo está legitimado en la causa por activa por cuanto fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias que ataca y por tanto es titular del derecho al debido proceso que alega como vulnerado.

Asimismo, el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño lo están por pasiva, pues fueron las autoridades que profirieron las

providencias judiciales cuestionadas. 2.2. El requisito de relevancia constitucional exige que el asunto reprochado en la solicitud de tutela transcienda de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela; intervención que debe ser subsidiaria11 y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. 2.2.1. En relación con el defecto fáctico esgrimido, la Sala encuentra que el accionante reprochó, en general, que no se valoraron las pruebas del plenario, sin indicar alguna prueba en particular; pretendiendo que en sede de tutela se haga un examen integral de los presupuestos fácticos del caso. Tal situación impide que esta alegación supere el requisito de relevancia constitucional que en el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales se cumple siempre que la posible amenaza o afectación iusfundamental se predique, en concreto, de la providencia por afectar el núcleo constitucional del derecho al debido proceso. Con ello se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. Luego, un planteamiento general sobre la actuación de los falladores (en el caso, omisión en general), llevaría a que el juez de tutela se pronuncie sobre el asunto que ya resolvieron las autoridades competentes y que no supera la

relevancia legal. Así, la solicitud de amparo por la presencia de un defecto fáctico en las providencias reprochadas resulta improcedente. obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resaltado agregado). 12 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T422-18. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00763-00

Demandante: Emilio Rafael Hidalgo Buesaquillo 2.2.2. Los demás reproches de la solicitud de amparo sí superan el requisito de relevancia constitucional en tanto versan sobre la motivación de las decisiones judiciales y la aplicación del precedente vinculante, cuestiones que en caso de ser desconocidas tornan arbitraria y caprichosa la decisión del juez, y violatoria del debido proceso, el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica. 2.3. La solicitud también supera el requisito de subsidiariedad toda vez que: (i) el tutelante agotó los recursos que tenía a su disposición en el proceso ordinario para presentar su inconformidad frente a la decisión de primera instancia y no cuenta con ningún medio para reprochar el auto proferido en segunda instancia; y

(ii) la Sala no advierte la configuración de alguna causal de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión. 2.4. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho toda vez que la decisión reprochada se profirió el 11 de diciembre de 2019 y el escrito de amparo se radicó

el 3 de marzo de 2020, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto13 y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses14. 2.5. El tutelante expresó de manera clara y suficiente los hechos y argumentos por los cuales consideró que el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño incurrieron en los defectos de falta de motivación y desconocimiento del precedente, al declarar la excepción previa de cosa juzgada en lugar de tramitar un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se ordenara a la UGPP reliquidar la pensión incluyendo el “sueldo por encargo”. Superado este requisito, la Sala estima necesario hacer una corrección nominativa sobre la exposición del defecto por parte del tutelante, pues este alega que la autoridad accionada habría desconocido los lineamientos que había trazado, no la Corte Constitucional, sino el Consejo de Estado sobre la relativización de la cosa juzgada cuando se demandan prestaciones periódicas. Por tanto, el vicio protestado da cuenta de un defecto sustantivo por desconocimiento del 13 Corte Constitucional, SU-961de 1999 y T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. 14 Sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00763-00

Demandante: Emilio Rafael Hidalgo Buesaquillo

precedente15, pues solamente se puede hablar de desconocimiento del precedente como defecto autónomo cuando se refiere a jurisprudencia constitucional. 2.6. En la medida en que Emilio Rafael Hidalgo Buesaquillo no alegó la existencia de alguna irregularidad procesal y las providencias cuestionadas no fueron proferidas en un trámite de tutela, la Subsección avanzará al análisis de los defectos por falta de motivación y sustantivo por desconocimiento del precedente.

3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño al declarar la cosa juzgada (i) omitieron exponer los motivos de su decisión; y (ii) desconocieron el precedente del Consejo de Estado que ha relativizado la inmutabilidad de las sentencias en los procesos en los que se discuten prestaciones periódicas.

4. Solución al problema j

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