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CE-11001-03-15-000-2020-00800-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00800-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala debe (…) determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la entidad territorial actora, con ocasión de la providencia (…) dictada en el interior del medio de control ejecutivo (…) mediante la cual la autoridad judicial censurada declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en aquella causa, a partir del mandamiento de pago, luego de advertir que la entidad demandante debía propender por el pago de sus acreencias concurriendo al proceso liquidatorio, del cual fue objeto la Empresa Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., y no a través del proceso de naturaleza ejecutiva. (…) comoquiera que la providencia dictada por la autoridad judicial accionada y a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, fue proferida el 18 de julio de 2019 y notificada por estado el 26 de julio de esa misma anualidad, y en tanto la acción de tutela fue presentada por el apoderado judicial de la parte actora el 5 de marzo de 2020, es claro que transcurrió un término de siete (7) meses y ocho (8) días; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la entidad territorial accionante en la

presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta alta Corporación. (…) en atención a que la acción de amparo impetrada deviene en improcedente en tanto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, lo procedente y lógico será confirmar en todas sus partes la sentencia (…) dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00800-01(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial del departamento de la Guajira, en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El departamento de la Guajira, entidad territorial que actúa por intermedio de

apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia […]”2, cuya vulneración le atribuye a la providencia de 18 de julio 20193, proferida por la citada autoridad judicial en el interior del medio de control ejecutivo con radicado núm. 44001-23-31-000-2005-00238-02 (61296)4.

II. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente5: 1 Folios 1 a 63 del expediente de tutela de la referencia. 2 Folio 3 de la demanda de amparo. 3 Notificada por estado el 26 de julio de 2019. 4 Accionante: Departamento de la Guajira. Accionado: Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. en liquidación. 5 Folios 5 a 10 del expediente de tutela.

3. La parte actora, departamento de la Guajira, presentó demanda ejecutiva en contra de la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. (en liquidación), en la que solicitó que se diera cumplimiento a la conciliación que se efectuó el día 1° de agosto de 2002. Indicó que, en aquel acuerdo conciliatorio, se convino que la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. (en liquidación), en favor de la entidad territorial, monetizaría dentro de sus obligaciones el

equivalente a inversiones en especie llevadas a cabo en el año 1998.

4. Adujo que, el conocimiento de la causa ejecutiva impetrada, correspondió al Tribunal Administrativo de la Guajira, corporación judicial que, mediante sentencia fechada el 26 de enero de 2012, ordenó seguir adelante con la ejecución.

5. Relató que, ante el no pago de las acreencias reconocidas en su favor por parte del Tribunal, mediante escrito de 4 de octubre de 2012, solicitó que se decretara el embargo de las acciones de la entidad ejecutada, de las cuales era titular el patrimonio autónomo surgido con ocasión de la liquidación de la Empresa Electrificadora de la Guajira S.A.

E.S.P., esto es, el fondo administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A.

(FIDUPREVISORA S.A.).

6. Señaló que, mediante auto calendado el 5 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de la Guajira accedió a lo solicitado por parte del departamento de la

Guajira.

7. Esbozó que luego, la FIDUPREVISORA S.A., con escrito de fecha 11 de noviembre de 2014, pidió el levantamiento del embargo decretado en su contra; solicitud que fue desestimada por el Tribunal, mediante proveído del 2 de noviembre de 2017. Anotó que, inconforme con tal decisión, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación.

8. Acotó que, al desatar la alzada, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia censurada de 18 de julio de 20196, declaró

oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, al advertir que le entidad demandante debía propender por el pago de sus acreencias concurriendo al proceso liquidatorio, del cual fue objeto la Empresa Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., y no a través del proceso ejecutivo.

9. Esgrimió que, para argumentar su decisión enjuiciada de 18 de julio de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera explicó que, según el Estatuto Único del Sistema 6 Notificada por estado el 26 de julio de 2019.

Financiero, los acreedores de una entidad destinataria de ese régimen, debían presentarse ante el agente liquidador para garantizar el pago de las sumas adeudadas; de suerte tal que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecía de competencia para tramitar dicho asunto.

10. Argumentó que, en su sentir, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un supuesto defecto fáctico, en un presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, además, en un aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial.

11. Para sustentar dichos cargos, en su escrito petitorio, puso de presente lo siguiente:  La Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de auto de 18 de mayo de 2016 (Rad. No. 2013-00341-01)7, ya había estudiado la posibilidad de acudir a procesos de índole ejecutiva cuando una entidad pública se encuentre en procesos de liquidación; pronunciamiento que fue desestimado sin justificación alguna.

 En el plenario ordinario ejecutivo, obraban pruebas documentales suficientes que demostraban, claramente, el momento en el cual se constituyó la obligación clara, expresa y exigible; motivo por el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debía continuar con su trámite. 7 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.  La decisión censurada de 18 de julio de 20198, en definitiva, “[…] comporta un desconocimiento del acuerdo conciliatorio celebrado con la Empresa Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. […]”.  El auto enjuiciado de 18 de julio de 2019, tuvo como fundamento lo dispuesto en la normativa plasmada en el Código de Procedimiento Civil (CPC), circunstancia que a todas luces no es admisible; por cuanto la normativa vigente aplicable es el Código General del Proceso (CGP).  La providencia demandada de 18 de julio de 2019, sin lugar a dudas, incidió en un “[…] exceso ritual manifiesto […]”, debido a que hizo prevalecer formalidades legales, por encima del aspecto sustancial del proceso ejecutivo; es decir, “[…] satisfacer obligaciones insolutas […]”.

III. PRETENSIONES

12. El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones9: 8 Notificada por estado el 26 de julio de 2019. 9 Folios 4 a 5 del expediente de amparo de la referencia. “[…] 1.1. Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad, confianza legítima, acceso a la administración de

justicia y buena fe del Departamento de La Guajira, conculcados con la providencia judicial de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) proferido (sic) por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado - M.P. Alberto Montaña Plata, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicación número No. 44-001-23-31-003-2005-00238-00 y notificado (sic) por estado el 26 de julio de 2019. 1.2. Se deje sin efectos la providencia judicial de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferido (sic) por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado - M.P. Alberto Montaña Plata, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicación número No. 44-001-23-31-003-2005-00238-00, promovido por el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA contra la Electrificadora de La Guajira en liquidación. 1.3. Que se ordene la continuación del proceso ejecutivo conforme con el rito procesal señalado en el estatuto procesal civil aplicable, esto es, el Código General del Proceso […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

13. El magistrado sustanciador del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de marzo de 202010, admitió la acción de tutela promovida por el departamento de la Guajira, entidad territorial que actúa por conducto de apoderado judicial, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, además, vinculó como tercero con interés directo en los

resultados del proceso, a la Fiduciaria la Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.)11, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

14. En la misma providencia, se solicitó tanto al Tribunal Administrativo de la Guajira como a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en calidad de préstamo o a través de medio magnético, remitieran a la presente causa constitucional el expediente contentivo del medio de control ejecutivo, con radicado núm. 44001-23-31000-2005-00238-02 (61296)12.

15. Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el día 16 de marzo de 2020, tal y como consta a folios 68 a 82 del expediente de tutela. 10 Folios 66 a 67 del expediente constitucional. 11 En su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Empresa Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P en Liquidación. 12 Accionante: Departamento de la Guajira. Accionado: Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. en liquidación.

V. INTERVENCIONES

16. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

éstas intervinieron en los siguientes términos:

17. El apoderado judicial de la Fiduciaria la Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.)13, rindió informe el día 16 de marzo de 2020, en el que expuso que la acción de tutela impetrada no era procedente, por cuanto, en su sentir, el asunto que nos ocupa, no

ostentaba relevancia constitucional alguna.

18. Argumentó que la parte actora, pretendía utilizar este mecanismo de amparo de garantías iusfundamentales, como una instancia adicional; buscando revivir una controversia ya decidida y desatada de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al sub lite y, además, en detrimento de los principios de la cosa juzgada y de la autonomía funcional del juez natural.

19. Aseguró que, en definitiva, la acción constitucional objeto de estudio devenía en improcedente, en atención al no cumplimiento de los requisitos generales de procedencia establecidos en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su viabilidad en contra de proveídos judiciales.

20. Agregó, por último, que tampoco se satisfacía el requisito concerniente a la inmediatez, por cuanto la acción de amparo fue radicada ocho (8) meses después de proferida y notificada la decisión de 18 de julio de 2019, situación que a todas luces no se compadecía con la urgencia y premura que revierte a este tipo de acciones.

21. Por los motivos expuestos en precedencia, pidió que se despacharan desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela, al no evidenciarse una vulneración palpable de los derechos fundamentales que se decían conculcados en el escrito petitorio.

22. Por su parte, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, optó por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 13 En su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Empresa Electrificadora de la

Guajira S.A. E.S.P en Liquidación.

23. Mediante sentencia de 21 de mayo de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de amparo instaurada por el apoderado judicial del Departamento de la Guajira, en contra de la Subsección B de la

Sección Tercera del Consejo de Estado.

24. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

25. Analizó la demanda de tutela en conjunto, y al no ver satisfechos en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de este medio de amparo, hizo hincapié en la exigencia adjetiva concerniente a la inmediatez.

26. Recalcó, entre otros aspectos, que: “[…] Inmediatez: En este punto, Ia Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre el auto de 18 de julio de 2019, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo en que se fundamenta el asunto de la referencia.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto de 18 de julio de 2019, declaró oficiosamente la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo promovido por el Departamento de La Guajira, contra la Empresa

Electrificadora de La Guajira S.A. E.S.P. en liquidación. En ese sentido, la citada providencia se notificó mediante estado de 26 de julio de 2019 y quedó en firme el 29 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 5 de marzo de 2020; por Io cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador […]”. (Negrillas por fuera de texto original)

27. Por último, agregó lo siguiente: “[…] Comoquiera que el auto de 18 de julio de 2019, que declaró Ia nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 29 de julio de 2019, el plazo para interponer Ia acción constitucional feneció el 29 de enero de 2020; mientras que la actora radicó el escrito de tutela el 5 de marzo de 2020, es decir, un (1) mes y cuatro (4) días después de haber vencido dicho lapso, razón por Ia cual no se cumple con el requisito de inmediatez. […] Se advierte que la entidad accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional.

Asimismo, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el Departamento de La Guajira hace manifestación alguna en ese sentido.

[…] Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de Ios requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el Departamento de La Guajira, se torna improcedente […]” . (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión)

28. En ese orden de ideas, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el Departamento de la Guajira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase […]”.

29. La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el día 7 de julio de 2020, tal y como consta en el expediente constitucional.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

30. El departamento de la Guajira, por conducto de su apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia de tutela de primera instancia (el 10 de julio de 2020), reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de amparo para efectos de aseverar que estima que sus derechos fundamentales continúan siendo transgredios por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

31. Argumentó, en aquella oportunidad, que: “[…] Considera la parte accionante que hubo una interpretación restrictiva

en razón a que la presente tutela no dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador (notificación de la providencia judicial) teniendo en cuenta que el plazo sólo fue superado por un (1) mes y cuatro (4) días, como bien lo advirtió la sentencia objeto de censura. El lapso es notoriamente ínfimo y no puede ser tratado como una regla de caducidad incontrovertible e inalterable. Este término (un (1) mes y cuatro (4) días) en manera alguna puede categorizarse de desproporcionado, mucho menos excesivo, por el contrario, se trata de una prolongación temporal de menor entidad que bajo el principio de proporcionalidad no debe enervar el estudio constitucional que demanda el caso puesto en conocimiento del juez constitucional, el cual se encuentra plagado de relevantes irregularidades que merecen ser conjuradas en esta instancia constitucional (defecto fáctico, desconocimiento de precedente y defecto procedimental absoluto). […] Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que como ya se dijo líneas atrás, el término para empezar a contra el término de inmediatez, comenzó a partir del 7 de noviembre, fecha de publicación del auto de obedézcase y cúmplase por parte del Tribunal Superior de Riohacha y no desde el 29 de julio como lo está observando el alto Tribunal […]”. (Se destaca)

32. Para finalizar, puso de presente que: “[…] Como argumento adicional a la atenuación del principio de inmediatez en el presente asunto, téngase en cuenta que los derechos que le asisten al Departamento de La Guajira en este proceso merecen una consideración especial, pues los recursos en disputa son derechos adquiridos por el ente territorial

convirtiéndose en dineros públicos […]”.

33. Por los motivos expuestos, solicitó que se revocara el fallo de tutela de 21 de mayo de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y que, como consecuencia, se ampararan las garantías constitucionales que se dicen conculcadas en el sub lite.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

34. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado judicial del Departamento de la Guajira, en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199114, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201515, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201716.

VIII.2. Problema Jurídico

35. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento17, la Sala debe establecer: 14 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 15 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 16 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 17 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la entidad territorial actora, con ocasión de la providencia de 18 de julio de 201918, dictada en el interior del medio de control ejecutivo con radicación Nro. 44001-23-31-0002005-00238-02 (61296)19; mediante la cual la autoridad judicial censurada declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en aquella causa, a partir del mandamiento de pago, luego de advertir que la entidad demandante debía propender por el pago de sus acreencias concurriendo al proceso liquidatorio, del cual fue objeto la Empresa Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., y no a través del proceso de naturaleza ejecutiva.

36. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

37. En sentencia de 31 de julio de 201220, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su

postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18 Notificada por estado el 26 de julio de 2019. 19 Accionante: Departamento de la Guajira. Accionado: Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. en liquidación. 20 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

38. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

39. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

40. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial21, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto,

fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución22.

41. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión23” que se encaje en dichos parámetros. 21 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 22 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño

lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 23 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

42. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

43. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

VIII.4. El caso concreto

44. El departamento de la Guajira, entidad territorial que actúa por conducto de su

apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia […]”24, para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la providencia de 18 de julio de 201925, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; mediante la cual se declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado, a partir del mandamiento de pago, en el interior del medio de control ejecutivo con radicación Nro. 44001-23-31000-2005-00238-02 (61296)26.

45. Por otra parte, aseveró en su impugnación que la transgresión de sus garantías constitucionales resulta palmaria y que, además, el término para empezar a contra el término de inmediatez “[…] comenzó a partir del 7 de noviembre de 2019, fecha de publicación del auto de obedézcase y cúmplase por parte del Tribunal y no desde el 29 de julio de 2019, como lo resaltó el H. Consejo de Estado […]”. (Destacado por la Sala)

46. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta alta Corporación.

24 Folio 3 de la demanda de tutela. 25 Notificada por estado el 26 de julio de 2019. 26 Accionante: Departamento de la Guajira. Accionado: Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. en liquidación.

VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra proveídos judiciales VIII.4.1.1. Del requisito general atinente a la inmediatez en el caso concreto

47. La acción de tutela no tiene un plazo estandarizado; sin embargo, la Corte Constitucional, ha dicho que el requisito de inmediatez exige que “[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración27. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]”28.

48. Al respecto, la jurisprudencia constitucional29, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter exc

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