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CE-11001-03-15-000-2020-00812-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00812-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE DOCENTE - Sobre los factores debidamente cotizados / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA PENSIONAL - No se alegó en el proceso ordinario / AUSENCIA

DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[L]a Sala [deberá] determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y la intervención allegada, el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir la sentencia de 28 de octubre de 2019, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y vulneración directa de la Constitución, por no analizar el certificado de salarios devengados y aplicar a su caso los artículos 54 de la Ley 383 de 1997 y 57 de la Ley 100 de 1993. (…) [La Sala observa] que el accionante sustentó la configuración del defecto fáctico en que no se valoró por el Tribunal demandado el certificado de salarios devengados en el último año de servicios, expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá. (…) Sin embargo, contrario a lo manifestado por el tutelante, el certificado de factores salariales devengados fue estudiado y contrastado con las normas y jurisprudencia aplicables al caso del actor. (…) Teniendo en cuenta que contrario a lo manifestado por el tutelante, sí se analizó el referido documento y del mismo se concluyó que, de acuerdo a los factores salariales contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y el certificado de

factores devengados solamente se pagaron los aportes relativos a la asignación básica, era procedente liquidar su pensión únicamente en lo que correspondiere a dicha asignación salarial. Conforme a ello, advierte la Sala que no hay lugar a declarar la configuración del defecto propuesto. (…) De otro lado, el actor alegó la configuración del defecto sustantivo consistente en que se desconocieron los artículos 54 de la Ley 383 de 1997 y 57 de la Ley 100 de 1993. (…) La primera de las normas que invoca como desconocidas, fue modificada por el artículo 91 de la Ley 488 de 1998, y nuevamente, modificada por el art. 99 de la Ley 633 de 2000, en esta se contemplan las actividades de control que deben desempeñar las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en conjunto con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en garantía de la completa y oportuna liquidación del pago de los aportes. Sin embargo, se advierte que el pago oportuno y completo de los aportes que se debieron efectuar en nombre del [tutelante] no fue objeto de debate dentro del medio de control, por lo que no hubo lugar al estudio de esa norma, y de otro lado, es ante las referidas entidades que se debió presentar la respectiva reclamación o novedad según la norma en comento. (…) [En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela]. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 57 / LEY

383 DE 1997 - ARTÍCULO 54 / LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00812-00(AC)

Actor: ADRIANO COCUNUBO COCUNUBO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El ciudadano ADRIANO COCUNUBO COCUNUBO, en nombre propio, presentó acción de tutela el 30 de enero de 2020 (fls. 1-3) en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, “…los derechos adquiridos y seguridad jurídica”.

Los estimó vulnerados con la sentencia de 28 de octubre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá, revocó la providencia de 26 de abril de 2018 con la que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama había accedido parcialmente a las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 15238-33-33002-2016-00145, adelantado en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG -.

2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El señor ADRIANO COCUNUBO COCUNUBO laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Boyacá durante 25 años, 7 meses y 16 días de forma continua, desde el 12 de noviembre de 1980 hasta el 27 de junio de 2006, por lo que mediante Resolución 1301 de 26 de octubre de 20062 le reconocieron su pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 28 de junio de 2006. 2.2. Mediante Resolución 92 del 20 de febrero de 2008, el FONPREMAG negó la solicitud de revisión que presentó el señor Cocunubo el 4 de enero de 2008, en la que señaló que no se le tuvieron en cuenta la totalidad de factores salariales devengados, tales como las primas de alimentación, de grado, rural del 10%, de navidad, de vacaciones, el sobresueldo del 20% de coordinación, entre otros, para liquidar su pensión. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. 2 Fl. 63 del expediente remitido en medio magnético. 2.3. Posteriormente, el actor solicitó el reajuste de su pensión con la inclusión de los factores salariales antes mencionados y le fue negada por medio de Resolución 4119 del 7 de julio de 2014. Contra dicho acto administrativo interpuso

recurso de reposición que le fue resuelto mediante Resolución 5628 de 12 de septiembre de 2014, confirmándolo en su integridad. 2.4. Inconforme con lo manifestado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de los actos administrativos mencionados y la consecuente reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionado. 2.5. El Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Duitama en sentencia de 26 de abril de 20183, declaró la nulidad parcial de la Resolución 1301 de 2006 y a título de restablecimiento ordenó la reliquidación pensional del actor con la inclusión del auxilio de movilización, las primas de alimentación, de grado, ½ de la prima de vacaciones y ½ de la prima de navidad4, pero la negó respecto de la prima rural del 10%5 y del sobresueldo del 20%6. 2.6. La anterior decisión fue apelada por el apoderado del actor7, quien solicitó que se extendiera la orden de reliquidación respecto de la prima rural del 10% y el sobresueldo del 20%, el cual, fue reconocido a través de la Ordenanza 23 de 1959 como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los docentes. 2.7. El 28 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió revocar la sentencia de 26 de abril de 2018, porque estimó que según el fallo de unificación de 25 de abril de 2019 y el análisis comparativo entre el artículo 1° de

la Ley 62 de 1985, y el certificado de salarios devengados por el accionante, “…se evidencia que el auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de grado, prima de navidad, prima de vacaciones y prima rural de sobresueldo del 20% no se encuentran enlistadas en la referida normatividad…”, por lo que no había lugar a acceder a la reliquidación pretendida.

3. Sustento de la vulneración El tutelante estimó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, con la vulneración de los derechos que invoca transgredidos, incurrió en violación directa de la constitución, y en los siguientes defectos: 3 Fl. 242 del expediente remitido en medio magnético. 4 Siguiendo el precedente establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, según el cual, la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que comprende una lista meramente enunciativa de los mismos, que no impide la inclusión de otros conceptos. 5 En asuntos similares, se había determinado que no se consideraba una prestación derivada de la subordinación y del servicio prestado, sino un reconocimiento por desempeñar su labor en una zona rural. 6 Por su carácter de docente nacionalizado, no le resultaban aplicables normas que regularan situaciones de empleados públicos del orden territorial. 7 Fl. 257 y subsiguientes del expediente remitido en medio magnético. 3.1. Defecto fáctico Pese a que no invocó de forma expresa la configuración del defecto, señaló que

dentro de la sentencia objeto de estudio no le valoraron la certificación de salarios devengados expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá. 3.2. Defecto sustantivo Indicó que le fueron desconocidos los artículos 54 de la Ley 383 de 1997 y 57 de la Ley 100 de 1993, los cuales facultan al FONPREMAG “…para hacer efectivo el cobro de los dineros que por aportes a pensión se debieron haber llevado a cabo por parte de la entidad territorial (…) y nunca se cancelaron, sin tener que trasladarme dicha carga.”. 3.3. Adujo que debía tenerse en cuenta que con anterioridad a la expedición de la sentencia de 25 de abril de 2019, las pensiones de los docentes se liquidaban con la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado y reiteró que debía ordenarse a la entidad de previsión “…descontar del valor reliquidado el porcentaje que por ley le correspondía pagar al empleado hoy en día pensionado.”.

4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “PRIMERA: Solicito muy respetuosamente, se amparen mis garantías constitucionales a la igualdad, al debido proceso, seguridad social, derechos adquiridos y seguridad jurídica, conculcados por la entidad accionada.

SEGUNDA: Se deje sin valor ni efecto la sentencia de fecha 18 (sic) de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

TERCERA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá dictar sentencia en la cual, se ordene la reliquidación pensional en mi favor teniendo en cuenta

todos y cada uno de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de mi status de pensionado.

CUARTA: Se ordene al despacho accionado a dar cumplimiento al fallo dentro de los términos del Decreto 2591 de 1991”.

5. Trámite de la acción 5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá en el auto de 30 de enero de 20208, de acuerdo a las reglas de reparto de la acción de tutela dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, remitió la tutela de la referencia al Consejo de Estado. 5.2. La Magistrada Ponente mediante auto de 9 de marzo de 20209, inadmitió la 8 Fl. 6. 9 Fl. 11. tutela de la referencia al considerar que el actor no especificó los vicios de los que a su juicio adolece la providencia cuestionada. 5.3. Mediante escrito allegado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el tutelante subsanó la tutela de la referencia y especificó que la sentencia cuestionada está viciada de defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. 5.4. Por medio de auto de 23 de abril de 2020 la Magistrada Ponente admitió la tutela de la referencia, y en consecuencia, ordenó notificar como demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y como terceros con interés, al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG -. Adicionalmente, solicitó en calidad de préstamo el expediente

contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de número de radicado 15238-33-33-002-2016-00145-00.

6. Intervención del Tribunal Administrativo de Boyacá El Magistrado Ponente de la decisión que se debate señaló que aunque el señor Cocunubo tiene derecho de acceso a la administración de justicia, ello se supedita a la aplicación de las normas que regulen la litis planteada. Respecto a ello, adujo que la decisión adoptada obedeció al análisis normativo correspondiente y al estudio acucioso de los elementos probatorios allegados al proceso.

Estimó que lo que pretende el actor es hacer de la acción de tutela una tercera instancia, pues reitera afirmaciones contenidas y ya analizadas en la demanda ordinaria. Concluyó que no hubo lugar a la reliquidación pretendida, puesto que al aplicar la subregla de las sentencias de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, se encontró que de todos los factores salariales devengados por el actor, únicamente la asignación básica estaba contenida en la lista fijada en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 6.1. Pese a que fueron notificados en debida forma de la admisión de la presente acción de tutela mediante auto de 23 de abril de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, el Ministerio de Educación Nacional y el FONPREMAG, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No.

1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019.

2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y la intervención allegada, el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir la sentencia de 28 de octubre de 2019, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y vulneración directa de la Constitución, por no analizar el certificado de salarios devengados y aplicar a su caso los artículos 54 de la Ley 383 de 1997 y 57 de la Ley 100 de 1993.

Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, en caso de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.11 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.12 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y

se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».13 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,14 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo

de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 15238-33-33-002-201600145-01. 4.2. Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 30216 CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la sentencia

que se estudia se profirió el 28 de octubre de 2019, se notificó el 6 de diciembre del mismo año17, y la acción constitucional se radicó el 30 de enero de esta anualidad18. 4.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para debatir la 16 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Énfasis de la Sala. 17 Fls. 312 y 313 del expediente remitido en medio magnético. 18 Fl. 3. providencia cuestionada, teniendo en cuenta que interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y frente a esta decisión no proceden más recursos o actuaciones. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.

5. Caso concreto

Para la Sala, una vez analizados los argumentos de la acción, la intervención de la autoridad tutelada, así como el proceso ordinario y la providencia debatida, (i) no estudiará el cargo de violación directa de la constitución porque el actor se limitó a mencionarlo, y, (ii) negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, al no configurarse los defectos fáctico y sustantivo alegados, como pasa a explicarse. 6.1. Lo primero que resulta necesario precisar, es que si bien esta Sección en casos similares al aquí planteado19, amparaba el derecho fundamental al debido proceso invocado por los docentes accionantes, también lo es que a partir de las providencias proferidas en la Sala de Decisión del 7 de febrero de 2019, la mayoría de la Sala cambió dicho criterio por considerar que la postura de las autoridades demandadas es razonable y compatible con la postura unificada de la Corte Constitucional y con el alcance de las normas aplicables, en especial la Ley 62 de 1985. Dichos planteamientos y su desarrollo no eran compartidos por la Magistrada Ponente de este fallo quien a partir de ese entonces salvó su voto por considerar que la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, constituía un criterio reiterado por esta Sección, que debía ser respetado y que establecía el alcance legítimo de la Ley 33 de 1985, aplicable a los docentes en el cálculo de su prestación. Ahora, teniendo en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dentro del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 68001-23-33-000-201500569-01 (SUJ 014 CE S2 19), accionante la señora Abadía Reynel Toloza, M. P. César Palomino Cortés, providencia que cobró ejecutoria el 20 de mayo de 2019, en la cual se estudió y definió el régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, de los docentes y concretó los factores y tiempo promedio que rige el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de éstos, vinculados antes y después de la Ley 812 de 2003, consideró que se hace imperativo reconocer la modificación y la unificación del criterio que rige el caso conforme a las directrices de dicho fallo. 19 Ver entre otras, Consejo de Estado, sentencias del 13 de diciembre de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-02632-01, rad. 11001-03-15-000-2018-01853-01; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Hay que poner de presente, que en dichas fallos el Magistrado Alberto Yepes Barreiro salvó el voto. Al respecto, la anterior decisión de la Sección Especializada en el área laboral de esta Corporación, expresó: «62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985

que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:  En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo

pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.

(...)

68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley

812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años20. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. (…) iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener

en cuenta las siguientes reglas: a. En la li

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