CE-11001-03-15-000-2020-00819-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00819-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / SERVICIO DOCENTE EN LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ - Se rige por la naturaleza de las actividades laborales de los docentes del orden distrital / VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA IGUALDAD
[L]a parte accionada sustentó su decisión, de manera preponderante, con fundamento en una sentencia de la Sección Primera de esta Corporación, que decidió la impugnación a un fallo de tutela frente a los efectos de una providencia que había desatado una controversia relacionada con el posible reconocimiento de una pensión gracia de una docente que laboró en el Instituto de Bellas Artes del Valle del Cauca. Por tanto, la Sala encuentra que ella acusa falta de identidad fáctica con el sub lite, pues, mientras la situación fáctica a la que atendió la jurisdicción en aquella ocasión daba cuenta de la prestación de servicios de la accionante a una institución educativa universitaria, no a una institución de educación básica primaria y secundaria, en este asunto, los servicios en discusión se prestaron por un maestro en una entidad cuyo objeto principal es el servicio de telecomunicaciones. (…) Visto lo anterior, le asiste razón a la parte accionante, al concluir que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 11001-33-35-009-201400385-00, fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que no resultaba aplicable a las particularidades del caso concreto (…) [L]a Sala coincide con la Sección Quinta de la Sala Contenciosa de esta Corporación en que la autoridad judicial accionada obró en contra de la jurisprudencia reiterada que sostiene que, sin perjuicio del eje principal del objeto de la ETB, que gira en torno al servicio de telecomunicaciones, es necesario atender, en casos como este, a la naturaleza de las actividades laborales realizadas por los profesores en aquella institución oficial del orden distrital. Por tanto, declarará acreditado el defecto que la parte accionante le endilgó al acto acusado por desconocimiento del precedente vinculante, situación que claramente trae consigo la vulneración del derecho a la igualdad del accionante, en la medida que su circunstancia personal fue objeto de un trato diferenciado, sin justificación alguna. SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional /
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 /
DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00819-01
Accionante: Héctor Julio Romero Alvarado y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…)
[C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00819-01(AC)
Actor: HÉCTOR JULIO ROMERO ALVARADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN E SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por la parte accionada y por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la UGPP), contra la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Héctor Julio Romero Alvarado, por medio de apoderado, presentó acción de amparo1, el 5 de marzo de 2020, para solicitar la protección de sus derechos
1 Páginas 2 a 25 del archivo electrónico que contiene el expediente de tutela, con ubicación: 5014075431794569
CB265115C99793BE 30F5C812ABB79C9B D7536252552D4504.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00819-01
Accionante: Héctor Julio Romero Alvarado fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legitimas, e igualdad, así como de los principios de la seguridad jurídica y del debido proceso. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 26 de julio de 2019, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 11001-33-35-009-2014-00385-00.
2. Hechos 2.1. Alejandrina Romero de Romero nació el 2 de noviembre de 1945, y prestó sus servicios al Estado como docente por más de 20 años: (i) desde el 19 de febrero de 1971 hasta el 15 de julio de 1977 en la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca; y (ii) del 30 de marzo de 1977 al 19 de abril de 1997 en el Colegio Álvaro Camargo de la Torre de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (en adelante, la ETB)2. 2.2. La señora Romero de Romero, el 23 de agosto de 2010, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, CAJANAL) -en liquidaciónel reconocimiento y pago de su pensión de jubilación gracia3.
2.3. CAJANAL (hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social), por medio de la Resolución No. UGM 021606 del 21 de diciembre de 2011, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por Alejandrina Romero de Romero4. 2.4. Tras ello, Alejandrina Romero de Romero, por medio de apoderado, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la UGPP) con la pretensión de que se anulara la Resolución No. UGM 021606 del 21 de diciembre de 2011, y que, en consecuencia, se ordenara el pago de la referida pensión de jubilación gracia5. 2.5. En el trámite de la primera instancia del proceso ordinario, Alejandrina Romero de Romero falleció el 28 de marzo de 20156. 2.6. El apoderado de la señora Romero de Romero presentó memorial, el 10 de julio de 20157, en el que solicitó la sucesión procesal, como parte demandante, de 2 Página 48. Ibid. 3 Página 57 del archivo electrónico del documento que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación:
EA0EEE8501EA9904 CFF0E6237E4D01C0 A6568F41A1770820 EA547B48E51979B6.
4 Páginas 57 a 59. Ibid. 5 Páginas 63 a 89. Ibid. 6 Página 241. Ibid.
7 Página 239. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00819-01
Accionante: Héctor Julio Romero Alvarado la señora Romero de Romero a Héctor Julio Romero Alvarado, en su condición de cónyuge de aquella. 2.7. El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., en auto del 29 de agosto de 2016, accedió a la solicitud de sucesión procesal y, en consecuencia, tuvo como parte demandante al señor Romero Alvarado en el proceso ordinario8. 2.8. El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con sentencia del 1 de noviembre de 2016, accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho9. 2.9. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación con la pretensión de que fuera revocada y que, en su lugar, se negaran a la parte demandante sus pretensiones10. 2.10. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del fallo del 26 de julio de 201911, revocó la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, negó las peticiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo la siguiente consideración: que el periodo laborado por la señora Romero de Romero en la ETB no es de recibo para
demostrar el presupuesto de tiempo de servicios en orden al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, toda vez que: 2.10.1. Las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1993, 4° de 1966 y 91 de 1989 establecieron la posibilidad de acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación gracia, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) cumplir 50 años de edad; (ii) haber ingresado como docente antes del 31 de diciembre de 1980; y (iii) 20 años de prestación de servicios como maestro de carácter territorial12. 2.10.2. La ETB fue reorganizada en forma de establecimiento público descentralizado del distrito, y su objeto era prestar servicios públicos telefónicos, no el servicio de educación oficial, conforme al Acuerdo No. 72 de 196713. 2.10.3. Uno de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, según la Ley 114 de 1913, es que el maestro haya prestado sus servicios en escuelas primarias oficiales del magisterio, por un tiempo no menor a 20 años14. 8 Páginas 259 y 260. Ibid. 9 Páginas 27 a 38 del archivo electrónico que contiene el expediente de tutela, con ubicación: 5014075431794569
CB265115C99793BE 30F5C812ABB79C9B D7536252552D4504.
10 Páginas 293 a 299 del archivo electrónico del documento que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación:
EA0EEE8501EA9904 CFF0E6237E4D01C0 A6568F41A1770820 EA547B48E51979B6.
11 Páginas 41 a 52 del archivo electrónico que contiene el expediente de tutela, con ubicación: 5014075431794569
CB265115C99793BE 30F5C812ABB79C9B D7536252552D4504.
12 Ibid. 13 Página 48. Ibid. 14 Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00819-01
Accionante: Héctor Julio Romero Alvarado 2.10.4. La Ley 116 de 1928 extendió el beneficio a los empleados y profesores de la escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, pero en los mismos términos de la Ley 114 de 1913, es decir, que se tratara de un maestro oficial que haya servido en el magisterio15. 2.10.5. Esta Corporación, en un asunto en el que se discutía la consideración del lapso de servicios prestados en el Instituto de Bellas Artes del Valle del Cauca para acreditar el requisito al que se aludió en el acápite 2.10.3 de esta providencia, desestimó esa pretensión debido a que el interesado no había acreditado su vinculación a una institución educativa del orden territorial de educación básica primaria o secundaria, sino a una entidad universitaria16. 2.10.6. La pensión gracia se creó con el propósito de compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de carácter oficial de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes
vinculados directamente con la Nación17. 2.10.7. En la sentencia C-479 de 1998, que revisó la constitucionalidad de los artículos 1° y 3° de la Ley 114 de 1993, se aclaró que la mencionada prestación fue creada exclusivamente a quienes prestaban los servicios a entidades oficiales de educación18. 2.10.8. Aunque el Consejo de Estado, en épocas anteriores, sostuvo que el beneficio de la pensión gracia debía extenderse a todos aquellos empleados que cumplieran funciones inherentes a la docencia, esta posición “fue recientemente recogida”19, para señalar que el reconocimiento de los derechos pensionales debe circunscribirse únicamente a los supuestos fácticos y jurídicos contemplados por las normas que rigen las prestaciones, como quiera que la jurisprudencia no está llamada a alterar o desnaturalizar el sentido de las leyes y “los reconocimientos que [e]stas contemplan”20. 2.10.9. En consecuencia, la señora Romero de Romero no alcanza a completar el tiempo de los 20 años, pues el periodo laborado en la ETB no puede ser tenido en cuenta, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia21.
3. Pretensiones de tutela El actor solicitó en su escrito de tutela que se: (i) ampararan sus derechos fundamentales invocados en este trámite constitucional; y (ii) ordenara a la autoridad judicial accionada, revocar la sentencia del 26 de julio de 2019, y, en su
15 Ibid.
16 Páginas 48 y 49. Ibid. 17 Página 49. Ibid. 18 Ibid. 19 Página 50. Ibid. 20 Ibid. 21 Página 51. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00819-01
Accionante: Héctor Julio Romero Alvarado lugar, reconocer la referida pensión de jubilación gracia, en su calidad de cónyuge supérstite de Alejandrina Romero de Romero22.
4. Argumentos de la solicitud de amparo La parte accionante aseveró que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia acusada, incurrió en los siguientes defectos: 4.1. Sustantivo, al imponer “mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho”23 y apartarse de la normatividad aplicable al caso concreto.
Lo anterior porque Alejandrina Romero de Romero cumplió las exigencias previstas en la Leyes 114 de 1916, 116 de 1928 y 37 de 1933, para el goce y disfrute de una pensión gracia24. 4.2. Fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al adoptar una decisión que evidencia “el extremo rigor en la aplicación de las normas procesales y la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva”25. Asimismo, consideró el recurrente que el fallo censurado no resolvió los siguientes aspectos de la litis: (i)
el Acuerdo No. 72 de 1967 del Consejo de Bogotá dispuso que la ETB continuará siendo propiedad del Distrito Especial de la ciudad; (ii) las personas nombradas por la empresa de telecomunicaciones a partir de 1967 y 1997, ostentan la calidad de empleados públicos y no la de trabajadores oficiales o privados; (iii) el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 define quienes son empleados públicos; y (iv) a partir de diciembre de 1997, la ETB se transformó en una empresa oficial de servicios públicos con capital oficial regido por el derecho privado y regulada por la Ley 142 de 199426. 4.3. Desconocimiento del precedente contenido en las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en casos análogos al presente asunto, han reconocido la pensión de jubilación gracia a docentes que han prestado sus servicios en la ETB: (i) 24 de enero de 2008, con número de radicado 25000-23-25-000-2004-90767-01 (1275-06); y (ii) 21 de agosto de 2008, con número de radicado 25000-23-25-000-2004-02042-01(2542-07) 27. Además, la parte tutelada sustentó su decisión, con fundamento en unas sentencias que “nada tienen que [sic] con el presente caso”28. En particular, en el fallo enjuiciado se citó una providencia que estudió una controversia del reconocimiento de una pensión de jubilación gracia de un docente que prestó sus servicios en el Instituto de Bellas Artes del Valle del Cauca.
5. Trámite de tutela e intervenciones
22 Página 22. Ibid. 23 Página 6. Ibid. 24 Página 9. Ibid. 25 Ibid. 26 Páginas 10 y 11. Ibid. 27 Páginas 12 a 14. Ibid. 28 Página 14. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00819-01
Accionante: Héctor Julio Romero Alvarado 5.1. El despacho sustanciador de la primera instancia, el 9 de marzo de 2020, admitió la acción de tutela presentada por Héctor Julio Romero Alvarado, y ordenó la notificación de las partes y de las personas vinculadas en el presente trámite29. 5.2. La UGPP pidió que se declarara la improcedencia del amparo constitucional deprecado por la parte actora, porque: (i) la decisión de no reconocer la pensión de jubilación gracia de la señora Romero de Romero se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial aplicable al asunto; (ii) en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se profirió la sentencia reprochada y la presentación de la tutela trascurrieron más de siete meses; (iii) esta acción constitucional no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa; y (iv) el tutelante no puede utilizar esta vía judicial como una tercera instancia para revisar asuntos ya abordados por el juzgador ordinario30.
5.3. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que: (i) la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues discute asuntos de mera legalidad que ya fueron debatidos en el proceso ordinario; (ii) no hay lugar a acceder a las peticiones del accionante, porque la providencia reprochada “atendió”31 las normas aplicables al caso concreto, que, aunque no fue favorable a los intereses del actor, no implica una vulneración de los derechos fundamentales; y (iii) respecto del desconocimiento del precedente, la parte actora omitió hacer referencia a los pronunciamientos recientes de esta Corporación sobre la pensión gracia, y, en particular, a la sentencia de unificación, que fue “atendida suficientemente por el fallo impugnado en el presente”32. Por lo anterior, la autoridad judicial accionada solicitó que se declare improcedente la solicitud de tutela, y que, de manera subsidiaria, se niegue el amparo deprecado.
6. Sentencia de primera instancia y solicitud de aclaración y adición 6.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, con sentencia del 28 de mayo de 202033, amparó el derecho fundamental a la igualdad de la parte actora, por cuanto consideró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente vinculante al caso concreto. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia
29 Páginas 71 y 72. Ibid. 30 Archivo electrónico que contiene la intervención de la UGPP, con ubicación: 7C79F2C7B4601B1B 2175394CCAA1B1E7
4A6EE8E17CC77FD0 4A1E93E178E2032C.
31 Página 4 del archivo electrónico que contiene la intervención del magistrado ponente del fallo reprochado en este trámite, con ubicación: C7E00A18A747BFBC A458D313ADEC8648 552DE3442CA5D0AE D4A0AACE7DDA8442. 32 Página 6. Ibid. 33 Archivo electrónico que contiene la sentencia de tutela de primera instancia, con ubicación: 2F0165F2D16C807A
1D1D6850CFC6CD12 024D638F44929AD1 A365FB5834E4489C.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00819-01
Accionante: Héctor Julio Romero Alvarado acusada, y ordenó a la autoridad judicial accionada que dictara un fallo de remplazo, en los términos de la parte motiva de la providencia. 6.1.1. El a quo, con todo, desestimó la pretensión declarativa de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones: 6.1.1.1. En cuanto al defecto sustantivo, porque la autoridad judicial accionada profirió la sentencia acusada con base en la normatividad aplicable al caso concreto, sin que esto implique la vulneración de los derechos fundamentales34. 6.1.1.2. Respecto del defecto fáctico, porque el actor no cumplió con la carga mínima argumentativa requerida, toda vez que se limitó a mencionar los puntos
objeto de la controversia que, en su parecer, no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal censurado, sin precisar la presunta omisión en el decreto o práctica de una prueba, así como la indebida valoración del medio de convicción allegado al expediente35. 6.1.1.3. Además, porque el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida, en términos del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues no indicó la norma procesal aplicada por el Tribunal que, en su opinión, resulte irreflexiva y un obstáculo para obtener la verdad jurídica objetiva36. 6.1.2. Sin embargo, la Sección Quinta de esta Corporación encontró que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión, sin tener en cuenta el precedente aplicable a este asunto, en concreto, las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado invocadas en la solicitud de amparo, que reconocieron la pensión gracia de los docentes que prestaron sus servicios en la ETB37. 6.2. El magistrado ponente de la sentencia acusada solicitó, el 5 de junio de 2020, la “aclaración o adición”38 del fallo de tutela del 28 de mayo de 2020; petición que fue negada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del auto del 18 de junio de 2020.
7. Impugnaciones y trámite de segunda instancia 7.1. La autoridad judicial accionada impugnó el fallo de primera instancia, con la pretensión de que sea revocado, toda vez que, en su opinión, la sentencia enjuiciada no desconoció el precedente jurisprudencial39 habida cuenta de que:
34 Páginas 11 y 12. Ibid. 35 Página 13. Ibid. 36 Página 14. Ibid. 37 Páginas 14 a 18. Ibid. 38 Archivo electrónico que contiene el auto que resolvió la aclaración, con ubicación: 834B74D0DBE0E4AA EFE857FB4E84C49C 422FAADA375AF370 9B0CDF67A5362BA8. 39 Archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación presentado por el magistrado ponente de la sentencia acusada, con ubicación: FF2DC7D43897753B C1F33B1D3DC482AB 03A1CF252988159C 9C23F7C3BBE2FC0E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00819-01
Accionante: Héctor Julio Romero Alvarado En la sentencia controvertida se “explicó de manera objetiva, lógica, razonada y con suficiencia, por qué se negaban las pretensiones de la demanda, aplicando la jurisprudencia aplicable al proceso”40.
El tutelante no hace referencia a la sentencia de unificación (21 de junio de 2018, con número de radicado 2013-04683-01 (3633-14)), que aborda el tema de la pensión gracia, y que fue “atendida suficientemente por el fallo anulado por la decisión de tutela”41 como que esta sentó el precedente aplicable al caso, no así las sentencias del 2008 invocadas en la solicitud de amparo.
Conforme a ella, no bastaba al accionante con demostrar el desempeño de una labor docente; debía acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, para acceder a la pensión de jubilación gracia, prestación que tuvo por objeto nivelar los salarios de los profesores territoriales42. Conforme a la sentencia de unificación aludida, del 21 de junio de 2018, dijo el recurrente, y al estudio de constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 198943 que ella incorpora, la pensión gracia no se aplica a todos los empleados que cumplieron funciones inherentes a la docencia, sino solo a aquellos profesores que laboraron en el sector oficial nacionalizado y cumplen los requisitos de las Leyes 114 de 1913 y 116 de 192844. 7.2. La UGPP también impugnó el fallo de la Sección Quinta de esta Corporación, con la pretensión de que sea revocada y que, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora45. La entidad sustentó su impugnación con base en los mismos argumentos de la intervención que presentó en la primera instancia de este trámite. 7.3. El Despacho Sustanciador concedió la impugnación presentada por la parte demandada y por la UGPP, por medio del proveído del 3 de julio de 2020.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 5° del
artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 40 Página 2. Ibid. 41 Ibid. 42 Página 3. Ibid. 43 Ibid. 44 Página 4. Ibid. 45 Archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación presentado por la UGPP, con ubicación: 88308D4DC9A15BD6
427666F0E4E81C65 575DE570723A5BA6 A3115A9EFFC321C0.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00819-01
Accionante: Héctor Julio Romero Alvarado
2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional46 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general47 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales48. 2.1. En este asunto se encuentra acreditada: (i) la legitimación por activa, ya que
Héctor Julio Romero Alvarado continuó el proceso iniciado por Alejandrina Romero de Romero, en su calidad de sucesor procesal de la parte demandante, como cónyuge supérstite49, y, por lo tanto, es titular de los derechos fundamentales invocados en el caso concreto; y (ii) la legitimación por pasiva, porque la autoridad judicial accionada profirió la decisión objeto de tutela. 2.2. También se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante no cuenta con medio judicial alguno que le permita controvertir la providencia proferida en su contra en la segunda instancia del proceso ordinario; y esa es la sentencia que es objeto de su solicitud de amparo. 2.3. El requisito de presentación clara de los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos, que se imputa a la decisión judicial, implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello implique una técnica hermenéutica específica—, en el sentido de que, como mínimo, el actor exponga de manera inteligible los motivos de la vulneración50. En virtud de 46 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 47 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que
previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 48 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando l
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