CE-11001-03-15-000-2020-00790-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00790-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00790-01
Demandante: Javier Enrique Vizcaíno Mendoza
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Procede cuando se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso [L]a Sala considera que, el demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, por la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…) En criterio de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia, procede cuando de ella se deriva el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. (…) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUDECUADA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA QUE REGULA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – De oficio / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l tutelante afirma que la autoridad judicial demandada incurrió en el referido defecto [sustantivo], comoquiera que, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin dar aplicación al artículo 228 de la Constitución Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por cuanto la caducidad es un asunto puramente formal. (...) el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, procedió conforme a derecho y aplicó los preceptos normativos sobre la caducidad, así como los que establecen que el juez puede pronunciarse en aquellos eventos en que se genere la consolidación de situaciones contrarias a la ley, advertidas en cualquier etapa del proceso, motivo por el cual, el cargo no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto será negado. (...) no es posible, como lo alega el tutelante, hablar en su caso del desconocimiento al principio de la confianza legítima, pues, el proceso ordinario fue tramitado desde su inicio hasta su finalización, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo, luego no se presentó ningún cambio al respecto, y el hecho de que se admitiera la demanda y se hubiere tardado su trámite alrededor de ocho (8) años, no era óbice para que el tribunal, al igual que el juez de primera instancia, encontrarán probada la excepción de caducidad y, en virtud de sus facultades oficiosas, así la declararan. Por lo anterior, la Sala comparte la
conclusión del a quo, consistente en que no había impedimento alguno para que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, en el marco de la segunda instancia, se pronunciara sobre la excepción de caducidad, máxime cuando correspondía al argumento del recurso de apelación y, se encontraba conforme a la ley, con la obligación de decidir sobre cualquier excepción, hubiera sido alegada o no, sin que ello pueda considerarse como desconocimiento del principio de confianza legítima. (...) en el sub judice no se presentaron los defectos alegados por el [actor], razón por la cual, no se encuentra que la autoridad judicial accionada hubiera vulnerado sus garantías fundamentales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00790-01
Demandante: Javier Enrique Vizcaíno Mendoza FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1716 DE 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00790-01(AC)
Actor: JAVIER ENRIQUE VIZCAÍNO MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN “C” TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor Javier Enrique Vizcaíno Mendoza, contra la sentencia de 7 de mayo de 2020, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Javier Enrique Vizcaíno Mendoza, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al debido proceso.1
Tales garantías constitucionales, las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, con ocasión de la sentencia del 3 de septiembre de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Barranquilla del 11 de septiembre de 2018, que declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad y
negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió el actor contra la Nación – Ministerio 1 La acción de tutela se presentó el 4 de marzo de 2020, tal como se observa a folio 8 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00790-01
Demandante: Javier Enrique Vizcaíno Mendoza de Defensa Nacional – Policía Nacional, identificado con el radicado No. 0800133-31-012-2012-00031-01. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Javier Enrique Vizcaíno Mendoza, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se dispuso su retiro del servicio activo y, como consecuencia de dicha declaratoria, se ordenara su reintegro a la Policía Nacional, con el respectivo pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir.
En primera instancia conoció, inicialmente del proceso, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante auto del 25 de abril de 2012, rechazó la demanda por la falta de subsanación en
relación con la presentación de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Contra esta decisión, se interpuso recurso de apelación el cual fue decidido en providencia del 28 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de revocarla, al considerar que dada la manifestación indefinida del demandante respecto a que el Ministerio Público no ha expedido la constancia de la conciliación, le corresponde a dicho ente acreditar el hecho contrario en la etapa procesal pertinente, para garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En atención al Acuerdo PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 20152, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Barranquilla, asumió el conocimiento del proceso, por lo que, en sentencia del 11 de septiembre de 2018, declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad, al concluir que, la demanda fue presentada por fuera del término de los cuatro (4) meses, pues este, finalizó el 13 de abril de 2011. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la Resolución No. 02781 de 6 de septiembre de 2010, le fue notificada al actor el 14 de septiembre de la misma anualidad, por lo que, tenía hasta el 15 de enero de 2011 para demandar, sin embargo, la solicitud de conciliación con la cual se suspende el término de caducidad, se radicó el 14 de enero de 2011, y fue rechazada por la Procuraduría Judicial Administrativa de Barranquilla por la causal de temporalidad de la competencia,
mediante decisión de 11 de abril de 2011, pues el libelo se presentó el 24 de febrero de 2012. Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor formuló recurso de apelación, por considerar que la demora en la presentación de la demanda, obedeció a la falta de expedición en tiempo, de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, por parte de la Procuraduría Judicial Administrativa de Barranquilla, por lo que, no debía soportar las consecuencias del fenecimiento del término de caducidad. Con providencia del 3 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, resolvió el recurso de alzada presentado por el señor 2 “Por el cual se establece la transición entre los despachos de descongestión y los permanentes creados, y se dictan otras disposiciones” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Javier Enrique Vizcaíno Mendoza Vizcaíno Mendoza, en el sentido de confirmar la caducidad de la acción, para lo cual señaló: “De los elementos de prueba aportados en el expediente, se colige que el actor fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante la Resolución Nº 02781 de 6 de septiembre de 2010, la cual fue notificada el día 14 del mismo mes y año, razón por la cual el término de caducidad fenecía el 15 de enero de 2011,
sin embargo, teniendo en cuenta que el demandante presentó la solicitud de conciliación el día 14 de enero de ese año, el termino de caducidad se suspendía por un (01) día, hasta cuando se efectuara la audiencia sin que se lograra el acuerdo o vencido el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurriera primero. Teniendo en cuenta que la referida solicitud fue rechazada mediante auto del 11 de abril de 2011, sin que exista constancia de haberse notificado al demandante y sin que se hubiera expedido la constancia que trata el Decreto 1716 de 2009 el actor debía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a más tardar el día 15 de abril de 2011, esto es, al día siguiente de haberse vencido los tres (3) meses que dispone la norma para el trámite de la conciliación, pues el término de caducidad se había suspendido por el lapso de un día, no obstante lo anterior, la demanda se presentó el día 24 de febrero de 2012. Destaca la Sala, siguiendo el antecedente expuesto en el marco normativo de esta providencia [artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y artículo 3, Decreto 1716 de 2009], que una vez vencidos los tres (3) meses con que cuenta el Ministerio Público para adelantar el trámite de la conciliación extrajudicial, es de su cargo estar atento al vencimiento de dicho plazo a fin de evitar instaurar demandas por fuera del plazo previsto en la ley”. (Negrillas originales) 1.3. Fundamentos de la solicitud
El señor Javier Enrique Vizcaíno Mendoza manifiesta que, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, vulneró sus derechos fundamentales, en atención a que interpretó y aplicó de manera formal la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tema además que, en su sentir, ya había sido objeto de estudio por parte del juez de primera instancia cuando rechazó la demanda y la misma autoridad judicial demandada revocó esta decisión, situación por la cual, considera que se generó una confianza legítima respecto en relación con las autoridades judiciales para que resolvieran de fondo sus pretensiones, y se pronunciaran sobre la legalidad de los actos administrativos acusados. Precisó que, la referida confianza legítima, se vio afectada cuando el Tribunal, al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia, se limitó, al igual que el a quo, a realizar un análisis aritmético y exegético sobre la caducidad de la acción, sin estudiar que, este asunto meramente formal, no puede encontrarse por encima de los derechos fundamentales y de los aspectos sustanciales, cuya protección se solicita. Advirtió el actor, que la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se configura ante la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada, sobre uno de los dos argumentos del recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, referido a que, sobre el tema del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y la constancia de no conciliación, había operado la cosa juzgada material, por cuanto dicho asunto fue decidido por el Tribunal al desatar el
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Demandante: Javier Enrique Vizcaíno Mendoza recurso de apelación contra el auto que había rechazado la demanda, en el sentido de señalar que le correspondía al Ministerio Público la carga de probar la existencia o no de la referida constancia, situación que, no ocurrió, razón por la cual, no le era exigible que presentara la demanda sin el mencionado documento, que daba cuenta del agotamiento del multicitado requisito.
Alegó finalmente, que la decisión “incompleta e incongruente” del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, constituye una vía de hecho que desconoce el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que gobierna todas las relaciones entre el Estado y los administrados. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela, son las siguientes: “1. - Dejar sin efecto la sentencia de fecha septiembre 03 de 2019 proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICOSECCION C, conformada por los magistrados: Dr. JAVIER EDUARDO
BORNACELLY CAMPBELL, Dr. CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA y Dra.
VIVIANA MERCEDES LOPEZ RAMOS, mediante la cual el ad quem resolvió confirmar la decisión objeto de alzada dictada dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho seguido por JAVIER VIZCAINO MENDOZA contra NACION - POLICIA NACIONAL, radicado bajo el número 2012 – 00031 (sic) 2. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene al ad quem accionado que proceda a emitir nuevo pronunciamiento para desatar el recurso vertical donde se refiera a la totalidad de los argumentos expuestos por el recurrente, salvaguardando su derecho de defensa, igualdad y debido proceso, teniendo como cosa juzgada lo atinente a la caducidad de la acción y agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. Ordenándole hacer un estudio y decidir sobre el fondo de la Litis, es decir, sobre la legalidad o no de los actos administrativos demandados.” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 6 de marzo de 2020, la magistrada ponente de la primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”. Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Barranquilla y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Asimismo, dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso y, la publicación de la providencia en la página web del Consejo de Estado, para el conocimiento de todos los terceros interesados. 1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”
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Demandante: Javier Enrique Vizcaíno Mendoza El magistrado ponente de la decisión manifestó que, en su sentir, la acción de tutela debe declararse improcedente, por cuanto no satisface el requisito de la subsidiariedad, o, en su defecto, denegarse, habida cuenta que, no es un medio judicial “alternativo”. 1.6.2. Policía Nacional La referida entidad solicitó que, se declare la improcedencia de la solicitud de amparo formulada por el actor, al considerar que no se advierte la existencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados.
Luego de citar las consideraciones expuestas en la decisión demandada, indicó que, no es de recibo la afirmación del demandante relacionada con el desconoció al principio de confianza legítima, pues, el hecho de que el proceso tardara ocho (8) años en resolverse, en ningún momento condicionaba a que se accediera a las pretensiones de la demanda. En ese orden, precisó que, la caducidad es una figura procesal, cuyo fin es salvaguardar los principios sustanciales de la seguridad jurídica y la estabilidad en las relaciones entre los individuos y la administración pública, como quiera que, el respetivo medio de control se condiciona a la presentación dentro de un plazo perentorio, para no generar “indeterminación e incertidumbre” en la administración de justicia. Afirmó que, la acción de tutela no puede considerarse como un mecanismo
excepcional para revivir los términos precluidos del medio de control y con ello buscar la prosperidad de las pretensiones, toda vez que, la demanda ha debido interponerse dentro del plazo establecido por la ley. Finalmente, manifestó que la acción de tutela presentada por el señor Vizcaíno Mendoza, resulta improcedente, como quiera que, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada de sus derechos fundamentales, que permita la procedencia del amparo constitucional, sumado a que, ya utilizó los medios judiciales idóneos para resolver el asunto, que sin fundamento se propone con la presente acción. 1.6.3. El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Barranquilla Pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado3 Mediante sentencia del 7 de mayo de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo, para lo cual precisó, ab initio que, si bien el actor no señaló un defecto en específico, de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, el estudio se realizaría sobre una supuesta violación directa de la Constitución. Señaló el a quo, que el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, toda vez que, respecto del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, considera que este ya se había definido en la etapa de admisión de la demanda, pues, si bien, la misma fue rechazada por el juez de primera instancia, el ad quem revocó
dicha decisión, por lo que, en su sentir, se configuró la cosa juzgada material y, 3 Sentencia notificada el 9 de mayo de 2020, como consta en el aplicativo SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Javier Enrique Vizcaíno Mendoza por lo tanto, no podía declararse, de oficio, la caducidad en la sentencia, sumado a que, dicho argumento fue puesto en conocimiento del Tribunal accionado en el recurso de apelación, sin que se hubiera realizado pronunciamiento al respecto, por lo que, califica la providencia censurada en la tutela de “incompleta e incongruente”.
En ese orden, indicó que, revisada la providencia del 3 de septiembre de 2019, el Tribunal accionado, en primer lugar, se refirió al término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y, en segundo lugar, hizo alusión a las normas que establecen el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, así como a las decisiones del Consejo de Estado referidas a la suspensión de la caducidad, en particular, la providencia de la Sección Primera de esta Corporación del 14 de julio de 2016, según la cual, el término de caducidad sólo puede suspenderse hasta por tres (3) meses, pues, cumplido dicho lapso, se reanuda el conteo sin importar si la diligencia pudo llevarse a cabo o si el trámite conciliatorio
se logró surtir a cabalidad. Precisó que, la autoridad judicial demandada, después de referirse a las pruebas obrantes en el proceso, se pronunció sobre el argumento expuesto en el recurso de apelación, concerniente a que no podía decretarse la caducidad ante la falta de expedición de la constancia de conciliación, lo cual es atribuible a la Procuraduría Judicial Administrativa de Barranquilla y no al demandante, en el sentido de señalar que, pese a que no se contara con el mencionado documento antes de la presentación de la demanda, lo cierto es que, el término de caducidad se reanuda al vencimiento de los tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, sin que se haya adelantado la respectiva audiencia. Manifestó que, en relación con el argumento del tutelante referido a la configuración de la cosa juzgada, respecto del cumplimiento del requisito de procedibilidad, tal situación fue decidida por auto de segunda instancia del 28 de febrero de 2014, pues, en efecto se advierte que, en dicha providencia se indicó que le correspondía al Ministerio Público, en la oportunidad procesal pertinente, acreditar la existencia o no de la constancia de conciliación prejudicial, sin hacerse mención alguna a la ocurrencia de la caducidad. Advirtió que, tal como lo señaló el Tribunal accionado, si bien, la Procuraduría Judicial Administrativa no aportó el mencionado certificado, esta situación no justifica que se incumpla el término de caducidad de las acciones previsto en el artículo 136 del C.C.A., como quiera que, en cualquier caso, la suspensión de
dicho término derivada del trámite de la conciliación prejudicial, no puede extenderse más allá de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 y en el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, que consagra tres hipótesis excluyentes, según se entiende con la conjunción disyuntiva “o”. Por lo tanto, considera que, no le asiste razón al señor Javier Enrique Vizcaíno Mendoza, al afirmar que sobre dicha situación no hubo pronunciamiento por parte de la autoridad judicial cuestionada, como quiera que, en la providencia del 3 de septiembre de 2019, se incluyó un acápite sobre el cumplimiento del referido requisito de procedibilidad y la suspensión del término de caducidad, para concluir que, una vez vencidos los tres (3) meses desde la presentación de la solicitud se reanuda el conteo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Javier Enrique Vizcaíno Mendoza Manifestó que, tampoco se configuró la cosa juzgada en relación con la excepción de caducidad, en atención a que, en la providencia del 28 de febrero de 2014, que resolvió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, el tribunal accionado se pronunció sobre la existencia o no de la constancia de conciliación
prejudicial como requisito de procedibilidad, tema que no definía por sí solo la caducidad, sumado a que, como lo ha indicado esta Corporación, la figura de la cosa juzgada se predica únicamente de las providencias que ponen fin a la causa que motivó la demanda, por tanto, el hecho de la admisión del libelono impide que con posterioridad la autoridad judicial pueda declarar la caducidad en el auto que resuelva las excepciones o en la sentencia, y con ello “privilegiar la seguridad jurídica y el interés general”. Finalmente, respecto al reproche del actor, referido a que el estudio de la caducidad se ciñó a un simple ejercicio matemático, sin analizar que ya se había resuelto lo relacionado con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, consideró que la decisión no resulta arbitraria, pues, el conteo fue acertado y ajustado a los postulados normativos y jurisprudenciales del Consejo de Estado, así como al hecho de que, al tenor de lo establecido en el artículo 207 del CPACA, nada impedía que el juez de segunda instancia, se pronunciara sobre la caducidad en la etapa en que se encontraba el proceso. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 22 de mayo de 20204, la parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo solicitado, para lo cual señaló: “El fallador de tutela de primera instancia omitió analizar y pronunciarse sobre lo alegado en la parte introductoria y hecho décimo de la acción constitucional que nos ocupa, respecto a: “indebida aplicación de normas sustantivas y adjetivas
dentro del medio de control de Nulidad (sic) y Restablecimiento (sic) del derecho formulado por JAVIER ENRIQUE VIZCAINO MENDOZA contra la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, bajo el radicado No. 201200031-01-, proceso donde la Corporación accionada resolvió la segunda instancia mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 2019” (sic) la (sic) norma sustantiva de la cual predicamos su indebida aplicación y/o inobservancia es de rango constitucional, artículo 228, tal como se expresó en el hecho décimo y décimo segundo del escrito de tutela, toda vez que la aludida norma superior dispone la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. De lo anterior deviene como necesario y apenas lógico entrar a ponderar – cuestión no menor que no se hizolos derechos o principios de prevalencia de los (sic) sustancial sobre lo formal en conexidad al acceso efectivo y material a la administración de justicia en contrapeso a la seguridad jurídica y el fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales. De igual manera, encontramos que poco o nada dice el fallo de tutela aquí impugnado con relación al principio de confianza legítima del actor en recibir no necesariamente una decisión favorable (sic) como erradamente lo interpretó el accionado y fallador de tutela de primera instancia, sino al menos una decisión de fondo, donde se ejerciera un material y efectivo control jurisdiccional de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos demandados en la 4 El fallo fue notificado por correo electrónico el 20 de mayo de 2020 a las 10:51 p.m.
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Demandante: Javier Enrique Vizcaíno Mendoza acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ello como garantía constitucional y materialización del acceso a la administración de justicia.
Todos los anteriores razonamientos, comportan o configuran una flagrante vía de hecho que torna procedente el amparo constitucional aquí deprecado, con el objeto de salvaguardar y restablecer los derechos fundamentales del actor, toda vez que con la decisión del ad quem, incompleta e incongruente, se desconoce el principio constitucional de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, regla que es aplicable en todas las relaciones entre el estado (sic) y los administrados.”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado del señor Javier Enrique Vizcaíno Mendoza contra la sentencia del 7 de mayo de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia del 7 de mayo de 2020, a través de la cual, la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo. Así, se analizará si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, vulneró los derechos fundamentales del actor, al dictar la sentencia del 3 de septiembre de 2019, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Barranquilla del 11 de septiembre de 2018, que declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurí
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