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CE - 11001-03-15-000-2020-00780-00(REV) SV NMPG-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2020-00780-00(REV) SV NMPG-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Expediente núm. 1100103150002020078000

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, manifiesto que no compartí la decisión adoptada en la sentencia de 23 de mayo de 2022, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 18 de octubre de 2017, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 4400123310020080004302, en consideración a que, a mi juicio, debió accederse a tal declaratoria por encontrarse acreditada la causal invocada. En efecto, no compartí el razonamiento del fallo frente a que “las conclusiones plasmadas en la sentencia C-258 de 2013 tampoco resultan extensibles a los todos los regímenes especiales en materia pensional, por cuanto el análisis de constitucionalidad se limitó al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. En la parte resolutiva no se condicionó la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a una determinada interpretación y alcance, y en la parte 2

Número único de radicación: 1100103150002020078000

Actora: UGPP SALVAMENTO DE VOTO motiva no se fijó una interpretación que resulte extensible a regímenes como el

consagrado en el Decreto 546 de 1971”, lo anterior, por cuanto la forma de liquidar el IBL en el régimen de transición debió calcularse con el promedio de los factores salariales de los últimos 10 años, según el mandato interpretativo de la sentencia C-258-13, el cual según la propia Corte en el fallo SU-114-18, es aplicable desde entones, al precisar: “[…] La Jurisprudencia de esta Corporación ha establecido de manera reiterada que quienes SON BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, se les calculara el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años. DICHA REGLA FUE FIJADA POR ESTE TRIBUNAL EN LA SENTENCIA C-258-2013 y fue extendida a todos los beneficiarios del régimen de transición en virtud de la sentencia SU-230 de 2015 […]” (Subrayas y resaltas fuera del texto) De esta manera, cuando el fallo analiza la causal de exceso formulada no acepta la interpretación sobre la aplicación del IBL, contenida en la sentencia C-258-13, al darle validez a la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, vigente hasta el año 2018, dejando de lado que la causal propuesta tiene como finalidad examinar el exceso de la prestación reconocida, no así el desconocimiento del precedente, que es el fundamento para no dar por probado el reproche planteado. 3

Número único de radicación: 1100103150002020078000

Actora: UGPP

SALVAMENTO DE VOTO Entonces, ante la acreditación de que la prestación ordenada se reliquidó atendiendo a los factores devengados percibido durante un período menor, último año de servicios, era necesario que se acogiera la interpretación constitucional y se procediera a su infirmación, al resultar excesivo el monto de acuerdo con lo dispuesto en el referido fallo de constitucionalidad C-258-13. Todo lo anterior sin duda, incidió en que la suma calculada se soportara en un mayor valor que no encuentra justificación, lo que ameritaba declarar por probada la causal. Sin embargo, el fallo del que me aparté expuso que este incremento, -de casi el doble de lo reconocido-, no resultaba excesivo, fundado en circunstancias que además no explican las razones para que se mantenga la liquidación con lo devengado en el último año de servicios. Así lo precisó: “[…] En lo que respecta al monto de la pensión, se observa que ésta pasó de la suma de $5’811.149,19, reconocida en el año 2005, a equivaler $11’132.532,06, efectiva a partir del 29 de octubre de 2004, aumento que no puede ser catalogado como excesivo, privilegiado ni desproporcionado, dada la trayectoria laboral del señor José Calixto Quintero Corrales en la que no se evidencia una vinculación precaria o un incremento excesivo en su salario durante los años que antecedieron al último año laborado y durante este último lapso, con la finalidad de alterar el valor de la mesada pensional […]”. 4

Número único de radicación: 1100103150002020078000

Actora: UGPP SALVAMENTO DE VOTO De esta manera, bajo mi entender, el período considerado en el fallo cuestionado representa el reconocimiento de una prestación pensional sustentada en un mayor valor, el cual resulta desproporcionado, pues claramente constituyó un incremento inequitativo para el sistema pensional, al considerarse un menor tiempo que acrecentó el valor de la prestación que es lo que se demandó vía este recurso por resultar excesivo, como se acreditó.

En estos términos, dejo consignados los motivos del salvamento de mi voto. fecha ut supra,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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