CE - 11001-03-15-000-2020-00780-00(REV)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2020-00780-00(REV)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00780-00
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPPDemandado: JOSÉ CALIXTO QUINTERO CORRALES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNlas causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / Art. 20 Ley 797 de 2003Procede revisar las sentencias ejecutoriadas que hayan decretado reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. También procede por las causales del recurso extraordinario de revisión.
La Sala Uno Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPen contra de la sentencia de 18 de octubre de 2017, proferida por la Sala de Conjueces de la
Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Calixto Quintero Corrales interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual Cajanal reliquidó su pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que fue beneficiario del régimen de transición.
En ese proceso, se accedió a las pretensiones de la demanda, en ambas instancias.
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00780-00
Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social -UgppDemandado: José Calixto Quintero Corrales Referencia: Recurso Extraordinario De Revisión La UGPP pretende la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, por considerar que la prestación reconocida excedió lo debido, por cuanto no se tuvieron en cuenta las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 para el cálculo del ingreso base de liquidación y los factores salariales a tener en cuenta, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, en algunas de sus providencias.
II. ANTECEDENTES
1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1. Demanda El señor José Calixto Quintero Corrales, por intermedio de apoderado judicial,
interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se reliquidó su pensión vejez, en la forma dispuesta por la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que se encuentra cobijado por el régimen de transición y, por ende, debió aplicarse el Decreto 546 de 1971; así como el Decreto 717 de 1978 para establecer los factores de liquidación. A título de restablecimiento del derecho, se pidió ordenar a la demandada el pago y liquidación de la pensión del causante en el equivalente al 75% de la remuneración más elevada percibida en el último año de servicio, tomando como base salarial el 80% de lo que devengaron por todo concepto los magistrados de altas cortes para el año 2004, con fundamento en lo ordenado por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia de 9 de abril de 2003, en la que se dispuso pagar las diferencias salariales por concepto de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998. Como fundamentos fácticos, se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor José Calixto Quintero Corrales laboró en la Rama Judicial durante más de veinte años, hasta que se retiró del servicio el 24 de abril de 2004, cuando ocupaba el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha. El 29 de octubre de 2004 adquirió el estatus pensional, al cumplir 55 años de edad. Mediante Resolución 28348 de 19 de septiembre de 2005, aclarada por la
Resolución 2569 de 24 de enero de 2006, Cajanal reconoció a su favor pensión de 2
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00780-00
Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social -UgppDemandado: José Calixto Quintero Corrales Referencia: Recurso Extraordinario De Revisión mensual vitalicia por vejez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, en cuantía de $5811.149,19. Posteriormente, a través de la Resolución 54965 de 23 de noviembre de 2007 se reliquidó la pensión de vejez, en cuantía de $5’867.182,25.
Pese a que en la Resolución 28348 de 19 de septiembre de 2005 se estableció que el señor José Calixto Quintero Corrales se encontraba cobijado por el régimen de transición y le resultaba aplicable los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, al momento de liquidar la mesada se tuvo en cuenta la Ley 100 de 1993, por lo que se reconoció el 75% del promedio del salario devengado en los últimos 10 años y 24 días de servicio, sin la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año. Mediante sentencia de 9 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor José Calixto Quintero Corrales, se ordenó a Cajanal pagar al accionante una bonificación por compensación de carácter permanente, que
sumada a los demás ingresos salariales igualara el 80% de lo que por todo concepto perciben mensualmente los magistrados de altas cortes, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, efectiva a partir del 1º de enero de 2001, lo que arroja un valor mensual de $10’383.435,60. La Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento al fallo mediante las Resoluciones 900 de 28 de febrero de 2005, 1667 de 28 de abril de 2005 y 960 de 12 de septiembre de 2006. 1.2. Sentencia de primera instancia La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia el 3 de diciembre de 2010, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Como consecuencia, se declaró la nulidad del acto que reliquidó la pensión del actor y se ordenó a Cajanal reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación en el equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de prestación de servicios a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta todo lo percibido conforme al régimen especial aplicable a los servidores de la Rama Judicial, a partir del 29 de octubre de 2004, más las primas correspondientes, debidamente reajustadas y actualizadas. Para el efecto, se expuso lo siguiente: Teniendo en cuenta y tomando como base la certificación obrante a folio 40 del expdiente, con fundamento en lo decidido por esta jurisdicción mediante la 3
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00780-00
Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones
Parafiscales De La Proteccion Social -UgppDemandado: José Calixto Quintero Corrales Referencia: Recurso Extraordinario De Revisión sentencia de fecha abril 9 de 2003, el valor correspondiente a la asignación básica, los gastos de representación, la prima especial y la bonificación por compensación, será el 80% de lo devengado mensualmente por los magistrados de altas cortes en el año 2004 ($17.305.726,00), que asciende a $13.844.580,80; cantidad ésta a la cual se sumarán las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados ($161.649,80), prima de servicios ($190.360,00), prima de vacaciones ($236.388,66) y prima de navidad ($410.396,83), que corresponde a $998.795,29. De esta manera, el salario base para la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación al demandante asciende a la cantidad de $14.843.376,09, cuyo 75% corresponde a $11.132.532,06, que es el valor de la pensión, efectiva a partir del 29 de octubre de 2004, cantidad esta que deberá ser actualizada mesada por mesada conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. También deberán reconocerse y pagarse debidamente actualizadas las primas correspondientes y la llamada mesada catorce con los reajustes legales que se efectúan anualmente. Se dispuso, además, que del valor liquidado se debía descontar las sumas canceladas por concepto de pensión de vejez, de acuerdo con las Resoluciones 28348 de 2005, 2569 de 2006 y 54965 de 2007.
Se explicó que el causante fue beneficiario del régimen de transición y cumplió los requisitos de edad (55 años) y tiempo de trabajo al servicio de la Rama Judicial (más de 20 años), dispuestos en el Decreto 546 de 1971, por lo que su pensión debía ceñirse a lo establecido en esa normativa especial. Se aclaró que por “asignación mensual” debe entenderse no solo la remuneración básica mensual sino todo lo que el demandante percibió por concepto de salario, es decir, lo que devengaba de manera habitual y periódica como retribución del servicio. 1.3. Sentencia de segunda instanciaprovidencia objeto del recurso extraordinario La Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 18 de octubre de 2017, confirmó el fallo de primera instancia. Como sustento, se explicó lo siguiente: Si bien Cajanal en el acto acusado tuvo en cuenta los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 546 de 1971, no procedió para efectos de su liquidación de conformidad con esa normativa, desconociendo con ello los factores salariales contemplados en los Decretos 717 y 911 de 1978. Los servidores vinculados a la Rama Judicial y al Ministerio Público, beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los 4
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00780-00
Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones
Parafiscales De La Proteccion Social -UgppDemandado: José Calixto Quintero Corrales Referencia: Recurso Extraordinario De Revisión factores salariales. Los componentes base y porcentaje son inseparables, de acuerdo con la norma especial aplicable al caso del accionante, en armonía con los principios de inescindibilidad de la norma y favorabilidad, pues el régimen de transición no hizo excepción frente a los factores base de liquidación de la pensión ni sobre la forma de liquidarla. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el monto de la pensión para los beneficiarios del régimen de transición es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, “entendiendo por monto no solo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de esta Sala de Conjueces”. De acuerdo con lo anterior, el monto de la prestación pensional reconocida al señor José Calixto Quintero Corrales debe ser liquidado teniendo en cuenta el 75% de la asignación más alta que haya devengado en el último año, incluyendo todos los factores salariales, según lo expuso el tribunal de primera instancia.
2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda El 28 de febrero de 2020, la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPinterpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 3 de diciembre de 2010 de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de La Guajira, la cual fue confirmada mediante fallo de 18 de octubre
de 2017, proferido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación. El recurso extraordinario se fundó en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que habilita la revisión de las providencias relacionadas con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Como pretesiones se solicitó: i) revocar la sentencia objeto del recurso extraordinario, y ii) declarar que el señor José Calixto Quintero Corrales no es acreedor de un derecho adquirido y, en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional de conformidad con lo previsto en el artículo 21 o en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso; así mismo, tener en cuenta el Decreto 1158 de 1994 para determinar los factores de liquidación, y aplicar la tasa del reemplazo del 75%, por haber adquirido el estatus pensional conforme a la reglas de transicion del sistema general de pensiones.
5
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00780-00
Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social -UgppDemandado: José Calixto Quintero Corrales Referencia: Recurso Extraordinario De Revisión En sustento de sus pretensiones, el apoderado de la entidad recurrente adujo que en la sentencia objeto del recurso se efectuó un reconocimiento y se ordenó una liquidación en virtud de una normativa diferente a la aplicable al caso del señor José Calixto Quintero Corrales, con fundamento en los siguientes hechos: El señor José Calixto Quintero Corrales, si bien es cierto se encuentra dentro del
régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ello, su pensión se rige por el Decreto 546 de 1971, no lo es menos que el ingreso base de liquidación que resulta aplicable para determinar el cálculo de su mesada pensional es el dispuesto en el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual el monto de la pensión de las personas a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. La sentencia recurrida ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor José Calixto Quintero Corrales sin tener en cuenta las reglas definidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual se vulneró el debido proceso por el desconocimiento de la norma y la transgresión de los artículos 1, 2, 6, 29, 48, 121 y 124 de la Constitución Política; además, se otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, en detrimento del erario público. La cuantía del derecho reconocido, también, excede lo debido de acuerdo con la ley, como quiera que los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se complementan, por lo que la interpretacion adoptada en la decisión demandada se fundó en una norma inexistente, toda vez que el señor José Calixto Quintero Corrales no adquirió su derecho pensional antes del 1º de abril de 1994 y, en esa
medida, el ingreso base de liquidación es el dispuesto en dicho sistema general de pensiones. El entendimiento de la norma realizado por la Seccón Segunda del Consejo de Estado “contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, especificamente porque viola los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional permitiendo la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de las pensiones gobernadas por el régimen de transición”. Adicionalmente, se desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional, en relación con la interpretación de los parámetros legales sobre los cuales deben ser reconocidas las pensiones sujetas al régimen de transición, como se observa en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 6
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00780-00
Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social -UgppDemandado: José Calixto Quintero Corrales Referencia: Recurso Extraordinario De Revisión 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU631 de 2017 y T-039 de 2018. Tal situación se concreta en un aumento de la mesada pensional del señor José Calixto Quintero Corrales en un 89,74%, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial, con abuso palmario del derecho. 2.2. Trámite del recurso extraordinario
2.2.1. Mediante auto de 24 de febrero de 2021 se admitió el recurso extraordinario de revisión. Las notificaciones se surtieron en debida forma. 2.2.2. El señor José Calixto Quintero Corrales se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que: i) el cargo de violación del debido proceso no se fundamentó en ninguna de las garantías que conforma ese derecho fundamental, cuyo alcance es netamente procesal; por el contrario, el debate recae sobre la aplicación de una norma sustancial en materia pensional; ii) la cuantía del derecho pensional reconocido no excede lo debido por disposición legal, en la medida en la que se aplicó lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para establecer el derecho de acceder a la pensión en los términos de la reglamentación especial anterior (Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978); iii) las normas especiales que regulan la situación pensional de los funcionarios judiciales prevalece sobre las normas generales, como las contenidas en el sistema general de pensiones; iv) la demandante pretende reabrir el debate de fondo e imponer su interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que resulta desfavorable para el pensionado; v) por monto se entiende no solo el porcentaje, sino la base de liquidación; vi) la jurisprudencia que ha decidido dejar sin efectos acreencias pensionales no es aplicable al asunto porque en esos casos se evidenció abuso del derecho o corrupción; vii) no son aplicables los cambios jurisprudenciales ocurridos
con posterioridad a la terminación del proceso que definió la reliquidación., porque la decisión se profirió en el marco de la normativa vigente en ese momento y operó el fenómeno de la cosa juzgada, y viii) el principio de sostenibilidad financiera no justifica que se modifique desfavorablemente la mesada pensional legalmente reconocida, por cuanto la alteración solo es posible cuando la pensión se ha obtenido con fraude a la ley, por error, abuso del derecho o cualquier otro tipo de irregularidad.
III. CONSIDERACIONES
1. Manifestación de impedimento Mediante escrito de 19 de octubre de la presente anualidad, el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó su impedimento para conocer del asunto de la
7
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00780-00
Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social -UgppDemandado: José Calixto Quintero Corrales Referencia: Recurso Extraordinario De Revisión referencia, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por tener interés indirecto en el proceso.
Manifestó que, para el 1° de abril de 1994 -fecha en la que entró en vigor el sistema general de pensionestenía 41 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de ahí que su derecho pensional “se causará y liquidará conforme con las reglas previstas en el citado artículo 36, que remite al régimen anterior en lo que atañe a edad, tiempo de
servicio y monto”. Como el asunto de la referencia exige adoptar una postura frente a la forma en la que deben liquidarse las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, consideró que la decisión que se adopte puede tener incidencia en su situación pensional. La Sala es competente para resolver el impedimento manifestado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1311 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. En cuanto a la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha sostenido que el interés al que se refiere la disposición “es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”2. De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que la circunstancia expuesta en el escrito de impedimento se enmarca en el supuesto normativo previsto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, en la medida en la que la decisión que se adopte, relacionada con la forma en la que deben liquidarse las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta de interés para el magistrado que se encuentra cobijado por dicho régimen de transición, lo que podría incidir en su objetividad e
imparcialidad. 1 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. “Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.
Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”. 2 Auto 039 de 22 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00780-00
Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social -UgppDemandado: José Calixto Quintero Corrales Referencia: Recurso Extraordinario De Revisión Por consiguiente, se aceptará el impedimento manifestado por el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez y se le separará del conocimiento del presente recurso extraordinario de revisión.
2. Normativa aplicable y caducidad En el presente asunto, la sentencia cuestionada fue proferida el 18 de octubre de 2017 y quedó ejecutoriada el 20 de noviembre siguiente, en vigencia del CPACALey 1437 de 2011.
De acuerdo con el inciso 4º del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de cinco años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. En ese sentido, el término de caducidad inició a correr el 21 de noviembre de 2017 y vencía el 21 de noviembre de 2022. Como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2020, se concluye que fue oportuna.
3. Competencia La Sala Especial es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 18 de octubre de 2017, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación. Ello, en atención a la competencia que le asignan los artículos 1073 y 2494 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 295 del Acuerdo No. 80 de 2019. 3 Artículo 107. Integración y composición. “El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. (…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por
cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. 4 Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”. 5 Artículo 29. “Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”.
9
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00780-00
Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social -UgppDemandado: José Calixto Quintero Corrales
Referencia: Recurso Extraordinario De Revisión
4. Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.
Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o
interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250, según se transcribe a continuación: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre
las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la 10
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00780-00
Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social -UgppDemandado: José Calixto Quintero Corrales Referencia: Recurso Extraordinario De Revisión cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables6.
Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 20187, señaló que “se ha definido en cada caso una serie de causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer8”. De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado.
5. Aplicación del IBL en el marco del régimen de transición El Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 constitucional, en el artículo 1º dispuso que “la ley establec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.