CE-11001-03-15-000-2020-00820-01(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00820-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RESOLUCIÓN QUE ORDENA EL RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO – A

miembro de la Policía Nacional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [Corresponde a la Sala determinar si] el Tribunal Administrativo de Risaralda [incurrió en defecto fáctico] al proferir la providencia del 15 de noviembre de 2019, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira el 23 de febrero de 2018, [y mediante la cual se negaron las pretensiones del accionante en torno a la nulidad de la resolución del Ministerio de Defensa que ordenó su retiro de la Policía Nacional]. (…) [Según] expresó la parte demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico porque no se analizaron las pruebas que sugerían la falsa motivación y desviación de poder en que incurrió la Policía Nacional al momento de retirarlo del servicio, tales como la prueba documental allegada por dicha entidad durante el trámite de la segunda instancia, y su hoja de vida que daba cuenta de la excelente labor que desempeñó durante su vinculación, al tiempo que no se analizaron los fundamentos que motivaron el recurso de apelación en el marco del proceso ordinario, los cuales estaban encaminados igualmente a la presunta omisión en la valoración probatoria. (…) [No obstante, la] Sala advierte, en primera medida, que el fundamento para negar las pretensiones de la demanda fue que la Resolución n.º 5440 del 1 de julio de 2015 estuvo ajustada a la Ley 857

2003, que en relación con el llamamiento a calificar servicios establece que basta con que se cumplan los requisitos para ser beneficiario de la asignación de retiro, tal como ocurrió con el señor [I.D.G.G.], quien llevaba más de 19 años en la Policía Nacional. (…) En consecuencia, al no advertir que los fundamentos de la autoridad judicial accionada fueron arbitrarios o mucho menos que se haya omitido la valoración de dichas pruebas, no podría imponerse un criterio judicial distinto, de suerte que no se avizora la existencia de un defecto fáctico respecto de este cargo. Además, el hecho de que la autoridad judicial haya negado las pretensiones de la demanda, no significa la trasgresión de su derecho al debido proceso. (…) En esa medida, como el caso analizado es un reflejo del principio de autonomía judicial, donde no se advierte prima facie la trasgresión a las garantías constitucionales que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso, ni un actuar caprichoso por parte del juez que resolvió el asunto, pues la autoridad judicial accionada explicó los motivos por los cuales consideró que no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos y ordenar el reintegro del actor, de ahí que se procederá a revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negar las pretensiones de la acción de tutela respecto de este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 587 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00820-01(AC)

Actor: IVÁN DARÍO GRIJALBA GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2020, el señor Iván Darío Grijalva González presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad jurídica, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, con el objeto de que se acceda a las

siguientes pretensiones (medio magnético):

1. A través de la presente acción, me permito solicitar que a través del procedimiento preferente y sumario establecido en el Decreto 2591 de 1991 y con fundamento en el principio de DIGNIDAD HUMANA, previsto dentro de nuestro Estado Social de Derecho y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, se garantice la protección inmediata de mis derechos fundamentales al DEBIDO

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PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA,

MÍNIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA, ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA, todos en conexidad con el Derecho a la Vida, según lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 13, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 40, 42, 44, 53 y 229, de la Constitución Política de Colombia vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISION, como consecuencia de la vía de hecho en que incurrió dicha Corporación, por indebida valoración probatoria y el precario análisis que realizó en la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de noviembre de 2019, mediante la cual ordenó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el suscrito accionante y en contra de la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 2.- DEJAR SIN EFECTOS sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISION, de fecha 15 de noviembre de 2019 y en consecuencia, ordenar a dicha Corporación, emitir nuevamente sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 66001-33-33-005-2016-00007-02, teniendo en cuenta la totalidad del acervo probatorio, en especial, que no existen los "supuestos conceptos negativos" en que motivaron el acta No. 006APROP-GRURE-3-22. del 31 de marzo del 2015 (ACTO PREVIO) proferida por la JUNTA ASESORA DEL

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL Y EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO No. 5440 DEL 1 DE JULIO DE 2015, ES DECIR, EL ACTO

ADMINISTRATIVO Y EL ACTO PREVIO (ACTA) FUERON

MOTIVADOS FALSALMENTE Y EN ESE ENTENDIDO, ABUSARON DE SU PODER, 3.- En ese entendido, solicito Honorables Consejeros, que el Tribunal accionado entre a resolver de fondo sobre las pretensiones solicitadas en la demanda principal. 4.- Lo que en derecho corresponda, debido a la evidente vía de hecho en que incurrió el Tribunal accionado.

2. Hechos y fundamentos de la vulneración 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen,

los siguientes fundamentos fácticos: 4 2.1.1. El 31 de marzo de 2015, el Ministerio de Defensa, a través del Acta n.º 006APROP-GRURE-3-22, dispuso que al señor oficial Iván Darío Grijalva González no le era posible continuar ascendiendo en la escala policial, toda vez que no superó la evaluación de la trayectoria policial. 2.1.2. El 1 de junio de 2015, el Ministerio de Defensa, a través de la Resolución n.º 5440, ordenó el retiro del servicio activo del señor Iván Darío Grijalva González, bajo el argumento de la facultad discrecional con la que cuenta para adoptar dichas determinaciones, por mejoramiento del servicio, no haber superado la evaluación de trayectoria policial y, además, porque cumplió con los requisitos

para hacerse beneficiario de la asignación de retiro. 2.1.3. El 1 de julio de 2015, el señor Iván Darío Grijalva González formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 5440 del 1 de junio de 2015 y, en su defecto, se ordenara su reintegro. 2.1.4. El 23 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira negó las pretensiones de la demanda. 2.1.5. El 15 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la anterior decisión. 2.2. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad jurídica, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, toda vez que: (i) no analizó los fundamentos que motivaron el recurso de apelación en el marco del proceso ordinario; (ii) no analizó las pruebas que sugerían la falsa 5 motivación y desviación de poder en que incurrió la Policía Nacional al momento de retirarlo del servicio. Al respecto, puso de presente que no se valoró la prueba documental allegada por la Policía Nacional durante el trámite de la segunda instancia, mediante la cual informó lo siguiente: “no se encontró antecedente alguno sobre conceptos desfavorables, emitidos por los integrantes de los mencionados cuerpos colegiados, en el procedimiento de evaluación, de la

trayectoria profesional, realizada al accionante”. Por otra parte, adujo que no se tuvo en cuenta su hoja de vida, la cual, da cuenta de la excelente labor que desempeñó durante su vinculación con la Policía Nacional.

3. Trámite procesal e intervenciones 3.1. Mediante auto del 11 de marzo de 2020, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de demandado, así como a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en calidad de tercero con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción

(medio magnético). 3.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó negar las pretensiones de la demanda. A su juicio, la decisión adoptada en la providencia enjuiciada obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al caso concreto, y a las pruebas obrantes en el proceso ordinario, las cuales fueron valoradas de manera integral y conforme a la sana crítica (medio magnético). 3.3. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que el señor Iván Darío Grijalva González no está en presencia de un perjuicio irremediable (medio magnético).

4. La sentencia de primera instancia 6 4.1. El 30 de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Iván Darío Grijalva

González. Al respecto, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico al no analizar las incongruencias entre el acto administrativo mediante el cual se ordenó el retiro por calificación de servicios y la comunicación del 5 de diciembre de 2018 que fue allegada por la Policía Nacional en el marco de la segunda instancia del proceso ordinario, en la que se concluyó que no existieron antecedentes por concepto desfavorable contra el señor Iván Darío Grijalva Gonzáles, que, a su juicio, pueden ser determinantes para evidenciar inconsistencias dentro del procedimiento administrativo de llamamiento a calificar servicios (medio magnético).

5. Impugnación 5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó revocar la anterior decisión con fundamento en lo siguiente: (i) la causa de retiro del servicio del señor Iván Darío Grijalva González fue el llamamiento a calificar servicios, el cual solo era factible cuando cumpliera los requisitos para acceder a la asignación de retiro tal como ocurrió en su caso; (ii) el llamamiento a calificar servicios es una causal de terminación normal de la situación administrativa laboral de los funcionarios y, por lo tanto, no exige como presupuesto para su perfeccionamiento “anotaciones negativas” del servidor. En consecuencia, la providencia que accede a las pretensiones de la tutela agrega una exigencia no prevista por la ley ni la jurisprudencia, toda vez que el artículo 3 de la Ley 857 de 2003 establece que para que se configure dicha causal de retiro se exige únicamente que la persona cumpla con los requisitos para acceder a la asignación de retiro; (iii) los conceptos

desfavorables para promocionar al señor Grijalva González no fueron el argumento de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para recomendar el llamamiento a calificar servicio, sino los conceptos de no resultar seleccionado para el curso de 7 ascenso, que en todo caso no es un presupuesto para llamar a calificar servicio; (iv) la sentencia SU-237 de 2019 fue clara al señalar que en cada caso, le corresponde al juez de la causa verificar que: el retiro se haya producido por la causal de llamamiento a calificar servicios, el funcionario retirado hubiere acreditado los años de servicios que establece el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de 2016; la persona retirada del servicio cumpla con los requisitos para obtener la asignación mensual de retiro, y si es del caso, la Junta Asesora puede emitir concepto previo de desvinculación, lineamientos que sí fueron verificados para adoptar la decisión que ahora se controvierte (medio magnético).

CONSIDERACIONES

6. Competencia 6.1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 30 de abril de 2020, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

7. Problema jurídico 7.1. De conformidad con los argumentos del escrito inicial, le corresponde a la

Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial, de ser ello así (ii) analizará si el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la providencia del 15 de noviembre de 2019, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo 8 del Circuito Judicial de Pereira el 23 de febrero de 2018, incurrió en un defecto específico de tutela contra providencia judicial.

8. Análisis de la Sala 8.1. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. 8.2. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el 1 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos

fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

9. Requisitos generales de procedencia 9.1. Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 15 de noviembre de 2019. 9.2. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales de la parte accionante y, frente a la cual, se cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues se

alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; (iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal; (v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se atacó una sentencia de tutela.

10. Requisitos específicos de procedencia 10.1. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria 10 10.1.1. La Sala procederá a analizar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 15 de noviembre de 2019, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira el 23 de febrero de 2018, incurrió en un defecto fáctico. 10.1.2. De este modo, acerca de las causales que pueden dar lugar al mencionado tipo de defecto en las providencias judiciales y las limitaciones para el juez constitucional sobre la valoración probatoria que le corresponde al juez natural del asunto, son importantes las consideraciones contenidas en la sentencia SU-222 de 2016 de la Corte Constitucional. Al respecto, se destaca lo siguiente:

44. El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que se encuentren plenamente comprobados los hechos que legalmente la determinan4, como consecuencia de una omisión en el

decreto o valoración de las pruebas5, la valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la suposición de pruebas. 4 Cita original: Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. 5 Cita original: Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. 11 Este defecto puede darse tanto en una dimensión positiva6, que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas para ello, como en una dimensión negativa7, relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial8.

45. La intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional (Al respecto, ver la sentencia T-055 de

19979). A pesar de esas premisas y de la autonomía que caracteriza el ejercicio de las funciones judiciales al esclarecer los hechos y

6 Cita original: Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. 7 Cita original: Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU-159 de 2002, T-244 de 1997. 8 Cita original: Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 9 Cita original: Ver también la sentencia T-008 de 1998. 12 determinar las premisas fácticas de su decisión, la incorporación, estudio y motivación de las conclusiones probatorias no es discrecional ni se encuentra reservada a la íntima convicción del juez. Como ocurre con todo ejercicio de poder en el Estado Constitucional, el operador judicial se encuentra vinculado a los derechos fundamentales, cuyo respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las herramientas centrales que el orden jurídico otorga para encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De igual manera, la vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la obligación de decretar pruebas de oficio.10 (…)

46. Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez natural se asegura mediante las reglas especiales de análisis que la Corte ha desarrollado cuando se trata de constatar la existencia de un defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción.

47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios. En 10 Cita original:T-264 de 2009 y T-363 de 2013. 13 esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe11, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: (…) 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”12.

48. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares”. 13 (Se destaca). 11 Cita original: “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. 12 Cita original: Ibídem.

13 Cita Original: M.P. María Victoria Calle Correa. 14 10.1.3. A su turno, esta Corporación, especialmente a través de la Sección Quinta, ha precisado las posibles dimensiones que puede tener la causal de defecto fáctico, por lo que se han identificado las siguientes: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración

irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso14. (Se destaca). 10.1.4. Ahora bien, en el caso concreto, según expresó la parte demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico porque no se analizaron las pruebas que sugerían la falsa motivación y desviación de poder en que incurrió la Policía Nacional al momento de retirarlo del servicio, tales como la prueba documental allegada por dicha entidad durante el trámite de la segunda instancia, y su hoja de vida que daba cuenta de la excelente labor que desempeñó durante su vinculación, al tiempo que no se analizaron los fundamentos que motivaron el recurso de apelación en el marco del proceso ordinario, los cuales estaban encaminados igualmente a la presunta omisión en la valoración probatoria. 10.1.5. Así, para la Sala ambos argumentos van encaminados a reprochar una presunta valoración arbitraria de las pruebas aportadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se resolverán de manera conjunta. Al respecto, es importante traer a colación las características particulares de esta subespecie de defecto, y lo que se requiere para proceder a su análisis: 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 15 Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas: Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la

apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado15. 10.1.6. Por una parte, la jurisprudencia alude a unas cargas mínimas del demandante en su argumentación para efectos de guiar el análisis del juez de tutela en estos precisos casos, que no son otros que los requerimientos identificados con los numerales a), b) y c); y, por otro lado, el juez de tutela debe verificar si en realidad hay lugar al defecto y a concluir que las apreciaciones del fallador fueron “manifiestamente equivocadas o arbitrarias”. 15 Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de diciembre de 2017, Exp. (2017-01500-01), M.P. Rocío Araujo Oñate. 16 10.1.7. En consecuencia, se procederá a verificar si la valoración de las pruebas

efectuada por el Tribunal Administrativo de Risaralda fue manifiestamente equivocada o arbitraria. 10.1.8. El 14 de enero de 2016, el señor Iván Darío Grijalva González formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad del Acta n.º 006-APROP-GRURE-3-22 del 31 de marzo de 2015, por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó al Gobierno Nacional retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional; y la Resolución n.º 5440 del 1 de julio de 2015, por medio de la cual el Ministerio de Defensa resolvió retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios. Como restablecimiento del derecho solicitó su reintegro. A su juicio, los actos administrativos se profirieron con falsa motivación y desviación de poder, toda vez que no se expresaron razones de fondo para tomar la determinación de apartarlo del servicio. Asimismo, puso de presente que la discrecionalidad no es absoluta, dado que tiene que estar inspirada en el bienestar general y en el mejoramiento del servicio público, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto (medio magnético). 10.1.9. El 23 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira profirió sentencia en primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo lo siguiente (medio magnético): En este sentido, es necesario precisar que si bien la Corte

Constitucional en la sentencia SU-172 de 2015 que invoca la parte actora, estableció unos requisitos de motivación mínimos que debían cumplir los actos administrativos de retiro discrecional de los oficiales de la Policía Nacional y el retiro por llamamiento a calificar servicios, esta postura varió en la sentencia de unificación SU-091 de 2016 pues en esta última se determinó que cuando se efectúe el retiro con 17 base en esta causa, no es necesario motivar el acto de manera expresa por cuanto el fundamento del retiro se encuentra en la norma. (…) En esta misma línea, el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201616 acogió la posición de la Corte Constitucional. Esta corporación reiteró los anteriores argumentos en providencia del 4 de mayo de 2016 en la que indicó: “tal y como lo advirtió en la sentencia SU-091 de 2016 los actos administrativos por los cuales se retira a un oficial por llamamiento a calificar servicios no requieren de una motivación expresa más allá de la

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