CE-11001-03-15-000-2020-00830-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00830-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional del proceso ordinario En suma, para la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual, el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado, pues en la providencia objeto de censura, se explicaron las razones por las cuales se declaró que no se había configurado una falla en la prestación del servicio. Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional. Es de resaltar que la Sala también evidencia, que otro de los aspectos de inconformidad de la demandante es el no pago de los daños y perjuicios que solicitó en la acción
de reparación directa, proponiendo como pretensión en la presente acción constitucional que se condene a las demandadas a indemnizarla con la suma de $157’488.000 y 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que sin lugar a equívocos envuelve un concepto exclusivamente de carácter económico, lo cual desnaturaliza completamente la vía de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00830-01(AC)
Actor: GLORIA CIFUENTES AGUIRRE
Demandado: SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE
ESTADO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 29 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera - Subsección “C”-, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora GLORIA CIFUENTES AGUIRRE, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Sección Tercera-Subsección “A”- del Consejo de Estado, debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición, al haber proferido la sentencia de 28 de agosto de 2019, dentro del
proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2008-00876-01(48109). I.2.- Hechos Señaló que el 30 de octubre de 2008, promovió acción de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISIÓN PENAL y el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, por los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron dichas autoridades judiciales, al no proferir, en el término legal, la correspondiente sentencia dentro del proceso identificado con el número único de radicación 1999-005. Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 10 de febrero de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que encontró acreditada la falla en la prestación del servicio por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que tardó más de dos años en desatar el recurso de apelación interpuesto por los acusados, lo cual dio lugar a la prescripción de la acción penal y, consecuentemente, la pérdida de la posible reparación de los perjuicios derivados de la conducta punible. Refirió que, inconforme con dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación del que conoció la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 28 de agosto de 2019, revocó la decisión del a
quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que el vencimiento de los términos para adoptar la decisión judicial de segunda instancia no comprometió la responsabilidad patrimonial del Estado, pues, la demandada tardó un tiempo razonable para tramitar la causa penal a ella asignada. I.3.- Fundamentos de la solicitud La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental. Manifestó que el fallo reprochado aplicó indebidamente los criterios jurisprudenciales previstos para el efecto, toda vez que no valoró en debida forma una sentencia de tutela del año 2003, que reconoció la mora judicial, pues le ordenó al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Judicial de Cali que emitiera el fallo correspondiente al proceso penal adelantado por la aquí demandante contra los
señores LUIS FERNANDO MONTOYA HERNÁNDEZ y LILIANA HENAO
PARRA. Igualmente, sostuvo que hubo una dilación injustificada en el proceso penal, por lo cual no podía ser de recibo el argumento de que al juez penal no se le suministraron los recursos, elementos, materiales y personal para proporcionar una eficiente administración de justicia. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que requirió: “[…] 1. Dejar sin valor el fallo del Consejero de Estado de fecha 28 de
agosto de 2019 y en su caso tutelarme los derechos constitucionales de igualdad, derecho de petición, debido proceso, propiedad privada, acceso a la administración de justicia, entre otros.
2. Por lo anterior, declarar a la Nación -Rama Judicial-, Consejo Superior de la Judicatura administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a mi persona como consecuencia de la mora injustificada en que incurrieron todos estos operadores de justicia (Juez 16 Penal del Circuito de Cali; Tribunal Superior de Cali -Sala de Decisión Penal con presencia del Magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz), al no proferir dentro del término legal las providencias de 1er y 2da instancia dentro del proceso penal con radicado bajo N° 1999-005 generando de esta manera la prescripción de la acción penal.
3. Como consecuencia de todo lo anterior condenar a la Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura a pagarme por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $157.488.000 debidamente indexada desde el momento de su reconocimiento a la sentencia N° 366 por parte del Juzgado 16 Penal del
Circuito de Cali.
4. De lo anterior condenarse a la nación -Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a pagarme por concepto de perjuicios morales a mi favor una suma equivalente a los (80) ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando por conducto de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, rindió informe
mediante el cual indicó que las decisiones judiciales, increpadas por la actora en sede constitucional, se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales previstas para el efecto, tanto en primera como en segunda instancia. Manifestó que la decisión de segunda instancia, denegatoria de las pretensiones, se encuentra ajustada a derecho y en firme desde hace más de ocho meses, por lo cual la presente solicitud de amparo resulta extemporánea. Solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, por cuanto, a su juicio, lo que se pretende es reabrir un debate que ya fue surtido en doble instancia, en el marco del proceso contencioso y ante los jueces de conocimiento. Indicó que las actuaciones desempeñadas tanto por los Magistrados de primer grado como por los Consejeros de segunda instancia, estuvieron sujetas al trámite establecido por la ley para esta clase de acciones, siendo las resultas del proceso la consecuencia natural del trámite procesal, que no correspondieron a la voluntad del fallador o del Despacho como lo adujo la actora, sino que guardan perfecta coherencia con la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, constituyéndose así en un fallo ajustado a derecho.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera -Subsección “C”-, mediante sentencia de 29 de mayo de 2020, declaró improcedente la presente solicitud de amparo.
Precisó que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por lo cual no le correspondía al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver
la controversia. También resaltó que este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Sostuvo que en el presente asunto no se advertía que la decisión cuestionada fuera caprichosa o arbitraria, pues los argumentos expuestos por la solicitante estaban encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora al impugnar la decisión de primera instancia, se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el escrito introductorio, entre ellos, el recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal que, a su juicio, constituyeron mora judicial.
Manifestó que la justificación de la mora que se expone en la providencia cuestionada, no constituye en manera alguna un argumento contundente que justifique la revocatoria del fallo de primera instancia del proceso de reparación directa, que había accedido a sus pretensiones. Sostuvo que, en el pasado, esto es, en el año 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tuteló sus derechos y ordenó al Juzgado 16 Penal del Circuito Judicial de Cali que se profiriera el fallo correspondiente al proceso penal en el que la aquí accionante actuó en calidad de denunciante, lo cual evidenciaba la existencia de la mora judicial que, posteriormente, implicó la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, daba lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la falla en la prestación del servicio.
Solicitó que se tuviera en cuenta la negligencia con la que actuaron el Juzgado 16 Penal del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese ente territorial, pues el expediente contentivo de la acción penal por el delito de estafa que adelantó contra los señores LUIS FERNANDO MONTOYA HERNÁNDEZ y LILIANA HENAO PARRA, permaneció en esos despachos judiciales por un período de tres años sin que se profiriera fallo, lo cual derivó en la pérdida de la posible reparación de los perjuicios derivados de la conducta punible. Finalmente, adujo que es un sujeto de especial protección constitucional, en atención a sus condiciones de marginalidad y necesidad, pues es una persona de 73 años de edad que no cuenta con recursos económicos, por lo cual “no me pueden adjudicar la carga de acudir a un juez”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.o del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328,
Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir
a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda
una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental
y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Análisis del caso concreto La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia de 28 de agosto de 2019, proferida por el la Sección TerceraSubsección “A”- del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación identificado 76001-23-31-000-2008-00876-01(48109), promovido por la actora contra la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Sala de Decisión Penal y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Judicial de dicha ciudad, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla en la prestación del servicio, que dio lugar a la prescripción de la acción penal por el delito de estafa del que fue víctima.
La actora le atribuye a la autoridad judicial accionada la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, toda vez que, a su juicio, incurrió en decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo,
fáctico y procedimental al fundamentar su decisión en el argumento de que el vencimiento de los términos para adoptar la decisión judicial de segunda instancia no comprometió la responsabilidad patrimonial del Estado, pues la parte demandada tardó un tiempo razonable para tramitar la causa penal que le había sido asignada. Además, agregó que la existencia de la mora judicial que posteriormente implicó la prescripción de la acción penal se encontraba plenamente acreditada, por cuanto en el año 2003 una sentencia le ordenó al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Judicial de Cali que emitiera el fallo correspondiente dentro del proceso penal. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera -Subsección “C”-, mediante sentencia de 29 de mayo de 2020, en la que declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que los argumentos expuestos por la solicitante estaban encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. La actora impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela que, a su juicio, daban cuenta de que sí se había incurrido en una mora judicial dentro del proceso penal, lo cual se erigió como un daño que no estaba en la obligación jurídica de soportar y demostraba una falla en la prestación del servicio. Solicitó dejar sin efecto la sentencia de la Sección Tercera -Subsección “A”- que denegó las pretensiones de la acción de reparación directa y, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas y se les condenara a indemnizarla con la suma de $157’488.000 y 80 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados con la presunta falla en la prestación del servicio. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la Jurisprudencia Constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional1, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».2 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación3, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.
2 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. « […] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [4]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [5]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [6]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para
cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [7]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de 4[?] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 5[?] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 6[?] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C590 de 2005.” 7[?] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a)
del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [8]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación
razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [9]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [10]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos cap
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