🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-00763-01 (AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00763-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración integral del acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Identidad de partes, objeto y causa / SUELDO POR ENCARGO – Se ordenó en un proceso previo su inclusión como factor salarial para la liquidación de pensión de vejez Ahora bien, en el caso concreto la parte actora indicó que este defecto se configuró por cuanto las autoridades judiciales valoraron indebidamente las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño en el primer proceso ordinario, pues de su análisis no era posible concluir la configuración de la cosa juzgada al no existir identidad de objeto y causa con el segundo trámite judicial. (…) Según se tiene, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, contrario a lo alegado por el actor, sí tuvo en cuenta las decisiones judiciales adoptadas en el primer proceso ordinario, y a partir de su análisis concluyó que en ese trámite judicial ya se había ventilado la misma controversia que se estaba poniendo bajo su conocimiento. (…) Así mismo, expuso que justamente en el primer proceso se había determinado que la pensión debía ser reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, entre los que se

encontraba el “sueldo básico”, rubro en el que el mismo actor había indicado que se encontraba el “sueldo por encargo”. (…) De lo transcrito, es evidente que el Tribunal Administrativo de Pasto (sic) no solo tuvo en cuenta las pruebas alegadas como desconocidas, sino que realizó un análisis detallado del trámite judicial que resultó con la expedición de las sentencias, así como del procedimiento administrativo posterior a éstas. En efecto, fue a partir de este estudio que pudo determinar que el asunto bajo análisis ya había sido resuelto en anterior oportunidad por la autoridad judicial competente, ordenando reliquidar la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por lo anterior, la Sala concluye que no existió una indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente, pues fue justamente gracias a ellas que las autoridades judiciales demandadas concluyeron que existía mérito para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada. (…) Lo mismo sucede con el defecto por falta de motivación invocado en el escrito de tutela, pues de lo hasta aquí expuesto es evidente que las providencias censuradas contaron con una argumentación clara y suficiente del por qué, en este caso, no podía realizarse un estudio de fondo de las pretensiones de la demanda. En efecto, tanto el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto como el Tribunal Administrativo de Nariño, explicaron de forma concreta las razones por las cuales existía la triple identidad de partes, objeto y causa que hacían procedente la declaratoria de oficio de la excepción de cosa juzgada. (…)

[T]al y como lo expusieron las autoridades judiciales demandadas, el primer proceso ordinario tuvo como objeto la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, entre los que se encontraba incluido el “sueldo básico”, rubro que en las mismas palabras del actor en ese proceso ordinario, comprendía el “sueldo por encargo”.Sobre el particular, se reitera que este caso se trata de la inconformidad del actor con una decisión que resulta contraria a sus intereses, circunstancia que no es suficiente para dejar sin efecto unas providencias judiciales que cuentan con un soporte fáctico y jurídico pertinente, y que fueron proferidas en ejercicio del principio de autonomía judicial.

ACCIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Providencias invocadas no guardan identidad fáctica / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA – Se relativiza cuando se discuten hechos nuevos y prestaciones periódicas como la pensión / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ –Inclusión del sueldo por encargo como factor salarial / PROCESO EJECUTIVO – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el cumplimiento de un fallo Ahora bien, el accionante consideró que con las decisiones controvertidas se desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, en providencia del 7 de diciembre de 2017 (…) expediente 11001-0325-000-2014-00403-00 (1287-14), en el que se estableció que el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo es la pensión. Al respecto, la Sala precisa que en dicho proceso se ventiló una solicitud de extensión de jurisprudencia, en la que los demandantes requerían que se extendieran a su favor los efectos de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-2011) (…) . Lo anterior, por cuanto en esta última providencia se habían unificado los criterios respecto de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de la liquidación pensional de los ex detectives del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. En la providencia presuntamente desconocida, se estableció como regla de derecho que el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos en donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones. Sin embargo, también se precisó que lo anterior estaba sustentado en el hecho de que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia. En este caso, la Sala considera que la regla de derecho contenida en la providencia alegada como desconocida, no puede considerarse como precedente aplicable al caso del actor

porque, como quedó establecido, las autoridades judiciales encontraron plenamente demostrado que ya se había efectuado un pronunciamiento respecto de la posibilidad de tener en cuenta el “sueldo por encargo” como factor salarial para la reliquidación de la pensión. (…) Por ende, los jueces de conocimiento consideraron que no resultaba posible realizar un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la posibilidad de reliquidar la pensión del señor [H.B.] con la inclusión de dicho factor salarial, precisamente porque ya se había dado una orden específica en sentido positivo sobre ese particular. Fue en virtud de esta conclusión, que en las mismas providencias censuradas se le indicó que la vía procesal adecuada era la solicitud de cumplimiento de la sentencia o el proceso ejecutivo, ya que la discusión debía centrarse en un incumplimiento parcial del fallo judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00763-01 (AC)

Actor: EMILIO RAFAEL HIDALGO BUESAQUILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Temas: Defecto fáctico. Decisión sin motivación. Desconocimiento del precedente. Fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el

fallo del 17 de junio de 2020, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia de la acción en lo relativo a un presunto defecto fáctico, y denegó el amparo solicitado, respecto de los cargos de falta de motivación y desconocimiento del precedente.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Emilio Rafael Hidalgo Buesaquillo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”.

Estimó quebrantados tales derechos con ocasión de los autos del 13 de agosto y 11 de diciembre de 2019, a través de los cuales las autoridades judiciales declararon probada de oficio la excepción de cosa juzgada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-009-201800017-01, promovido por el actor en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. En concreto, solicitó a esta Corporación: “En virtud de los supuestos fácticos y los fundamentos de derecho atrás enunciados, le solicito muy respetuosamente al H. Consejo de Estado, se sirva TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso

efectivo a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial sobre el formal, para que en consecuencia se disponga: PRIMERO: DEJAR sin efectos la decisión contenida en auto del 13 de agosto de 2019, emanado en audiencia inicial por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto-N (sic), confirmado por el H. Tribunal Administrativo de Nariño a través de la decisión contenida en el auto de fecha 11 de diciembre de 2019, notificado por estados electrónicos el 29 de enero de 2020, dentro del proceso ordinario con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nº 52-001-33-33-009-2018-00017, y radicación interna de segunda instancia Nº 8247, promovido por Emilio Rafael Hidalgo Buesaquillo contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ruego, de la manera más comedida y atenta, se sirva ORDENAR al H. Tribunal Administrativo de Nariño -o a la instancia que corresponda-, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que ponga fin al trámite tutelar, PROFIERA una nueva decisión a través de la cual se REVOQUE el auto adoptado en audiencia inicial llevada a cabo el día 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto-N (sic) y, en consecuencia, se ordene seguir adelante con las subsiguientes etapas de la audiencia inicial; ello, como mecanismo de protección de mis derechos fundamentales vulnerados.”.1 (Resaltado del texto original)

2. Hechos La parte actora expuso los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Indicó que a través de la Resolución 0021848 del 20 de octubre del 2003, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, reconoció a su favor el pago de la pensión de vejez, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2002 y condicionada al retiro efectivo del servicio, únicamente teniendo en cuenta la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios.

Comentó que su pensión fue reliquidada por Cajanal mediante Resolución 20331 del 14 de julio de 2005, en el sentido de elevar su cuantía. Refirió que presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las anteriores decisiones, demanda que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, quien a mediante fallo del 5 de diciembre de 2008 declaró la nulidad de los actos administrativos y ordenó a Cajanal reliquidar su pensión sobre el 75% de los factores salariales recibidos y sobre los cuales realizó aportes a pensión durante el año anterior al retiro del servicio. Mencionó que dicha sentencia fue modificada por el Tribunal Administrativo de Nariño a través de providencia del 15 de mayo de 2009, en el sentido de ordenar que la reliquidación se hiciera incluyendo el sueldo básico, lo recibido por servicios especiales, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad. 1 Folios 45 y 46 del expediente.

Destacó que en el fallo de segunda instancia se expuso claramente que esos eran los factores que debían ser tenidos en cuenta para reliquidar la pensión, y también se estableció que no podían incluirse la prima de antigüedad, la prima técnica, las horas extras, dominicales o festivos, los auxilios de transporte y alimentación, ni la prima de quinquenio, puesto que no se probó que los mismos hubieran sido devengados durante el último año de servicio. Afirmó que en cumplimiento de la sentencia, Cajanal EICE en liquidación expidió la Resolución UGM-035233 del 27 de febrero de 2012 en la que ordenó reliquidar su pensión elevando la cuantía inicialmente decretada, pero sin tener en cuenta como factor salarial el “sueldo por encargo”. Resaltó que solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión incluyendo dicho factor salarial, por cuanto el mismo había sido devengado durante el año anterior a su retiro definitivo del servicio. Expresó que la entidad, a través de la Resolución RDP-032757 del 6 de septiembre de 2016, denegó la mencionada solicitud al considerar que el certificado de factores salariales en el que se incluía el “sueldo por encargo”, había sido aportado en copia simple, lo cual impedía su valoración. Informó que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, aportando para el efecto certificación expedida por la Oficina Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en el que se acreditaba la existencia del referido factor salarial. Manifestó que mediante las Resoluciones RDP-027856 y RDP-030905 del 11 de

julio y 1º de agosto de 2017, respectivamente, la UGPP confirmó la decisión inicial bajo el argumento de que no se había allegado documento idóneo proferido por el ICA, en el cual se explicara por qué en el mes de mayo del 2004 recibió ese “sueldo por encargo”. Indicó que el 22 de enero de 2018 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones antes referidas, a través de las cuales dicha entidad denegó la petición de reliquidación de su pensión de vejez. Mencionó que a título de restablecimiento solicitó que se hiciera la reliquidación con la inclusión del “sueldo por encargo”, junto con los demás factores salariales que ya habían sido reconocidos por la entidad. Señaló que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que mediante auto del 20 de abril de 2018 admitió la demanda. Refirió que el 13 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, diligencia en la cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. Explicó que, en concepto de la autoridad judicial, existía identidad de partes, objeto y causa con el proceso ordinario que ya se había tramitado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, en primera y segunda instancia respectivamente. Agregó que, de acuerdo con la postura del despacho, en ese proceso anterior ya

se habían absuelto las pretensiones referidas a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales y ya existía una sentencia en la que se había dado esa específica orden. Manifestó que para el Juzgado accionado ya se había resuelto el asunto puesto a su consideración, al punto de concluir que el “sueldo por encargo” había quedado inmerso dentro del sueldo básico. Resaltó que el despacho le indicó que su inconformidad debía ser resuelta a través de un proceso ejecutivo y no mediante una nueva demanda ordinaria. Indicó que tal decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 11 de diciembre de 2019.

3. Sustento de la vulneración Según el accionante, a través de las decisiones que declararon probada de oficio la excepción de cosa juzgada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia a la “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”.

Al respecto, alegó que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que entre lo decidido en el primer proceso ordinario y su situación actual, hubo un cambio sustancial que demostraba la inexistencia de la cosa juzgada. Explicó que en ese proceso se estableció que en la reliquidación de su pensión debía incluirse el sueldo básico, lo recibido por servicios especiales, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, y no podía tenerse en cuenta las primas técnica, de antigüedad, de quinquenio, horas extras, dominicales o festivos, ni el auxilio de transporte.

Señaló que en ese proceso en ningún momento se discutió la inclusión del factor denominado “sueldo por encargo”, por lo que no puede predicarse la existencia de la cosa juzgada en el segundo trámite judicial. Precisó que la cosa juzgada se predica de los puntos que han sido materia expresa de la decisión de una sentencia. Expuso que de acuerdo con el contenido del artículo 303 del Código General del Proceso, existe cosa juzgada cuando en ambos procesos se presenta identidad de partes, objeto y causa. Advirtió que la identidad de objeto se verifica cuando existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o respecto de una relación jurídica. Mencionó que la identidad de causa hace referencia a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos o hechos como sustento. Consideró que en su caso no existe identidad de objeto, pues en el primer proceso lo que se hizo fue determinar cuáles factores debían ser incluidos en la reliquidación de su pensión de vejez y cuáles no, y en ninguno de esos dos supuestos se hizo referencia al “sueldo por encargo”. Refirió que dicho factor no fue considerado ni en primera ni en segunda instancia del proceso ordinario, y tampoco puede considerarse que el mismo estaba inmerso en el rubro “sueldo básico”, que sí fue reconocido por los jueces de conocimiento. Advirtió que el “sueldo por encargo” cumple con todas las características para ser considerado factor salarial, debido a que es una remuneración fija u ocasional en dinero como contraprestación directa del servicio, que ingresó real y efectivamente a su patrimonio, sin importar la denominación que se le diera.

Mencionó que en el certificado de factores salariales que se aportó con la solicitud de reliquidación y en la nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se constata que durante el último año de servicios percibió, además del sueldo básico, los factores denominados “sueldo por encargo, bonificación por servicios, servicios especiales, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad”. Adujo que aunque las pretensiones en uno y otro proceso son similares porque se pide la reliquidación de la pensión, lo cierto es que en el nuevo proceso se pretende que se incluya el único factor salarial que no fue considerado ni positiva ni negativamente en el proceso primigenio, esto es, el “sueldo por encargo”. Por otra parte, recalcó que los actos administrativos cuya nulidad pretende en el proceso objeto de controversia, no versan sobre el régimen con base en el cual debe reliquidarse su pensión de vejez, ni sobre los factores a tener en cuenta para su liquidación, como sí se hizo en la primera demanda ordinaria. Apuntó que, en este caso, la discusión versa sobre los argumentos que expuso la UGPP en los actos demandados, los cuales no hacían referencia al derecho al reconocimiento de ese factor, sino a la carencia de valor probatorio que tenía el certificado con el que acompañó la solicitud de reliquidación. En ese sentido, consideró que no existe identidad de causa por cuanto la motivación de los actos administrativos demandados en uno y otro proceso es diferente. Alegó que aunque haya sucesos similares en ambos trámites judiciales, debe tenerse en cuenta que presentó nuevas reclamaciones ante la UGPP y en virtud

de ellas se expidieron nuevos actos administrativos, los cuales constituyen hechos nuevos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez ordinario. Con base en lo anterior, sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, comoquiera que en el expediente obraban elementos de juicio que permitían evidenciar que no existía identidad de objeto ni causa entre los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Concretamente, argumentó dicho defecto únicamente en los siguientes términos: “Defecto fáctico, habida consideración que, a pesar de que en el expediente obraban los elementos de juicio que permiten evidenciar que en el caso puesto a consideración del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto-N (sic), en relación con el proceso que terminó con la sentencia judicial emanada por el Juzgado Tercero Administrativo de Nariño, no existe, ni identidad de objeto, ni identidad de causa petendi, ergo, tanto el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto-N (sic) como el H. Tribunal Administrativo de Nariño no valoraron o valoraron de manera equivocada las pruebas que obraban en el plenario.” Así mismo, manifestó que las providencias censuradas carecen de motivación, pues en ellas se concluyó, sin sustento jurídico, que el “sueldo por encargo” se encuentra inmerso en el denominado “sueldo básico”, por lo que en concepto de las autoridades judiciales no existía controversia frente al reconocimiento pensional sino a la forma en que debía solicitar el cumplimiento del fallo judicial dictado el 15 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Nariño. Señaló que tal argumento no puede considerarse como una adecuada motivación,

pues no existe fundamento jurídico para considerar que el “sueldo por encargo” está incluido en el “sueldo básico”. Agregó que, contrario a lo anterior, lo que sí puede concluirse es que el “sueldo por encargo” es un factor salarial independiente y ese es el trato que ha debido dársele. Resaltó que las autoridades demandadas no podían establecer que la solicitud de cumplimiento de la sentencia o el proceso ejecutivo eran los trámites idóneos para que se reliquidara su pensión con la inclusión de ese factor salarial. Explicó que fue precisamente en ejercicio de una solicitud de cumplimiento de la sentencia que la UGPP profirió los actos administrativos demandados. Aseveró que el proceso ejecutivo depende de que exista un documento con una obligación clara, expresa y exigible a favor del acreedor, que para el caso concreto sería la sentencia judicial; sin embargo, ésta no podría considerarse título ejecutivo porque ni el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto ni el Tribunal Administrativo de Nariño incluyeron el “sueldo por encargo” como factor a tener en cuenta para reliquidar su pensión”. Insistió en que este tipo de proceso no sería procedente porque el fallo ordinario fue claro en establecer cuáles factores salariales debían ser incluidos en la reliquidación de su pensión y cuáles no, y en ningún momento se hizo referencia al “sueldo por encargo”. Por último, alegó que se desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, en providencia del 7 de diciembre de 2017, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 11001-03-25-000-2014-0040300 (1287-14). Indicó que en ese pronunciamiento se estableció que el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo es la pensión. Resaltó que allí se precisó que en tratándose del estudio de un derecho pensional, cuya naturaleza es periódica, el demandante puede solicitar que se reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa.

4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 6 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y a los magistrados que integran el

Tribunal Administrativo de Nariño. Así mismo, dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en su calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.

5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1.Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto La titular del despacho ponente del auto cuestionado informó que de la revisión de la demanda objeto de controversia, se pudo concluir que el señor Hidalgo Buesaquillo ya había tramitado una demanda ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto en la que pretendía la reliquidación de su pensión.

Destacó que ese proceso culminó con el fallo proferido el 5 de diciembre de 2008,

en el que se ordenó la reliquidación con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, sentencia modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, que a través de providencia del 15 de mayo de 2009 dispuso reliquidar la pensión teniendo en cuenta, además del sueldo básico y la bonificación por servicios, la prima por servicios especiales, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad. Señaló que el despacho analizó los requisitos de procedencia de la cosa juzgada contemplados en el artículo 303 del Código General del Proceso, estudio a partir del cual concluyó que existía identidad de causa entre uno y otro proceso. Indicó que la nueva demanda tenía como sustento fáctico hechos acaecidos con anterioridad al proceso tramitado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. Explicó que en el proceso se buscaba el reconocimiento del “sueldo por encargo” como factor salarial, situación que ya había sido definida en el proceso primigenio al ordenar la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales que hubieran sido devengados en el último año de servicio. Aclaró que en el primer proceso, el mismo demandante había señalado que el “sueldo por encargo” estaba incluido en el “sueldo básico”, rubro que fue efectivamente reconocido como factor salarial en ese trámite judicial. Recalcó que en la providencia cuestionada se le indicó al accionante que podía acudir directamente ante el despacho que profirió la sentencia y solicitar su cumplimiento, o iniciar un proceso ejecutivo, pues lo que se evidenciaba era un incumplimiento parcial del fallo.

Aseguró que no se incurrió en defecto fáctico, pues la decisión se dictó justamente con base en las pruebas que demostraban la existencia de una identidad de partes, objeto y causa entre la nueva demanda y el proceso en el que ya se había ordenado la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Manifestó que no se desconoció precedente alguno, pues no había lugar a relativizar el principio de la cosa juzgada en su caso concreto. Al respecto, explicó que a pesar de tratarse del reconocimiento y pago de prestaciones periódicas, lo cierto es que las pretensiones del actor ya habían sido estudiadas y decididas en un proceso anterior, en el sentido de acceder a las mismas, por lo que volver a pronunciarse sobre dicho factor salarial afectaría el principio de seguridad jurídica. Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo solicitado al no acreditarse la vulneración alegada por el actor. 5.2.UGPP La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Expuso la no inclusión del “sueldo por encargo” como factor salarial en la reliquidación de la pensión del accionante no constituye un perjuicio irremediable ni afecta su mínimo vital, pues sus derechos fundamentales se encuentran protegidos gracias al pago mensual de su pensión. Adujo que lo pretendido por el actor es sustituir una decisión proferida por la autoridad judicial competente y que se encuentra ejecutoriada. Comentó que la tutela no puede ser utilizada con un fin exclusivamente económico en busca de decisiones rápidas para obviar a los jueces naturales de la causa.

Sostuvo que no estaba demostrado cómo las decisiones censuradas desconocían los derechos fundamentales del tutelante. Recalcó que dichas providencias se ajustaban al ordenamiento legal y al precedente que regula la materia, por lo que el actor no podía utilizar la tutela como una tercera instancia. 5.3.Tribunal Administrativo de Nariño El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada aseveró que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor en su escrito de tutela. Expresó que al analizar el caso del señor Hidalgo Buesaquillo, se pudo determinar que efectivamente existía coincidencia en cuanto a las partes y la causa petendi del proceso tramitado con anterioridad ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. Concretamente, indicó que el primer proceso se encaminó al reconocimiento de todos los factores salariales como base para reliquidar la pensión del actor, y así fue ordenado en la sentencia. Precisó que confirmó la decisión del Juzg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...