CE-11001-03-15-000-2020-00827-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00827-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00827-00
Demandantes: Nubia Pérez Rodríguez y otros
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Los accionantes dejaron pasar la oportunidad procesal para advertirla El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 18 de diciembre de 2015, dispuso admitir los recursos de apelación y ninguna de las partes recurrieron esta decisión, ni manifestaron ninguna irregularidad procesal. Es claro entonces que, la parte actora guardó silencio sobre la supuesta nulidad y únicamente la advirtió al presentar los alegatos de conclusión de segunda instancia, inclusive, después de que se surtieran dos etapas procesales adicionales, es decir, la concesión del recurso y la admisión del mismo. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que el actuar de la parte actora dentro del proceso de reparación directa, denota una ostensible incuria en cuanto a la protección de las garantías iusfundamentales que invocó en la acción de tutela y que consideró vulneradas. (...) no se encuentra prueba alguna que demuestre que los tutelantes se encontraran en una imposibilidad de hacer uso de las oportunidades legales que se le otorgaron en el proceso ordinario para hacer valer sus derechos y presentar y exponer sus argumentos, por lo que su actuar se considera negligente, descuidado e incurioso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 796 DE
2002 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / DECRETO 2591 DE 1991 –
ARTÍCULO 10
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA – Sobre señalización vial / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – La falta de señalización no implicaba directamente la responsabilidad de la entidad en la causación del accidente de tránsito / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado / SENTENCIAS EN TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Constituyen criterio auxiliar de interpretación [L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo de Santander no aplicó ni interpretó de manera errónea los artículos 6, 115 y 119 de la Ley 769 de 2002, por el contrario, el ejercicio de subsunción que realizó se fundamentó en argumentos jurídicos razonables y elementos probatorios obrantes en el expediente, que le permitían concluir que la causa eficiente del daño no era imputable al Municipio de Sabana de Torres – Santander. En efecto, la autoridad judicial se remitió al sentido gramatical de las normas para exponer en qué consistía la obligación de los entes territoriales de señalizar las vías en donde ejercían jurisdicción y como se definía la necesidad de implementar medidas “para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías pública” atendiendo a las normas establecidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre. (...) es claro que la interpretación y aplicación que hizo el Tribunal Administrativo de Santander de las
normas referidas es razonable y concuerda además con el alcance e interpretación constitucional que de las mismas ha hecho la Corte Constitucional, pues en efecto, como lo indicó la autoridad judicial accionada, y contrario a lo afirmado por los tutelantes, las autoridades locales deben llevar a cabo un estudio de peligrosidad para determinar las zonas donde resulta necesario poner resaltos o reductores de velocidad, más no es posible afirmar que existe una falla en el servicio por la simple omisión de señalizar todas las zonas de tránsito vehicular, en ese sentido, el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo señalado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00827-00
Demandantes: Nubia Pérez Rodríguez y otros por la parte accionante, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad. (...). [L]a parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo la presunta configuración del defecto fáctico, toda vez que individualizaron las pruebas que presuntamente fueron valoradas de manera errónea y lo que consideraban que se demostraba con ellas. (...) el Tribunal Administrativo de Santander nunca manifestó que en el espacio vial en donde ocurrió el accidente hubiere existido señalización, lo que hizo fue sostener que no existía un informe de autoridad competente que determinara la peligrosidad de ese lugar y la necesidad de implementar medidas para mejorar el tránsito. (...). Si bien la parte actora llegó a una conclusión probatoria diferente, que evidentemente lo
beneficiaba, es decir, que el simple hecho de la falta de señalización implica la responsabilidad del municipio, lo cierto es que para esta Sala el Tribunal Administrativo de Santander hizo un análisis razonable de la situación fáctica, con todos los elementos de juicio obrantes en el expediente del medio de control de reparación directa, que le permitieron llegar a la conclusión que la presunta omisión advertida por los demandantes no le era imputable al Municipio de Sabana de Torres - Santander. (...) el juicio probatorio realizado por la autoridad judicial no fue caprichoso ni arbitrario, correspondió a una actividad intelectual razonable que no desbordó los parámetros de la autonomía que le otorgan la Constitución y la Ley, para desarrollar su labor, es decir, que no puede considerarse que haya desconocido las reglas de la lógica y la sana crítica. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en el defecto fáctico señalado por la parte actora, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad. (…) [L]as sentencias proferidas en trámites de acciones de tutela no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales y las mismas constituyen un criterio auxiliar de interpretación, comoquiera que no fueron proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional sino por sus Salas de Revisión, razón por la cual no se puede predicar un presunto desconocimiento de la providencia T-041 de 2018 de la Corte Constitucional por parte del Tribunal Administrativo de Santander.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 115 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 119
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00827-00(AC)
Actor: NUBIA PÉREZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – incumplimiento del requisito de subsidiariedad por contar el recurso extraordinario de revisión – defectos
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00827-00
Demandantes: Nubia Pérez Rodríguez y otros sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente – responsabilidad del Estado por falta de señalización vial1
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por los señores Nubia Pérez Rodríguez, Norberto Contreras González, Yesica Andrea Contreras Pérez, Estefany Tatiana Contreras Pérez, Rosa María Contreras Pérez y Norberto Contreras Pérez contra el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 28 de febrero de 20202, en la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los señores Nubia Pérez
Rodríguez, Norberto Contreras González, Yesica Andrea Contreras Pérez, Estefany Tatiana Contreras Pérez, Rosa María Contreras Pérez y Norberto Contreras Pérez, actuando a través de apoderada, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el 24 de agosto de 2015, y el Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de agosto de 2019, mediante las cuales, respectivamente, se accedió parcialmente a lo solicitado y, posteriormente, se revocó esa decisión para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentaron la señora Nubia Pérez Rodríguez y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Sabana de Torres – Santander, con el fin de que se declarara al ente territorial patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios causados por la muerte del señor Edgar Contreras Pérez, que se produjo en un accidente de tránsito.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos
fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 1 Al respecto consultar Consejo de Estado – Sección Quinta sentencia del 12 de marzo de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00351-00, M.P. Rocío Araújo; sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00136-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04159-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00145-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 14 de noviembre de 2019, exp. 20001-23-33-000-2019-00299-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 17 de octubre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-03734-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 12 de septiembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-02241-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 11001-03-15-000-201901253-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2 Folio 91 del expediente de tutela. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandantes: Nubia Pérez Rodríguez y otros SEGUNDO: en consecuencia DEJAR SIN EFECTO el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el pasado 23 de agosto de 2019 dentro del proceso de Reparación Directa, incoado contra el MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES (S/der), Radicado 68081333300120140016001, el cual revocó el proveído de primera instancia proferido por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, fechado 24 de agosto de 2015, Radicado 98081333300120140016000, mediante el cual se declaró al MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES (S/der) patrimonialmente responsable del 50% de los perjuicios causados a los aquí accionantes, como consecuencia del fallecimiento de EDGAR CONTRERAS PÉREZ, (Q.E.P.D.), y en su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta todas las consideraciones de esta providencia”3. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Los señores Nubia Pérez Rodríguez, Norberto Contreras González, Yesica Andrea Contreras Pérez, Estefany Tatiana Contreras Pérez, Rosa María Contreras Pérez y Norberto Contreras Pérez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra del Municipio de Sabana de Torres –
Santander, con el fin de que se declarara patrimonial y administrativamente responsable al ente territorial de los perjuicios causados por la muerte del señor Edgar Contreras Pérez, que se produjo en un accidente de tránsito.
5. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja4, que a través del fallo del 24 de agosto de 2015 declaró administrativamente responsable al Municipio de Sabana de Torres Santander del 50% de los perjuicios causados a los demandantes, al considerar, que hubo concurrencia de culpas en la causa eficiente del daño, como quiera que se omitió señalizar la vía en donde ocurrió el accidente y el señor Edgar Contreras Pérez, no estaba utilizando el casco como medio de protección, conducía a alta velocidad y no contaba con licencia de conducción.
6. La parte demandante apeló y, entre otras cosas, sostuvo que el daño recaía única y exclusivamente sobre el Municipio de Sabana de Torres, por lo que no había lugar a “endilgar responsabilidad compartida”5.
7. El ente territorial, impugnó la decisión al considerar que no se encontraban acreditados los presupuestos para declararlo administrativamente responsable, debido a que la causa eficiente del accidente lo constituía la infracción de las normas de tránsito por parte del señor Edgar Contreras Pérez.
8. Los recursos de alzada fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que, mediante sentencia del 23 de agosto de 2019 3 Folio 19 del expediente. 4 La demanda del medio de control de reparación directa fue presentada ante el Tribunal
Administrativo de Santander, sin embargo, esta autoridad judicial la remitió por competencia a la oficina de servicios judiciales de los juzgados administrativos de Bucaramanga y de allí, posteriormente, fue enviada al Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, atendiendo al factor territorial de la competencia. 5 Folio 688 del expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado N° 6808133-33-001-2014-00160-01. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00827-00
Demandantes: Nubia Pérez Rodríguez y otros revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la
demanda al considerar, lo siguiente: “(…) Lo anterior para significar que, si bien es cierto {que} las normas citadas le otorgan a los Alcaldes la calidad de autoridades de tránsito de los municipios y preceptúan que en su jurisdicción responden por la colocación y mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para el adecuado control de tránsito, no lo es menos que ello en manera alguna se traduce en la obligación del municipio de Sabana de Torres de instalación de señalización en todas y cada una de las vías públicas que lo conforman, para derivar a partir de ello la omisión de la administración de instalación de señales de tránsito en el lugar donde ocurrieron los hechos del 25 de octubre de 2011 (calle 13 con carrera 19 del Barrio Argelia).
(…) Lo anterior si en cuenta se tiene que, pese a la manifestación de la comunidad Cristiana Evangélica y a los dichos de algunos residentes del Barrio Argelia en el sentido de que debido a la ausencia de señalización en el punto donde ocurrió el accidente se habían presentado varios accidentes, lo cierto es que es ausente el informativo de informes de autoridad competente respecto a la peligrosidad o accidentalidad del sector y de sus causas, pues además de que no existe certeza sobre la ocurrencia de tales accidentes, se desconoce –de haber existidosi su ocurrencia obedeció en efecto al exceso de velocidad, que dicho sea de paso en la petición se predica respecto de quienes transitan por la calle 13, u obedeció al estado de la vía, o a imprudencia del peatón, entre otras. (…) Finalmente, pese a que no hay lugar a imputar responsabilidad en cabeza del ente territorial frente al daño irrogado a los demandantes y tomándose infructuoso acometer el estudio del eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima declarado en forma parcial por el a-quo, quiere la Sala advertir que la conducta de la víctima si fue determinante en el hecho dañoso, pues no puede desconocerse que conforme a lo ha precisado el H. Consejo de Estado, la conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa que involucra a quienes participan de ella, de forma que en aquellos eventos en los que ocurre un accidente y, como consecuencia de ello, se producen daños a una persona, es necesario verificar la conducta de los partícipes de dicha actividad.
(…) En todo caso, correspondía a la parte actora probar los supuestos fácticos en que fundó la demanda y por tanto en ella recaía la carga de la prueba frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, no siendo posible tenerlas por acreditadas a partir de las pruebas recaudadas, a partir de las cuales tampoco se acreditó la omisión que se endilga a la entidad demandada como causante del daño”6. 1.3. Fundamentos de la solicitud 6 Folios 743 a 745 del expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado N° 68081-33-33-001-2014-00160-01. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00827-00
Demandantes: Nubia Pérez Rodríguez y otros
9. Se pone de presente que, la parte actora únicamente formuló defectos respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de agosto de 2019, a pesar de que aseguró que la acción de tutela se dirigía también en contra del Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja. En ese sentido, aseguró que el ad quem del medio de control de reparación directa, incurrió en los siguientes yerros: - “No se ejerció control de legalidad”
10. Los accionantes indicaron que, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, su apoderada puso de presente la presunta configuración de una
nulidad procesal por indebida representación, toda vez que, a su juicio, el abogado defensor del ente territorial no estaba facultado para disponer libremente en la audiencia de conciliación –de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 20117-, pues, debía hacerlo conforme al Acta del Comité de Conciliación del Municipio de Sabana de Torres, y este documento no obró en la referida diligencia, por lo que tenía que declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones.
11. No obstante, según los tutelantes, el Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció al respecto, razón por la cual consideraron que se desconoció la obligación de ejercer control de legalidad en las etapas del proceso, de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. - Defecto sustantivo
12. Los tutelantes, aseguraron que el Tribunal Administrativo de Santander hizo una “irregular referenciación, aplicación e interpretación de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”8-artículo 6°,115 parágrafo 1° y 119-, que lo llevó a concluir que al Municipio de Sabana de Torres no le correspondía la obligación de señalizar y demarcar “cada una de las vías” de su territorio y, en consecuencia, no incurrió en alguna omisión que permitiera atribuirle responsabilidad por la muerte del señor
Edgar Contreras Pérez.
13. Aunado a lo anterior, señalaron que la autoridad judicial accionada erró al
invertir la carga de la prueba, por cuanto como se trataba de una falla en el servicio de la administración, los demandantes únicamente debían probar el daño, el hecho y el nexo causal, lo que en su sentir quedó demostrado así: “EL DAÑO: el fallecimiento de EDGAR CONTRERAS PÉREZ; EL HECHO: el accidente de tránsito sucedido en la intersección de la calle 13 con carrera 19 del 7 “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. (…) Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. 8 El accionante hizo la siguiente cita a pie de página “Ley 769 de 2002, parágrafo ??? (sic) del artículo 6, artículo 115 parágrafo 1° y artículo 119”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00827-00
Demandantes: Nubia Pérez Rodríguez y otros Barrio Argelia del Municipio de Sabana de Torres, sector que no contaba con la respectiva demarcación o señalización vial preventiva y así quedó probado con el material probatorio arrimado al proceso; y el NEXO CAUSAL: la falta de señalización en la vía pública del municipio de Sabana de Torres y el accidente de
tránsito ocurrida en la intersección de la calle 13 con carrera 19 del Barrio Argelia del municipio de Sabana de Torres, tuvo causa eficiente en la inexistencia de la demarcación y señalización vial preventiva, al igual que la falta de mantenimiento, vigilancia y control de las vías del municipio de Sabana de Torres, por parte de la administración”. - Defecto fáctico
14. La parte actora, aseveró que el Tribunal Administrativo de Santander valoró indebidamente el registro fotográfico allegado por el funcionario de la Policía Judicial Diego Fernando Viveros Mosquera del 19 de noviembre de 2011, con el que, a su juicio, se demostraba la inexistencia de señalización en el sitio del accidente “como causa probada de la falla por omisión de la administración”, pues, en la intersección donde ocurrieron los hechos no había señales de tránsito y, en especial, de “pare” por lo que no se sabía cuál de las dos vías tenía “prelación”.
15. Señaló también que no se valoraron las fotografías allegadas con la demanda, en el proceso penal, que obró como prueba trasladada, y las “declaraciones rendidas por los testigos”, que probaban la inexistencia de señales de tránsito y la
falta de mantenimiento de los árboles ubicados sobre la carrera 19.
16. Advirtió que se valoró de manera errónea el informe N° 484-2011 rendido por el funcionario judicial Milton García Barragán y la declaración rendida por la señora Joba Gómez Figueroa, que daban cuenta de la “huella de arrastre en forma de curva que hizo la motocicleta antes de la colisión”, con lo que se probaba que la víctima si desplegó una maniobra para evitar el choque con la motoniveladora.
17. Concluyó que las anteriores pruebas fueron valoradas de manera caprichosa, arbitraria y alejándose de las reglas de la sana crítica, pues, se ignoró que la vía en donde ocurrió el accidente ya había sido señalada por la comunidad como peligrosa y, sin embargo, el Municipio de Sabana de Torres omitió hacer algo al respecto. - Desconocimiento del precedente
18. Los accionantes indicaron que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un desconocimiento del precedente, debido a que no tuvo en cuenta la sentencia T-041 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se concedió el amparo solicitado y se dejó sin efectos una providencia judicial, en un proceso de reparación directa en el que se debatía la responsabilidad del Estado por un accidente de tránsito en donde falleció una persona.
19. Para exponer lo anterior, transcribió el recuento de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la concurrencia de culpas en accidentes de tránsito, que hizo el Máximo Tribunal Constitucional en su providencia, sin exponer ningún argumento adicional al respecto.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00827-00
Demandantes: Nubia Pérez Rodríguez y otros 1.4. Trámite de la acción de tutela
20. El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 3 de marzo de 2020, dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado, debido a que la acción de tutela se dirigía contra el Tribunal Administrativo de Santander y, de conformidad, con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 el competente para conocer la solicitud de amparo es el superior jerárquico de este.
21. Posteriormente, la Magistrada Ponente de la presente decisión, mediante auto del 29 de abril de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, como autoridades judiciales accionadas.
22. Igualmente, ordenó vincular en calidad de tercero con interés al Municipio de Sabana de Torres - Santander y requirió copia digital del expediente del medio de control de reparación directa, con radicado N° 68081-33-33-001-2014-00160-01. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las
siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja9
23. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de mayo de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular del despacho, después de exponer los antecedentes procesales del medio de control de reparación directa, sostuvo que no advertía la presunta vulneración de derechos fundamentales indicada por los accionantes, pues, consideraba que en el trámite judicial se respetó la garantía del debido proceso.
24. Hizo énfasis en que “el defecto en la valoración de la prueba debe ser de tal magnitud que la conclusión sea evidentemente diferente” para lo cual citó la sentencia de la Corte Constitucional SU 448 de 2016 y solicitó que fueran denegadas las pretensiones de la solicitud amparo o que se le desvinculara del trámite del vocativo de la referencia.
25. Finalmente, remitió copia digital del expediente del medio de control de reparación directa con radicado N° 68081-33-33-001-2014-00160-01.
1.5.2 Tribunal Administrativo de Santander
26. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de mayo de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, Laura Castillo Valencia, 9 Este despacho judicial hoy se denomina Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00827-00
Demandantes: Nubia Pérez Rodríguez y otros auxiliar judicial de esa Corporación, se limitó a indicar que el expediente del medio de control de reparación directa había sido remitido al juzgado de origen y sobre el fondo del asunto guardó silencio. 1.5.3. El Municipio de Sabana de Torres - Santander, a pesar de haber sido notificado en debida forma10, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por
los señores Nubia Pérez Rodríguez, Norberto Contreras González, Yesica Andrea Contreras Pérez, Estefany Tatiana Contreras Pérez, Rosa María Contreras Pérez y Norberto Contreras Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Referida a la desvinculación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja
28. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja al contestar la demanda de tutela solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda o se le desvinculara del trámite del vocativo de la referencia.
29. Al respecto, la Sala advierte que negará dicha solicitud, por cuanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja fue vinculado a este trámite en calidad de autoridad judicial accionada, debido a que la parte
actora aseguró que había vulnerado sus derechos fundamentales y, por lo tanto, corresponde a este juez constitucional verificar o desvirtuar tal señalamiento. 2.2.2. Referida a la emergencia económica, social y ecológica y las normas dictadas con ocasión del estado de excepción
30. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones11. 10 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela. 11 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00827-00
Demandantes: Nubia Pérez Rodríguez y otros
31. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los
Acuerdos PCSJA20-1151712, PCSJA20-1151813, PCS
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