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CE-11001-03-15-000-2020-00765-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00765-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración razonable del acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Providencias invocadas no guardan identidad fáctica y jurídica con el sub judice / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A PERSONAS VINCULADAS A LAS FUERZAS MILITARES EN CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - No se cumplieron los requisitos [L]a parte actora adujo que el Tribunal (…) incurrió en un defecto fáctico (…). A su juicio, el fallo atacado pasó por alto que en el informativo administrativo por muerte (…) que acreditaba que la muerte de aquel se produjo por acción directa del enemigo, sin consideración a que en el mismo informe aparece que la muerte ocurrió en misión del servicio. También se refirió a un cuadro (…) obrante en el informativo administrativo, en el cual se señaló que miembros de las FARC terminaron con la vida del señor [Q.L.]. (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada, al confirmar la sentencia de primera instancia, efectuó una valoración probatoria razonada y conjunta que la llevó a concluir que no era procedente reconocerle la pensión de sobreviviente solicitada por la señora [C.L.]. (…) En relación con el defecto sustantivo, la parte actora señaló que la accionada no aplicó lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 447 de 1998 (…) Por lo que se refiere a este defecto, la Sala observa que el mismo se relaciona con el defecto fáctico alegado, en la medida en que el marco normativo aplicable relativo al régimen de prestaciones por muerte, lo determina la clasificación de la muerte que se haya acreditado en el proceso. Así, para que hubiera sido procedente aplicar el artículo 1 de la Ley 447 de 1998, la parte demandante debió haber demostrado el supuesto de hecho que prevé la referida norma, esto es, que la muerte del señor [Q.L.] ocurrió «en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público», supuesto que, como se vio, no se acreditó, (…) Ahora bien, como lo que se acreditó fue que la muerte de aquel ocurrió en misión del servicio, el Tribunal accionado, primero, se refirió al artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, el cual establece a favor de los beneficiarios de los soldados en servicio activo, muertos «en misión del servicio», el reconocimiento y pago de treinta y seis meses (36) del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero, y determinó que, efectivamente, el Ministerio de Defensa reconoció y ordenó el pago de dicha prestación a favor de la señora [M.L.Q.L.], mediante Resolución (…). la Sala considera que la autoridad judicial accionada actuó con sujeción a la normatividad aplicable para el caso concreto y, por consiguiente, la interpretación y la aplicación de las disposiciones antes referidas no es caprichosa ni arbitraria (…) la Sala se dio a la tarea de buscar providencias relacionadas (…) y encontró que se refieren a otros temas que no tienen conexión con el caso concreto, (…) de ahí que no se encuentre acreditado el supuesto vicio por desconocimiento del precedente (…). Bajo ese contexto, al igual que el a quo, se concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 48 / LEY 447 DE 1998 / DECRETO 2728 DE 1968 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00765-01(AC)

Actor: JUDITH CARMENZA COELLO LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia

del 30 de abril de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 3 de marzo de la presente anualidad1, la señora Judith Carmenza Coello León, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad: Sheilyn Clarita Quintero Coello, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, porque consideró vulnerados sus derechos 1 La Sala advierte que, el 10 de julio de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia de segunda instancia. fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital. Formuló las siguientes pretensiones: Primero: Sírvanse honorables magistrados amparar los derechos fundamentales a la igualdad en las decisiones judiciales, al debido proceso y a los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 230, que resultaron violados a través de la sentencia No. 108/08/2019, calendada el 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Primera de Decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 18001333190220150012001, ya que se desconoció el precedente constitucional, al aplicarme de manera incorrecta la Ley 923 de 2004, Decreto 4433

de 2004 y Decreto 1157 de 2014.

Segundo: Consecuencia de la anterior declaración, sírvase dejar sin efectos (sic) revocar la sentencia No. 108/08/2019 proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Circuito de Florencia - Sala Primera de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 18001333190220150012001, que fuera notificada por correo electrónico el día 3 de septiembre de 2019 y ejecutoriada el 9 de septiembre de la misma anualidad, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Tercero: Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir la sentencia de fondo, dando aplicación al criterio jurisprudencial unificado de conformidad a lo expuesto en esta acción constitucional y a la Ley 447 de 1998 analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados.

Cuarto: Las demás que consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora. 1.2. Hechos En la solicitud de amparo se narró que, el 5 de febrero de 2011, el señor Félix David Quintero Luna falleció con ocasión de un ataque perpetrado por miembros de las FARC, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el

municipio La Montañita, Caquetá. El 19 de febrero de 2015, la señora Judith Coello León, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, solicitó ante el Grupo de Prestaciones

Sociales del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional el reconocimiento de una pensión de sobreviviente por la muerte del señor Félix David Quintero Luna, petición que fue negada mediante Resolución No. 1950 del 28 de abril de 2015, en razón a que no se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004. Por lo anterior, la señora Coello León, en nombre propio y en representación de su hija, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1950 de 2015 y, a título de restablecimiento, se les reconociera la pensión de sobrevivientes reclamada. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. A través de fallo del 30 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la accionante sostuvo que, en la providencia del 30 de agosto de 2019, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto fáctico: dado que no valoró «de manera detallada» el informativo administrativo por muerte No. 03 del 5 de febrero de 2011, suscrito por el

comandante del Batallón de Infantería No. 35, y el expediente administrativo No. 03 del 5 de febrero de 2011, específicamente un cuadro subtitulado «asesinados por acción directa del enemigo», en el cual se afirma que el señor Quintero Luna fue asesinado por miembros de las FARC, pruebas que acreditaban que la muerte del señor Félix Quintero Luna se causó por acción directa del enemigo. Agregó que realizó un «análisis sesgado» de las pruebas, por cuanto no las valoró de manera armónica y conjunta. Finalmente, señaló que, junto con el señor Quintero Luna, murieron otros dos militares, a quienes «el juez de conocimiento determinó que su muerte fue por acción directa del enemigo al valorar el informe administrativo por lesiones, independiente de la calificación que administrativamente había dado la entidad». ii) Defecto sustantivo: porque no aplicó lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 447 de 1998, cuando en el caso concreto se acreditó que la muerte del señor Quintero Luna se produjo «por acción directa del enemigo», con independencia de que hubiera ocurrido o no en combate, o que el actuar de la víctima hubiera sido imprudente, lo cual daba lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. También manifestó que el Tribunal desconoció «el precedente jurisprudencial que ha decantado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia pues como ya se indicó en precedencia, el señor Félix David Quintero Luna es “asesinado por plan pistola de las ONT FARC (sic)»; sin embargo, no se refirió a alguna providencia en

particular. Por último, sostuvo que en la sentencia C-433 de 2007, proferida por la Corte Constitucional, se estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era posible en cuatro eventualidades, entre las cuales se encuentra «que la muerte sea consecuencia de la acción del enemigo».

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 5 de marzo de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al Tribunal Administrativo de Caquetá y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, en calidad de autoridades judiciales demandadas, y a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, como tercero con interés, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia para que allegara el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00120-01. 2.2. Todas las autoridades vinculadas guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la demanda de tutela.

3. Fallo impugnado La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 30 de abril de 2020, denegó la solicitud de amparo, por considerar que el Tribunal demandado, en relación con el defecto fáctico, valoró adecuadamente el informe, que acreditaba que la muerte del señor Quintero Luna ocurrió «en misión del servicio», calificación que excluía la denominada «en combate». En lo que

concierne al defecto sustantivo, el a quo concluyó que la autoridad judicial demandada efectuó un análisis correcto de las normas aplicables al caso concreto, dado que, al haber sido calificada la muerte en misión del servicio, aplicó el Decreto 2728 de 1968, en cuanto al régimen de prestaciones por muerte, y la sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 que permite la aplicación de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la pensión de sobreviviente, sin que se cumplieran los requisitos allí exigidos para su reconocimiento. También consideró que si la accionante quería demostrar que la muerte del señor Quintero Luna ocurrió en combate, debió desvirtuar el informe administrativo por muerte No. 03, el cual indicaba que la misma ocurrió en misión y fue la prueba que determinó las condiciones de la muerte del occiso.

4. La impugnación La accionante insistió en que el Tribunal demandado desconoció que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-433 de 2007, estableció que si la muerte se produce como consecuencia de la acción del enemigo, es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, indicó que la autoridad judicial accionada había desconocido los parámetros fijados en la sentencia C-152 de 2002 y el artículo 8° de la Ley 447 de 1998, «que indica que serán beneficiarios de este derecho prestacional la compañera permanente y la menor hija del militar fallecido».

Adicionalmente, adujo que en el proceso de reparación directa 2013-00295-00, que promovieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la

muerte del señor Quintero Luna, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá determinó que la muerte del aquel se produjo por acción del enemigo, con fundamento en unos testimonios que se recibieron en la etapa probatoria. Señaló que como el fallo de reparación directa fue proferido una vez se venció el término para reformar la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no pudo aportar como elementos de prueba el referido fallo y los testimonios allá practicados.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte

Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos

excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera

contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la

tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema Jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

Como la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, los cuales, de hecho, ya fueron verificados por el juez de primera instancia, la Sala establecerá si se configuraron o no los defectos invocados en la providencia del 30 de agosto de 2019, proferida por el

Tribunal Administrativo del Caquetá. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

3. Análisis de la Sala 3.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional4 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso5; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión6; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo7. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión8; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9. 3.2. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por

falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón a que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y

así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando10: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.4. Caso concreto y solución al problema jurídico 10 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la providencia del 30 de agosto de 2019, incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró «de manera detallada» el informativo administrativo por muerte No. 03 del 5 de febrero de 2011, suscrito por el comandante del Batallón

de Infantería No. 35. A su juicio, el fallo atacado pasó por alto que en el informativo administrativo por muerte se indicó que, «en desarrollo de la misión táctica flecha 02, Operación Antorcha, se inicia el plan de reacción y contra-ataque por el motivo de que se escucharon varios disparos en el casco urbano decidí verificar lo sucedido con la sorpresa de ver al SLR. Quintero Luna Félix asesinado por plan pistola ONT FARC», circunstancia que acreditaba que la muerte de aquel se produjo por acción directa del enemigo, sin consideración a que en el mismo informe aparece que la muerte ocurrió en misión del servicio. También se refirió a un cuadro subtitulado «asesinados por acción directa del enemigo», obrante en el informativo administrativo, en el cual se señaló que miembros de las FARC terminaron con la vida del señor Quintero Luna. En la sentencia de tutela de primera instancia, el a quo descartó la configuración del defecto fáctico, por considerar que la autoridad judicial demandada valoró adecuadamente el informe administrativo por muerte No. 03 del 5 de febrero de 2011, el cual acreditaba que la muerte del señor Quintero Luna ocurrió «en misión del servicio», calificación que excluía la denominada «en combate». En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala transcribe los apartes pertinentes de la sentencia del 30 de agosto de 2019, que aquí se cuestiona: 2.5. Acervo probatorio. Al plenario se allegaron las siguientes pruebas:

-Ingreso al Ejército Nacional: el señor Félix David Quintero Luna se vinculó como soldado regular el 6 de abril de 2010, prestando sus servicios hasta el 5 de febrero de 2011, cuando falleció; para un total de 9 meses y 29 días. Según consta en la hoja de servicios (f. 23, c. de pruebas). - Calificación de la muerte: del informe administrativo por muerte No. 03 de fecha 5 de febrero de 2011, se observa que la muerte del soldado regular Félix David Quintero Luna fue calificada “en misión del servicio” (f 12 c. de pruebas). - Reconocimiento de la compensación por muerte: mediante Resolución No. 121982 de fecha 31 de agosto de 2001, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Martha Liliana Quintero Luna, en calidad de madre del causante, la suma de treinta millones quinientos noventa y seis mil ciento cuarenta y ocho pesos ($30.496.148), por concepto de prestaciones sociales, en porcentaje del 100% (folios 37 al 38 c. de pruebas). - Solicitud de reconocimiento pensional y respuesta dada a la misma. El 25 de febrero de 2015, la parte actora presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional derecho de petición, solicitando el reconocimiento pensional en calidad de compañera permanente e hija del causante (fs. 11 al 14, c. principal 1); petición que fue negada mediante Resolución No. 1950 del 28 de abril de 2015 (fs. 16 al 18, c. principal 1).

(…) Conforme al material probatorio allegado al expediente, se advierte que (…) el deceso del SLR Quintero Luna fue calificado como muerte en misión del servicio, en el Municipio de la Montañita – Inspección La Unión Peneya, Departamento del Caquetá. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 -como quedó visto-, se consagra a favor de los beneficiarios de los soldados en servicio activo, muertos “en misión del servicio”, el “reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”, tal y como procedió a liquidarlo la entidad demandada a través de la Resolución No. 121982 de fecha 31 de agosto de 2011. Ahora bien, tal y como advierte el juez de instancia, tampoco es admisible extender las prestaciones de que trata la Ley 447 de 1998, como quiera que esta norma no contempla el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en favor de los familiares del conscripto que fallece en misión del servicio, en tanto debe ocurrir en combate, condición ésta que evidentemente no se cumple en el sub lite. Para la Sala, la autoridad judicial accionada, al confirmar la sentencia de primera instancia

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