CE-11001-03-15-000-2020-00817-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00817-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00817-00
Demandantes: Robinson Córdoba Marmolejo y otro
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO /
OMISIÓN DEL JUEZ DE TRAMITAR LA IMPUGNACIÓN POR LAS REGLAS
DEL RECURSO PROCEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO
[E]n aplicación del artículo 243 del CPACA, se debió tratar el recurso presentado como una reposición. Dicha interpretación normativa ha sido usada por la Sección Tercera de esta Corporación como juez natural del proceso, así, en auto del 24 de enero de 2020 [Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, Rad. 68001-23-33-000-2013-00668-01] en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos al presente, se estableció que: i) para la procedencia del recurso de apelación en los procesos ejecutivos deberá darse aplicación a las reglas de CPACA y no al CGP, de conformidad con el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y ii) se deberá dar al recurso de apelación interpuesto el trámite de un recurso de reposición, que es el procedente contra el auto que niega una solicitud de medidas cautelares en esta jurisdicción. (…) La Sala concluye que se debe amparar el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores por haberse desatendido la exigencia prevista en el parágrafo del artículo 318 del CGP, por lo que se dejará sin efectos
la providencia del 9 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se le ordenará al Tribunal Administrativo del Chocó tramitar la apelación por el recurso que fuere procedente, a saber, la reposición. Lo anterior, en consonancia con el principio de economía procesal y teniendo en cuenta que el expediente ordinario a la fecha se encuentra en el Tribunal Administrativo del Chocó, tal y como consta en la página web de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318
SALVAMENTO DE VOTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PROCESO EJECUTIVO EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Se rige por lo dispuesto en el Código General del Proceso / PROCEDENCIA DE LA REMISIÓN NORMATIVA – De la Ley 1437 de 2011 al Código General del Proceso / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA – El recurso se ordenó adecuar bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011 cuando lo correspondiente era aplicar el Código General del Proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – El juez natural aplicó debidamente la norma al caso [A]dvierto que en el proyecto se avaló la tesis según la cual conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, no resulta
procedente el recurso de apelación en contra del auto que niega la medida cautelar porque no está enlistado en dicha norma, en tanto que esta solo contempla que es apelable el auto que decreta una medida cautelar (numeral 2°). (…) [S]i bien en la Ley 1437 de 2011 prevé un proceso ejecutivo, este no se encuentra regulado en su totalidad y, por tanto, debe acudirse al procedimiento civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 306 ibídem. (…) En ese orden, considero que el proyecto se apartó de la tesis que esta Sala consideró en asuntos anteriores, según la cual el proceso 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00817-00
Demandantes: Robinson Córdoba Marmolejo y otro ejecutivo por tratarse de un trámite especial, se regula por el Código General del Proceso, lo cual incluye el recurso de apelación. De manera que, los trámites que se surtan en un proceso ejecutivo, como lo son las sustentaciones y trámite de recursos, se encuentran sujetos a las reglas del Código General del Proceso, en tanto que en la Ley 1437 de 2011 no existen normas especiales que regulen el asunto en particular. (…) bajo tal interpretación el Tribunal Administrativo del Chocó actuó acertadamente al conceder el recurso de apelación presentado por la
parte ejecutante en contra del auto del 25 de enero de 2019. (…) Conforme con lo antes expuesto, considero que lo procedente era resolver la controversia planteada por los accionantes, que está relacionada con la embargabilidad de las cuentas en el caso particular y, no realizar un análisis oficioso acerca de adecuación del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, ni conceder el amparo por tales argumentos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00817-00(AC)
Actor: ROBINSON CÓRDOBA MARMOLEJO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente – violación al debido proceso – ampara
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 5 de marzo de 20201 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, los señores Robinson Córdoba Marmolejo y Marcelino Marmolejo Gindrama, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y “al cumplimiento de las órdenes judiciales, vía
de hecho por un defecto procedimental absoluto y demás conexos.” 1 Folio 61 del expediente. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00817-00
Demandantes: Robinson Córdoba Marmolejo y otro
2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 25 de enero de 2019 proferida por Tribunal Administrativo del Chocó mediante la cual, entre otras cosas, se negó la medida cautelar solicitada. Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo con radicado Nº 27001-23-31-000-2006-00587-02, iniciado por el accionante y otros2 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares – Policía y Ejército Nacional.
3. Así mismo, consideraron vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por la indebida notificación efectuada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A respecto del auto del 9 de diciembre de 2019, pues publicó una providencia que no correspondía a su proceso.
4. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia pidió: "Por considerar que el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó al dictar el auto interlocutorio Nro. 040 de enero 25 de 2019 viene desconociendo dentro del proceso ejecutivo con radicación Nro. 27001233100020060058700 que se adelanta en contra de la Nación — Ejército Nacional y otro, la línea jurisprudencial desarrollada por el H. Consejo
de Estado, para decretar las medidas de embargo solicitadas dentro de los procesos de ejecución (…), se declare y se ordene: (…)
2. Ordénesele al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que en el término de 48 horas posterior a la ejecutoria del fallo de tutela y de conformidad con los arts. 431 de C.G. del Proceso y 298 de CPACA y de conformidad con lo manifestado por el H. Consejo de Estado en la providencia de mayo 03 de 2018 dictada dentro de la acción de tutela con radicación Nro. 11001031500020170200701 y lo dicho por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección A (...), haga valer sus poderes de Juez y proceda a conminar de manera inmediata a la Nación — Ministerio de Defensa —Ejercol (sic), para que acaten, cumplan y cancelen la obligación que proviene de la sentencia judicial dictada el 26 de agosto de 2015 por el H. Consejo de Estado en proceso de radicación Nro. 27001233100020060058701 dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden.
Ordenándosele a la vez al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, realizarle el seguimiento a dicha orden y velar para que las sumas de dinero adeudadas se paguen desde la fecha de ejecutoriedad de la sentencia judicial dictada dentro del proceso ordinario.
4. Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, por parte del señor Consejero de la causa, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así
2 Petrona Marmolejo Gindrama, Carmen Alicia Marmolejo Gindrama, Luz Marina Marmolejo Gindrama, Paula Marina Marmolejo Gindrama. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00817-00
Demandantes: Robinson Córdoba Marmolejo y otro evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal y como lo expresan las sentencia de tutela Nros. T-942 del 2000 y T-098 del 2002.3” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. Los señores Robinson Córdoba Marmolejo y Marcelino Marmolejo Gindrama, en compañía de su grupo familiar4, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares, Policía y Ejército Nacional, con ocasión a la muerte de su
hermano José Marino Marmolejo Gildrama.
6. Conoció de la demanda, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad judicial que a través de la providencia del 10 de octubre de 2008 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5.
7. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera –
Subsección A, el cual, mediante sentencia del 26 de agosto de 2015 dispuso lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 10 de octubre de 2008, la cual quedará así: 1°. Declárese a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía y Ejercito Nacional-, patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor José Marino Marmolejo Gindrama, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 3 Folio 6 y 7 del expediente. 4 Petrona Marmolejo Gindrama, Carmen Alicia Marmolejo Gindrama, Luz Marina Marmolejo Gindrama, Paula Marina Marmolejo Gindrama. 5“1.- Declarase a la Policía Nacional, a la Armada Nacional y al Ejército Nacional, patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la muerte del señor JOSE MARINO MARMOLEJO GILDRAMA. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenase la Policía Nacional y al Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas: a.- A título de indemnización por perjuicios morales: Para PETRONA MARMOLEJO GILDRAMA, madre de JOSE MARINO MARMOLEJO GILDRAMA, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes mensuales, es decir, $46.150.000. b.- A título de indemnización por perjuicios materiales: b.1.- Por concepto de darlo emergente, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($3.702.678.10) M. L., suma actualizada, conforme a
lo indicado en las consideraciones de esta providencia. 3.- Las sumas anteriores devengaran intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 4.- Deniéganse las demás suplicas de la demanda. (…)”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00817-00
Demandantes: Robinson Córdoba Marmolejo y otro 2°. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NaciónMinisterio de Defensa -Policía y Ejército Nacional-, a pagar las siguientes
sumas de dinero: A título de indemnización de perjuicios morales: Para Petrona Marmolejo Gindrama, madre de José Marino Marmolejo Gindrama, la suma equivalente en pesos a cien (100) SMLMV y, para los señores Robinson, Carmen Alicia, Marcelino, Luz Marina y Paula Marina Marmolejo Gindrama, la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV. 3º. Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional -, a la reparación integral de la violación de los derechos humanos de los demandantes, para lo cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, deberán adoptarse las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria: (…) SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”6
8. En virtud de lo anterior, los accionantes solicitaron la ejecución de la sentencia referida en el numeral anterior, proceso cuyo radicado correspondió al 27001-2331-000-2006-00587-00 y mediante auto del 24 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de
dinero: a. Por la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.999), por concepto de perjuicios morales, a favor de la señora PETRONA MARMOLEJO GINDRAMA. b. Por la suma de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS b. PESOS ($32.217.500) por concepto de perjuicios morales, a favor y para cada uno de los señores ROBINSON CÓRDOBA MARMOLEJO,
CARMEN ALICIA MARMOLEJO GINDRAMA, MARCELINO MARMOLEJO
GINDRAMA, LUZ MARINA MARMOLEJO GINDRAMA Y PAULA MARINA
MARMOLEJO GINDRAMA.
c. Por la indexación de los perjuicios morales, la cual será tasada al momento de la liquidación del crédito. d. Por los intereses moratorios adeudados por los perjuicios morales, los cuales serán tasados al momento de la liquidación del crédito. (…)”.
9. Inconforme con la referida decisión, el apoderado judicial de la Policía Nacional interpuso recurso de reposición, argumentando que, de los documentos aportados 6 Folio 16 del expediente.
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Demandantes: Robinson Córdoba Marmolejo y otro por la parte ejecutante no podía derivarse un título ejecutivo que cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP, “luego entonces este VALOR no es una obligación clara, expresa y exigible”.
10. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia del 3 de mayo de 2018 resolvió, entre otras cosas,: i) rechazar por extemporáneo el recurso de reposición elevada por la Policía Nacional, ii) negar el trámite de las excepciones propuestas por la referida entidad, iii) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, iv) practicar la liquidación del crédito conforme el articulo 446 del CGP y v) “que Secretaría General realice cuadernos separados de conformidad con la parte motiva de este proveído y hecho ello, vuelva el presente asunto a despacho para proveer lo pertinente” .
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11. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia del 25 de enero de 2019, modificó la liquidación adicional del crédito presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante , para en su lugar, aprobarla por 8 $430.360.496, como se muestra en el siguiente cuadro:
RESUMEN DE LIQUIDACIÓN TOTAL A 21 DE ENERO DE 2019
CAPITAL $225.522.500
MAS: INTERESES MORATORIOS $204.837.996
TOTAL LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO $430.360.496
12. En el mismo proveído, negó la medida cautelar solicitada , consistente en el 9 embargo y retención de las sumas depositadas en las cuentas de ahorros de la
Policía Nacional, al considerar que la misma era improcedente, “pues la identificación de los bienes es exigencia legal prevista en el último inciso del artículo 599 7 Frente al tema el Tribunal Administrativo del Chocó expresó lo siguiente: “Observa el despacho y en cuanto a la formación del expediente se refiere, que el mismo no se ha realizado en debida forma, pues dentro del cuaderno principal, se encuentran escritos de excepciones, así como medidas cautelares solicitadas, por lo que se ordenará por Secretaría General que dicho documento conformen cuadernos separados de conformidad con la ley. Una vez hecho esto, ingrese el proceso al Despacho para pronunciarse sobre la medida cautelar”. la parte ejecutante presentó liquidación del crédito por un valor de $531.150.402, la 8 Se tiene que, cual fue objetada por la parte ejecutada por un valor de $392.868.114.62. 9 Por otro lado, a folio 232 del expediente ejecutivo obra la solicitud de medida cautelar de embargo "(…) acudo a su despacho elevada el 14 de agosto de 2017 de la cual se transcribe lo siguiente: con el acostumbrado respecto, con el objeto de que siguiente los parámetros del auto 20070112/3679-2014 de julio 21 de 2017, emanada del H. Consejo de Estadosala de lo contencioso Administrativo-Sección SegundaSubsección B, expediente Nro. 08001233100020070011202 (3679-214). siendo Consejero Sustanciador el Dr. CARMELO PERDOMO CLIETER, se proceda a decretar el embargo de los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación, siguiente las subreglas allí plasmadas."
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Demandantes: Robinson Córdoba Marmolejo y otro del Código General del Proceso, cuando disponen, que en la demandas en que se pidan medidas cautelares, se determinará las personas o lo bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran. Particularmente, tal supuesto de ley en el presente asunto no se satisfizo.”
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13. Inconforme solamente con la negativa de decretar la medida cautelar de embargo , la parte ejecutante interpuso recurso de apelación el 30 de enero de
11 2019.
14. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, Magistrada Ponente: María Adriana Marín, de manera errada introdujo al expediente de los accionantes el auto del 9 de diciembre de 2019, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación que interpuso la señora Marina Ríos Herrera y otro contra el auto del 17 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo del Tolima, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado Nº 73001-2331-000-2010-00073-02. Dicha actuación procesal, se reitera, fue publicada en la página web del Consejo de Estado, pero en el proceso ejecutivo que corresponde al instaurado por los acá accionantes y que se identifica con Nº de radicado 27001-23-31-000-2006-00587-02.
15. Concomitantemente, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A mediante proveído del 9 de diciembre de 2019 declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante contra el auto del 25 de enero de 2019 del Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº 27001-23-31-000-2006-00587-02, cuyo demandante es el señor Robinson Córdoba Marmolejo. Como fundamento de su decisión indicó que de conformidad con el articulo 243 y 236 del CPACA solo es apelable el auto que decrete la medida cautelar y “el que la niega, no lo es, razón por la cual este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación y ejecutoriado el auto proferido por el Tribunal del Chocó del 25 de enero de 2019”.
16. Dicha decisión fue notificada en anotación de estado del 17 de enero de 2020, como consta tanto en el sistema de Siglo XXI como en el expediente ordinario enviado por el Tribunal accionado. 10 Folio 37 del expediente. 11 Se tiene que frente a la modificación del crédito el apoderado de la parte ejecutante no elevó ningún cargo en el recurso de apelación referido.
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Demandantes: Robinson Córdoba Marmolejo y otro
17. Frente a la irregularidad advertida en el numeral 14, el 20 de enero de 2020 los accionantes elevaron una petición al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, “para solicitar que se corrija una notificación que se me envió al presente proceso, ya que ese proceso notificado no corresponde al proceso de referencia”.
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18. En atención a la referida petición, la autoridad judicial mediante escrito enviado el 14 de febrero de 2020 le indicó que el aludido auto mediante el cual se resolvió el recurso de apelación, correspondiente al proceso ejecutivo con Nº de radicado 27001-23-31-000-2006-00587-02 “se notificó a las partes en anotación de estado del 17 de enero de 2020”13 de conformidad con los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Fundamentos de la vulneración
19. Debe precisarse que la parte actora elevó cargos dirigidos a cuestionar tanto el auto del 25 de enero de 2019 del Tribunal Administrativo del Chocó, como la presunta indebida notificación de la providencia del 9 de diciembre de la misma anualidad del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, la cual no correspondía a su proceso, sino a un proceso de nulidad y restablecimiento identificado con radicado 73001-23-31-000-2010-00073-01.
20. Así mismo, respecto a la providencia del 25 de enero de 2019 solo cuestionó la negativa de decretar la medida cautelar de embargo. - Contra la providencia del 25 de enero de 2019 del Tribunal Administrativo
del Chocó
21. Según los accionantes, a través de la providencia del 25 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante la cual, entre otras cosas, se denegó la medida cautelar solicitada, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues desconoció el precedente contenido en una amplia línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, prevista en las siguientes sentencias: C-546 de 1992, C-402 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-354 de 1997, C-402 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1993, C-539 de 2010, C-410 de 1998, C-188 de 1999, C-876 del 2000, T1179 del 2000, C-579 de 2001, C-192 de 2005 y C-1154 de 2008.
Arguyeron que, mediante dichas providencias se ha puesto de presente la existencia de unas excepciones al carácter inembargable de los recursos públicos, cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial.
22. Indicaron que: i) “la jurisprudencia ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto sino que por el contrario, debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política” y ii) “en el presente caso debe operar esa excepción a la inembargabilidad, debido a que transcurrieron los 18 12 Folio 50 del expediente. 13 Folio 51 del expediente.
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Demandantes: Robinson Córdoba Marmolejo y otro meses que da la ley para pagar las sentencias judiciales y no se ordenó y menos efectuó dicho pago, no se hicieron las adecuaciones presupuestales para cumplir con el pago de las sentencias dictadas y al no tener dinero para pagarlas se debe ordenar el embargo de otras participaciones.”
23. Así mismo refirieron que se desconocieron los siguientes fallos de tutela del Consejo de Estado: i) providencia 3 de mayo de 2018, Nº de radicado 11001-0315-000-2017-02007-01 de la Sección Segunda – Subsección A, M.P: Julio Roberto Piza; ii) providencia del 14 de marzo de 2014, Nº de radicado 11001-03-250002013-00231-00 de la Sección Segunda – Subsección A, M.P: Alfonso Vargas Rincón; y iii) “auto del 8 de mayo de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado”.
24. Frente al punto agregaron que, en dichas providencias se identificaron dos reglas: (i) la inembargabilidad presupuestal cede en los casos de créditos laborales, sentencias judiciales y títulos provenientes del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles y (ii) la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones se excepciona únicamente ante créditos laborales judicialmente reconocidos.
25. Indicaron que, en el caso concreto, el embargo solicitado por la parte actora no afecta al Sistema General de Participaciones, en tanto no compromete los
recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) para la financiación de servicios básicos, “de hecho, conviene recordar que el Ministerio de Defensa Nacional no es una entidad territorial y, por ende, es forzoso concluir que no tiene a cargo recursos del Sistema General de Participaciones.”
26. Adicionalmente, adujeron que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución, de modo que el derecho al acceso a la administración de justicia no se limita únicamente a llevar a cabo el proceso judicial y que éste termine con una decisión que determine los derechos y las obligaciones de las partes, sino que también implica establecer mecanismos que garanticen la ejecución de las decisiones impartidas para que realmente se protejan los derechos fundamentales de quien los reclama.
27. Aseguraron que el principio de inembargabilidad debe ceder cuando se pretenda el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así mismo, indicaron que con el decreto de la medida cautelar en comento, no solo busca el cumplimiento de una sentencia judicial, sino la aplicación y realización del principio de dignidad humana y efectivización del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. - Indebida notificación de la providencia del 9 de diciembre de 2019
28. Frente al punto, los accionantes relataron que por estar en desacuerdo con la decisión contenida en la providencia del 25 de enero de 2019 interpusieron el
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Demandantes: Robinson Córdoba Marmolejo y otro recurso de apelación, el cual fue inadmitido por la Subsección A - Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 9 de diciembre de 2019.
29. No obstante lo anterior, adujeron que dicha decisión, a saber, el auto del 9 de diciembre de 2019 correspondía a un proceso diferente, el cual se identificaba con Nº de radicado 73001-23-31-000-2010-00073-02, pero que fue introducida en su expediente ordenando la remisión sin resolver el asunto. Ante tal irregularidad, solicitaron a la autoridad judicial “que se corrigiera esa notificación por no pertenecer al proceso notificado al de mis poderdantes”, “respondiéndome el Consejo de Estado en pocas palabras que esa notificación si pertenecía al proceso y por ello se remitió nuevamente el expediente al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.”
30. Indicaron que, dicha confusión generó que quedara en firme el auto del 25 de enero de 2019 del Tribunal Administrativo del Chocó, sin surtirse la apelación interpuesta. 1.4. Trámite de la acción de tutela
31. Mediante auto del 13 de marzo de 202014, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, como autoridades judiciales accionadas.
32. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares, Policía y Ejército Nacional, así como a los demás sujetos que actuaron como demandantes en el proceso ejecutivo, a
saber: Petrona Marmolejo Gindrama, Carmen Alicia Marmolejo Gindrama, Luz Marina Marmolejo Gindrama y Paula Marina Marmolejo Gindrama.
33. Por último, se les solicitó a las autoridades judiciales accionadas el expediente ejecutivo en calidad de préstamo cuyo Nº de radicado es 27001-23-31-000-200600587-02, tanto el cuaderno principal como el contentivo de las medidas cautelares. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, se presentaron las
siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Chocó
34. La magistrada ponente de la decisión enjuiciada, mediante escrito enviado el 6 de mayo de 2020 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción toda vez que no se acreditó el requisito de inmediatez. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión enjuiciada se profirió el 25 de enero de 2019 y la demanda se interpuso 14 Folio 54.
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00817-00
Demandantes: Robinson Córdoba Marmolejo y otro el 20 de marzo de 2020, sin que se evidenciara justificación alguna para tal
inactividad, “lo que sin duda, desvirtúa la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.”
35. Concluyó que tampoco actuó con arbitrariedad, vías de hecho ni mucho menos con desconocimiento de la ley y el precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.
1.5.2. Policía Nacional
36. El mayor general de la entidad, mediante escrito enviado el 6 de mayo de 2020, solicitó declarar la improcedencia de la acción toda vez que no se vislumbraba la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales.
Concluyó que, en el sub lite no se encontró acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo fue presentada el 13 de marzo de 2020, mientras que la providencia cuestionada fue proferida el día 25 de enero de 2019. Agregó que, los accionantes dejaron transcurrir más de 13 meses para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia objeto de controversia. 1.5.3. Terceros intervinientes
37. Los señores Carmen Alicia, Paula Marina y Luz Marina Marmolej
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