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CE-11001-03-15-000-2020-00815-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00815-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00815-00

Demandante: Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital del Hábitat

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Configurado /

FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA –

Distrito Capital de Bogotá Secretaría del Hábitat / AUSENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – La facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho / VULNERACIÓN

DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD

[E]n la sentencia objeto de reproche constitucional el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, hizo referencia a la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009, y manifestó que “en virtud del principio de autonomía e independencia de las decisiones judiciales establecido en el artículo 228 de la Constitución Política y en atención a que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial y no la fuente formal de derecho primaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 230 ibídem, por no tratarse aquella providencia con efectos erga omnes, en forma legítima y por las razones antes expuestas, se aparta de ese pronunciamiento expuesto por el Consejo de Estado”,

razones que no permiten dar por cumplido el requisito de suficiencia con el fin de que se justifique el apartamiento de un precedente del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo. En relación con la mayor exigencia de carga argumentativa para apartarse del precedente de las altas cortes, la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 2016, sostuvo que “cuando un juez de inferior jerarquía pretende apartarse de un precedente establecido por una alta Corte, (i) no sólo debe hacer explícitas las razones por las cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial, (ii) sino que también debe demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección”. Si bien la autoridad judicial accionada indicó algunas razones generales para apartarse del precedente, no demostró por qué razón otra posible interpretación podía ser plausible de aceptación en relación con la interpretación del artículo 38 del CCA, y pasó por alto los pronunciamientos de la Sección Primera del Consejo de Estado que han consolidado una línea jurisprudencial consistente en relación con el alcance de esa disposición. En definitiva, la Sala advierte que se ha identificado la existencia de un precedente vertical vinculante sobre la interpretación del artículo 38 del CCA, a partir de sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados contra actos administrativos expedidos en virtud de la facultad sancionatoria del citado precepto, las cuales fijaron su alcance de forma clara y precisa, el cual fue

desconocido por la autoridad judicial accionada. Sobre el particular, resulta importante resaltar que la vinculatoriedad del precedente vertical se desprende de la estructura orgánica del poder judicial y la garantía de la efectividad del derecho a la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, por lo que no es dable el argumento expuesto por el Tribunal accionado para separarse del mismo, en el sentido de que la jurisprudencia es un criterio auxiliar, como razón suficiente para no acatar una línea jurisprudencial consolidada por el órgano de cierre de la jurisdicción y ratificada, también, por la Corte Constitucional. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión acusada desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del Distrito Capital de Bogotá, Secretaría del Hábitat. En razón a ello, se concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en consecuencia, se ordenará al Tribunal 1

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Demandante: Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital del Hábitat Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo de conformidad con los fundamentos expuestos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00815-00(AC)

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SECRETARIA DISTRITAL DEL

HÁBITAT

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN “B” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Alcance interpretativo del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Caducidad de la facultad sancionatoria. Desconocimiento de precedente judicial. Ampara SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital del Hábitat contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 12 de septiembre de 2019, que revocó el fallo de 13 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se impuso sanción a la sociedad Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S, por irregularidades en la construcción de las áreas comunes del conjunto residencial Balcones de Bella Suiza.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

2

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00815-00

Demandante: Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital del Hábitat 1.1. El 19 de enero de 2011, la representante legal de la unidad residencial Balcones de Bella Suiza formuló ante la Secretaría del Hábitat de Bogotá una queja contra la Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S, por las deficiencias en la construcción de las áreas comunes. Mediante auto de 7 de noviembre de 2013, se dio apertura formal a la investigación administrativa.

Por medio de la Resolución N° 3098 de 20 de diciembre de 2013, se impuso sanción a la sociedad investigada, consistente en multa de $500.000 suma indexada al valor de $58.407.900, y se ordenó adelantar unas obras para solucionar las deficiencias constructivas. Frente a ese acto administrativo se formularon los recursos administrativos de reposición y apelación. Mediante las Resoluciones N° 853 de 20 de agosto de 2014 y 1992 de 19 de diciembre de 2014, se resolvieron los recursos interpuestos, modificando la cuantía de la multa y las obligaciones de hacer establecidas en la decisión inicial. 1.2. En ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S. presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría del Hábitat, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que impusieron la sanción y a título de restablecimiento del derecho se absolviera del pago de la multa impuesta.

Los cargos de nulidad expresados en la demanda fueron los siguientes:  Desconocimiento del inciso 3° del artículo 2° del CPACA, por cuanto se abrió una investigación sancionatoria administrativa aplicando normas del CCA y el procedimiento regulado en el Decreto Distrital 419 de 2008.  Falta de competencia, por cuanto la potestad sancionadora se ejerció superado el término de tres años establecido en el artículo 52 del CPACA.  Expedición irregular por falta de motivación y falsa motivación.  Ausencia de motivación respecto a la indexación del valor de la multa.  Falta de notificación de los actos administrativos que resolvieron los recursos administrativos. 1.3. En primera instancia, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la norma aplicable al procedimiento administrativo era el CCA, en tanto la queja se formuló el 19 de enero de 2011. Agregó que se garantizó a la constructora el debido proceso y el derecho de contradicción en todas las etapas de la investigación administrativa. Frente a la caducidad de la investigación disciplinaria, explicó que debe tenerse como referente la fecha en que se presentó la queja -19 de enero de 2011y la decisión sancionatoria -20 de diciembre de 2013, notificada el 27 de diciembre de 2013-. 1.4. Inconforme con esa decisión la constructora apeló. Consideró que debió aplicarse el CPACA teniendo en cuenta que era la norma vigente al momento de

la apertura de la investigación administrativa -7 de noviembre de 2013-. Insistió en que para el estudio de la caducidad de la investigación corresponde tenerse como referente la ocurrencia de los hechos y no la radicación de la queja. Reprochó que no se hubiese corrido traslado del Informe Técnico N° 819 de 2014, lo que le impidió ejercer el derecho de contradicción y defensa. De acuerdo con 3

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00815-00

Demandante: Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital del Hábitat ello, aseveró que se incurre en un error al señalarse que la sociedad investigada no desvirtuó dicho informe. 1.5. En segunda instancia, en sentencia de 12 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, bajo los siguientes argumentos:  Precisó que el Decreto 419 de 2008, era aplicable al procedimiento administrativo adelantando contra la constructora y se refirió a las etapas consagradas en el mismo.  Concluyó que la queja radicada el 19 de enero de 2011, es la que dio inicio a la investigación administrativa, fecha en la que estaba vigente el CCA y que el tránsito normativo al CPACA no inhabilitaba su aplicación de acuerdo con lo establecido en el artículo 308 del CPACA, según el cual las actuaciones administrativas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de ese código, se continuarían regulando por el estatuto anterior.

 Aseveró que la facultad sancionatoria de la Secretaría del Hábitat se encontraba caducada porque se superaron los tres años establecidos en el artículo 38 del CCA para tal efecto. Explicó que debe tomarse como referente la fecha en que la Administración conoció lo hechos materia de investigación, en este caso, la fecha en que se radicó la queja -19 de enero de 2011y el momento en que se notifica el acto administrativo que resuelve los recursos administrativos – 29 de enero de 2015-.

2. Fundamentos de la acción La entidad actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. Concretamente alegó el desconocimiento del precedente judicial relativo al alcance del artículo 38 del CCA, según el cual los tres años para ejercer la facultad sancionatoria de la Administración terminan con la notificación del acto administrativo sancionatorio y no con el agotamiento de los recursos administrativos.

En concreto aseveró que se desconocieron las siguientes sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado:  Sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 2003-00442-01. Señaló que en virtud de esta sentencia, dentro del término de caducidad contemplado en artículo

38 del CCA las autoridades administrativas pueden expedir el acto administrativo sancionatorio y notificarlo, y no incluye la resolución de los recursos administrativos.  Sentencia de 9 de junio de 2011, radicado 2004-00986-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.  Sentencia de 23 de febrero de 2012, radicado 2004-00344-01, M.P. María Elizabeth García González. 4

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00815-00

Demandante: Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital del Hábitat  Sentencia de 14 de febrero de 2013, radicado 2008-0036901, M.P. María Elizabeth García González.  Sentencia de 28 de agosto de 2014, radicado 2008-00369-01, M.P.

Guillermo Vargas Ayala.  Sentencia de 29 de abril de 2015, radicado 2005-01346-01, M.P. María Elizabeth García González.  Sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado 2012-00267-01, M.P. María Elizabeth García González. También la sentencia T-211 de 20181, proferida por la Corte Constitucional, que revocó la sentencia de 23 de noviembre de 2017 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la Secretaría del Hábitat, al encontrar que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial consolidado en la Sección Primera del Consejo de Estado a partir de la citada sentencia de unificación de 29 de

septiembre de 2009, en virtud del cual se entiende ejercida de la facultad sancionatoria cuando se notifica el acto administrativo sancionatorio.

3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la

Secretaría Distrital del Hábitat.

2. Dejar sin efectos la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso judicial 2015-00245 de la sociedad CONSTRUCTORA SIGLO XXI SANTO DOMINGO LTDA contra la

Secretaría Distrital del Hábitat”

3. En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la Administración”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá.  Copia de la sentencia de 12 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.  Dos (2) discos compactos correspondientes al expediente administrativo.

5. Trámite procesal

1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00815-00

Demandante: Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital del Hábitat Por auto de 10 de marzo de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá y a la sociedad Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Además, solicitó en calidad de préstamo el expediente Nº 110013334003-201500245-01, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 21830 a 21833 de 16 de marzo de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Posteriormente, mediante auto de 23 de abril de 2020, se dispuso la notificación del auto admisorio a la sociedad Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S. y la vinculación de la unidad residencial Balcones de Bella Suiza, como terceros interesados en el resultado del proceso. Para tal efecto, la Secretaría General de esta Corporación libró los oficios DMMC/15342 y DMMC 15353 de 18 de mayo de 2020.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional aseveró

que la acción de tutela no está llamada a prosperar, en razón a que no se vulneraron los derechos fundamentales a la actora y no se desconocieron los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por lo que, en su sentir, los reproches carecen de fundamento. Señaló que en la providencia acusada se precisó que el inicio de la actuación administrativa se dio el 19 de enero de 2011, con la queja presentada ante la Subsecretaría de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, por el representante legal de la unidad residencial Balcones de Bella Suiza PH, por lo que la norma aplicable a ese asunto era el Decreto 01 de 1984. De acuerdo con el artículo 38 del CCA, la potestad sancionatoria caduca a los tres años desde que ocurrieron las deficiencias constructivas. Dicho término se contabiliza a partir del día en que la Administración tuvo conocimiento de las mismas, lo cual, en este caso, se produjo con la presentación de la queja -19 de enero de 2011 y, dentro del mismo la sanción debió quedar ejecutoriada. Sobre ese particular, advirtió que la jurisprudencia no ha sido pacífica en torno al momento en que se entiende agotada la potestad sancionatoria, pues al respecto se han sustentado tres tesis: (i) con la expedición del acto administrativo sancionatorio, (ii) con la expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio y (iii) la expedición y notificación del acto administrativo sancionador y la expedición y notificación de los actos que resuelven los recursos

administrativos. 2 Dirigido a la Constructora Siglo XXI. Conforme a la guía RA262786880CO de la empresa 472, la correspondencia fue recibida el 27 de mayo de 2020 por el destinatario. 3 Dirigido a la Unidad Residencial Balcones de Bella Suiza. Conforme a la guía RA262786993CO a correspondencia fue recibida el 27 de mayo de 2020 por el destinatario. 6

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00815-00

Demandante: Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital del Hábitat Adujo que, para la Sala de Decisión, la caducidad de la facultad sancionadora de la Administración exige que la decisión que se adopte en la respectiva actuación administrativa esté ejecutoriada. Señaló que esa postura se encuentra apoyada en el concepto de 25 de mayo de 2005, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4 y la sentencia de 5 de febrero de 2009, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado5.

Manifestó que la postura jurisprudencial expuesta en la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 20096, en donde se determinó, en un caso disciplinario, que la potestad sancionadora de la Administración se agota con la notificación del acto administrativo sancionatorio, constituye un criterio auxiliar y no una fuente formal del derecho y aseveró que la Sala se apartó de la misma, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, conforme lo expuesto en el artículo 228 de la Constitución Política.

Se refirió a la sentencia de tutela de 25 de febrero de 20167, en donde se estableció que no se habría configurado el desconocimiento de precedente judicial respecto de la citada providencia de 29 de septiembre de 2009, dado que no existe una postura unificada en torno a la forma de calcular la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración. En este punto, reiteró argumentos expuestos en la providencia objeto de tutela y que le permitieron concluir que la Administración cuenta con tres años desde el conocimiento de los hechos, para proferir la decisión de fondo y resolver los recursos administrativos que se formulen contra la misma. En ese escenario, relató que el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sanción impuesta a la Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S en Resolución 3098 de 20 de diciembre de 2013, se notificó el 29 de enero de 2015, esto es, cuando la facultad sancionatoria ya se encontraba caducada. Señaló que, aun cuando esto no fue argumento de la decisión acusada, corresponde tenerse en cuenta que la Directiva Distrital N° 007 de 2007 y la Resolución Distrital N° 300 de 2008, establecieron instrucciones para que las autoridades distritales apliquen esa misma tesis que ha aplicado la Sala de Decisión en la providencia objeto de tutela. Agregó que esas instrucciones se materializaron en el Decreto Distrital 654 de 10 de octubre de 2011, que establece: “Artículo 57. Término de caducidad de la facultad sancionatoria de la

Administración. Las entidades, organismos y órganos distritales que adelanten actuaciones administrativas tendientes a imponer una sanción, deben dentro del término de caducidad de tres años señalado en el artículo 38 del C.C.A., expedir el acto principal, notificarlo y agotar la vía gubernativa. En el caso de actuaciones o procesos sancionatorios en trámite, en los cuales se haya superado el término de los tres años, será deber de la entidad promover las acciones a que haya lugar, a fin de obtener para el erario el ingreso debido por dicho concepto”. 4 M.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Radicación 1632. 5 M.P. María Claudia Rojas Lasso. Expediente 2000-00643-01. 6 M.P. Susana Buitrago Valencia. Expediente 2003-0442-01. 7 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 2016-01374-01. 7

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00815-00

Demandante: Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital del Hábitat De acuerdo con lo anterior, a su juicio, los argumentos de la acción de tutela pretenden desconocer actos propios dictados por el Distrito Capital que exigía a la Secretaría del Hábitat actuar bajo los lineamientos expuestos en la sentencia. 6.2. Las demás autoridades y personas jurídicas vinculadas al trámite constitucional, a pesar de haber sido debidamente notificadas, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, con la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que revocó la sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S, al desconocer el precedente judicial relativo al alcance del término de caducidad de la facultad sancionatoria establecido en el artículo 38 del CCA.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. 8

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Demandante: Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital del Hábitat En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico; (ii) Defecto procedimental absoluto; (iii) Defecto fáctico; (iv) Defecto material o sustantivo; (v) Error inducido; (vi) Decisión sin motivación; (vii) Desconocimiento del precedente y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Constitucional. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al

momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Desconocimiento de precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El precedente judicial se define como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros conflictos semejantes. El precedente puede estar constituido por varias sentencias o por una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre dicta un fallo de unificación8.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que9: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha 8 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 11001-03-15-000-2013-00725-00 9 Sentencia T-158 de 2006. 9

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00815-00

Demandante: Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital del Hábitat sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones

que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional señala que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de última instancia en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho, ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una violación del debido proceso y la igualdad. Respecto de la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es abs

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