CE-11001-03-15-000-2020-00799-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00799-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA – Mecanismo idóneo y eficaz De acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela se torna improcedente respecto del auto del 30 de mayo de 2019, al no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, pues, pese a que no se emitió una decisión de fondo, lo cierto es que el Ministerio de Educación Nacional ni el hoy coadyuvante impugnaron la decisión de primera instancia, oportunidad procesal con la cual contaban al estar debidamente vinculado en calidad de tercero interesado en el evento de estar en desacuerdo con la misma, al igual que el Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de accionante, sin embargo también guardó silencio. [Con respecto a la otra providencia cuestionada, se observa que en la misma] (…) se recordó que desde el momento mismo de la sentencia de amparo del 4 de abril de 2019, se dejó clara la responsabilidad e incidencia de los Ministerios de Educación Nacional y de Salud y Protección Social en el cumplimiento de la orden de amparo popular; trámite en el cual fueron debidamente vinculados a través de autos del 29 de noviembre de 2018 y 8 de febrero de 2019, respectivamente; sin que impugnaran dicha decisión. Es decir, los entes ministeriales dejaron de agotar un recurso judicial en defensa de sus derechos fundamentales, pese a mostrar un claro desacuerdo con la misma según se lee del escrito de amparo, señalando de
manera equivoca que lo cuestionado es el auto del 31 de enero de 2020, cuando se insiste, es claro que la inconformidad se origina desde la orden de amparo del 4 de abril de 2019. Razón por la cual, tal como se señaló en la decisión acusada, no puede pretenderse a través de esta nueva acción de tutela, un pronunciamiento que desconozca o revise una decisión de la misma naturaleza proferida años atrás, cuando en el momento procesal oportuno para ello se guardó silencio. En concordancia con lo manifestado, a manera de conclusión, la Sala reconoce que si bien los argumentos expuestos por los entes ministeriales a través de los cuales cuestionan las decisiones del 30 de mayo de 2019 y 31 de enero de 2020, proferidas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la sección quinta del Consejo de Estado, respectivamente, no han sido decididos de fondo, ello obedece a su actuar tardío en el trámite popular y de tutela donde se profirieron las mismas; respecto de lo cual, es equivocado pretender que para subsanar tal situación resulte procedente acudir a la acción de tutela una vez más, bajo el argumento de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, cuando no hicieron uso de los mecanismos judiciales idóneos en las oportunidades procesales pertinentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00799-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, a través de apoderado judicial, contra la sección quinta del Consejo de Estado y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de las decisiones emitidas el 31 de enero de 2020 en el expediente de incidente de desacato de tutela 11001031500020180432602 y, el 30 de mayo de 2019 en el de acción popular 11001333101220070031900, respectivamente, a través de las cuales se le imponen obligaciones, y multa por incumplimiento a la misma, respecto de las cuales considera no son de su competencia, generándose así, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La Fundación Cívica impetró acción popular contra los Ministerios de Cultura y Educación Nacional y el Departamento Nacional de Planeación, con el fin de obtener la protección del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, el cual consideraron vulnerado por la falta de protección, conservación y rehabilitación del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil.
1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 25 de junio de 2020. 2 Ff. 1 a 21. El conocimiento del asunto, con radicado 11001-33-31-012-2007-00319-00, correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 9 de febrero de 2009, accedió al amparo invocado y ordenó, entre otras, “[…] al GOBIERNO NACIONAL por intermedio del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, MINISTERIO DE CULTURA Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que en cumplimiento a sus atribuciones legales, dentro de los tres (3) meses, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta sentencia, realice las gestiones eficaces para obtener los recursos y apropiaciones para restaurar, recuperar, conservar y defender el patrimonio cultural de los monumentos nacionales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. […]”. La anterior decisión fue confirmada parcialmente por la subsección C de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de junio de 2019, en tanto revocó, únicamente, lo pertinente al reconocimiento del incentivo en favor del actor popular. Luego de adelantarse diferentes audiencias de verificación de cumplimiento de la orden de amparo popular emitida, el Juzgado de conocimiento, mediante providencias del 10 y 21 de agosto y 6 septiembre, todas de 2018, estableció las obligaciones por cumplir en cabeza de cada una de las entidades involucradas.
En lo que corresponde al departamento de Cundinamarca, a través de la Beneficencia, se le ordenó “[…] ASIGN[AR] LA SUMA DE $32.590.685.491, para la recuperación, restauración y conservación del inmueble donde funciona el Ancianato San Pedro Claver, el cual hace parte del bien de interés cultural – Complejo Hospitalario San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, […]”. Con ocasión de la anterior decisión, la Beneficencia de Cundinamarca interpuso acción de tutela contra la subsección C de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado 11001031500020180432600, la cual fue decidida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2019, en la que resolvió amparar los derechos invocados y, “[ordenó al mencionado Juzgado] que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es, determine cuáles son las obligaciones que le son exigibles a cada una de las entidades que conforman la parte pasiva de la acción popular a efectos de hacer efectiva la sentencia de 19 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, sin desconocer su contenido y que hizo tránsito a cosa juzgada, así como las decisiones adoptadas en la audiencia de 8 de marzo de
2017. […]”.
En cumplimiento de la anterior orden, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá, previa radicación de escrito de defensa por parte del Ministerio de Educación Nacional advirtiendo la imposibilidad de cumplir el fallo por falta de competencia, mediante providencia del 30 de mayo de 2019, resolvió, entre otras: “[…] SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN representados por los MINISTERIOS DE CULTURA, EDUCACIÓN y SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, que en cumplimiento de los dispuesto en la ley y en la sentencia judicial 2007-319 proferida por este Despacho, ASIGNEN CADA UNO LA SUMA DE $151.384.500.000, para la recuperación, restauración y conservación del inmueble donde funciona el Ancianato San Pedro Claver, el cual hace parte del bien de interés cultural – Complejo Hospitalario San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Especial manejo y Protección, cifra que deberá ser fraccionada durante veinte (20) años, y debidamente indexada año por año hasta la fecha en que sean entregados los recursos y cuyo primer pago deberá hacerse en la presente vigencia fiscal. […].
CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA para que por intermedio de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en cumplimiento de lo dispuesto en la ley y en la sentencia judicial 2007-319 proferida por este Despacho, ASIGNE LA SUMA DE $32.590.685.491, para la recuperación, restauración y conservación del inmueble donde funciona el Ancianato San Pedro Claver, el cual hace parte del bien de interés cultural – Complejo Hospitalario San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de
conformidad con lo dispuesto en el Plan de Especial manejo y Protección, cifra que deberá ser fraccionada durante los próximos cinco (5) años, y debidamente indexada año por año hasta la fecha en que sean entregados los recursos y cuyo primer pago deberá hacerse para la vigencia fiscal 2019. […]”. El Ministerio de Salud y la Beneficencia de Cundinamarca interpusieron recurso de reposición y solicitud de nulidad contra la anterior decisión, peticiones respecto de las cuales el Ministerio de Educación presentó coadyuvancia mediante oficio 2019EE-090964; las cuales fueron atendidas de manera desfavorable mediante providencia del 16 de julio de 2019. El Ministerio de Salud y Protección Social, coadyuvada por el Ministerio de Educación Nacional, presentó acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para controvertir la anterior decisión, con radicado 1100103150002019431100, la cual fue desatada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado a través de sentencia del 5 de noviembre de 2019, declarando su improcedencia por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la inconformidad radica en el cumplimento o no de la orden de amparo emitida en el expediente de tutela 2018-04326-00, por lo cual el mecanismo idóneo frente a ello es el trámite de desacato ante el Juez constitucional de ese asunto. Atendiendo las anteriores consideraciones, el Ministerio de Educación Nacional impetró solicitud de desacato ante la sección quinta del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento a la orden de amparo del 4 de abril de 2019, proferida en
el expediente de tutela 2018-04326, la cual fue desatada desfavorablemente mediante providencia del 31 de enero de 2020, al considerarse “[…] que tanto el Ministerio de Salud como el Ministerio de Educación (sic) no ejercieron los mecanismos legales oportunamente contra las decisiones adoptadas durante el trámite de la acción de tutela, previamente antes de la solicitud incidental por desacato. Entiende el despacho que la acción de tutela solo versaba sobre las obligaciones a incluir en la fijación de condena para el departamento de Cundinamarca. […]”. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, el ente ministerial accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, se revoquen los autos del i) 30 de mayo de 2019, que impone la condena dentro de la acción popular 2007-00319, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, ii) 31 de enero de 2020, que rechaza una solicitud de desacato en el expediente de tutela 2018-04326-02, proferido por la sección quinta del Consejo de Estado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de marzo de 20203, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación de los consejeros de la sección quinta de la Corporación y el Juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como demandados; y como terceros interesados a la Fundación Cívica, la Beneficencia de Cundinamarca, a los Ministerios de
Cultura y Salud y de la Protección Social, a la subsección C de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, a la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 3 Ff. 105 y vto. y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 4 .
El Juez titular del despacho accionado, mediante escrito del 17 de marzo de 2020, informó acerca de las diferentes acciones de tutela y desacatos impetrados ante el Consejo de Estado con ocasión de las decisiones proferidas en la acción popular 2007-00319, las cuales comporta “la determinación del monto en que cada entidad debe aportar a la reconstrucción del BIC Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil”, esto es: - Radicado 2018-04326 ante la sección quinta, CP Alberto Yépez Barreiro, Actor: Departamento y Beneficencia de Cundinamarca, decidida mediante fallo del 4 de abril de 2019, a través del cual se dejó sin efecto las decisiones adoptadas en cumplimiento de la orden de amparo proferida en la referida acción popular, y “ordenó volver a emitir providencia teniendo como obligadas a cubrir el costo de la recuperación del BIC al Ministerio de Educación y de Salud, además de las señaladas por el Juzgado 12 en las providencias cuestionadas”. Orden que originó la providencia del 30 de mayo de 2019, hoy cuestionada.
Posteriormente, las entidades accionadas presentaron solicitud de desacato respecto de la mencionada orden de amparo, la cual fue denegada mediante autos del 8 y 27 de agosto de 2019, CP. Nubia Margoth Peña. Los Ministerios de Educación y Salud presentaron una segunda y tercera solicitud de desacato, respecto de las cuales, mediante auto del 31 de enero de 2020, hoy 4 Revisar link consulta de proceso del Consejo de Estado. Documento se encuentra de forma digital. cuestionado, se declaró cumplida la sentencia de 4 de abril de 2019 y se abstiene de dar apertura de dichos trámites, CP Luis Alberto Álvarez Parra. - Radicado 2019-04238 ante la sección tercera, CP Martha Nubia Velásquez Rico: Acción de tutela presentada por el Departamento y Beneficencia de Cundinamarca con el fin de cuestionar los autos del 8 y 27 de agosto de 2019, proferidos por la sección quinta, por medio de los cuales se declaró cumplida la orden de amparo contenida en el expediente 2018-04326. Decisión conocida en segunda instancia por la sección segunda, CP Gabriel Valbuena Hernández que, mediante auto del 20 de enero de 2020, declara la nulidad de lo actuado con el fin que se vincule a todos los sujetos relevantes o con interés en el asunto. - Radicado 2019-04311 ante la sección tercera, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas: Acción de tutela presentada por el Ministerio de Salud con el fin de cuestionar el auto de 30 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Doce
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cumplimiento de la orden de amparo del 4 de abril de 2019, emanado de la sección quinta, siendo desatada mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, declarando su improcedencia. Asimismo, informó acerca de las entidades vinculadas en la último de los trámites tutelares, esto es: i) Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, iii) sección quinta del Consejo de Estado, iv) departamento y beneficencia de Cundinamarca, v) Fundación Cívica,
- Ministerio de Cultura, Educación, Salud y Protección Social, vii) Bogotá DC, viii) Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano, ix) Fundación San Juan de Dios en Liquidación y, x) Junta de Conservación. 3.2. Ministerio de Salud y Protección Social El ente ministerial, a través de oficio del 18 de marzo de 2020, coadyuva la solicitud de amparo reiterando la situación fáctica y argumentos de inconformidad expuestos en el escrito de amparo; pero, de manera particular, alegó la vulneración de su derecho al debido proceso al imponérsele una carga presupuestal en el trámite popular 11001333101220070031900, donde nunca fue vinculada formalmente.
En conclusión señaló que: “[…] En el presente caso resulta evidente que tanto el auto del 30 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. dentro del radicado 11001333101220070031900 –
demandante Fundación Cívica, como el auto del 31 de enero de 2020 proferido por el honorable Consejo de Estado dentro del radicado No. 11001031500020180432602 que declara cumplida la sentencia del 4 de abril de 2019, representan flagrantemente una violación de derechos fundamentales de todas las entidades, pero en especial de este Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Educación Nacional, una por no haber sido nu[n]ca vinculado al trámite de la acción popular y la otra por imponérsele una carga que no le corresponde, ya que las dos tienen únicamente injerencia en los términos de la Junta de Conservación de que trata la Ley 735 de 2002, a la que sin lugar a dudas, nunca se le atribuyó ni se le puede atribuir un título de gasto o de imposición presupuestal para acometer ningún tipo de obra del Hospital San Juan de Dios o Instituto Materno Infantil, es decir, ni para mantenimientos, reparaciones, y demás relacionadas con este tema. […]”. 3.3. Subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativa de Cundinamarca. El magistrado titular5 del despacho a quien en su momento le fue asignado el conocimiento de la acción popular 11001333101220070031900, en sede de segunda instancia (se aclara que la decisión fue proferida por una sala de descongestión de la misma Corporación, confirmando el amparo popular 5 Docto0r Óscar Armando Dimaté Cárdenas. decretado), asegura que el proceso popular adelantado no vulneró derecho fundamental alguno y que no tiene injerencia en las providencias judiciales que se cuestionan, en tanto fueron proferidas por el Juzgado Doce Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá y la sección quinta del Consejo de Estado.
IV. TRÁMITE ADICIONAL EN PRIMERA INSTANCIA.
Con fundamento en la información suministrada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 11 de mayo de 2020, se ordenó la remisión del asunto para una posible acumulación al expediente 11001-03-15-000-2019-04238-00, cuyo conocimiento fue asumido por la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, en tanto, con fundamento en la misma situación fáctica y probatoria e identidad de partes, se cuestionaba el mismo trámite incidental y de cumplimiento de la pluricitada orden de amparo popular. Respecto de lo cual, la citada consejera mediante auto del 4 de junio de 2020, negó la acumulación invocada, no asumió el conocimiento del asunto y ordenó su devolución.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, cuestión previa, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, del requisito de la subsidiariedad y, el caso concreto. 4.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20176, en cuanto estipula que “Las acciones de
tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sección quinta del Consejo de Estado. 4.2. Cuestión previa. La Sala encuentra la necesidad de que la presente providencia sea comunicada de manera personal a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano, Fundación San Juan de Dios en Liquidación y, la Junta de Conservación, de quienes solo se tuvo conocimiento una vez recepcionados los expedientes constitucionales cuestionados. Adviértase que la anterior decisión es en aras de garantizar su derecho al debido proceso, así como la rápida resolución del presente asunto, dadas las actuaciones adicionales que se han presentado. 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales . 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la
existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de
febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera
alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones18; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable19; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.4. Del requisito de la subsidiariedad. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 T-173 de 1993 19 T-504 de 2000. cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: “[…] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]”. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: “[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”.
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos
de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló20: “[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia d
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