CE-11001-03-15-000-2020-00835-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00835-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO Y

PROCEDIMENTAL / INCIDENTE DE DESACATO PROFERIDO POR SALA DE

DECISIÓN / INCIDENTE DE DESACATO POR ORDEN PROFERIDA EN FALLO DE ACCIÓN POPULAR La Sala (…) resolverá de manera conjunta los defectos orgánico y procedimental, toda vez que las inconformidades expuestas de la actora para cada uno coinciden y tienen relación, específicamente, en que la decisión de desacato debió ser proferida por la sala de decisión y no por sala unitaria y porque, en criterio del municipio, la autoridad judicial se refirió a la legalidad de la licencia ambiental 00363 de 2018 so pretexto de la verificación de las órdenes 4.18 y 4.23 del fallo popular. (…) [E]el tribunal no se involucró en la legalidad de la licencia ambiental, sino verificó que la expedición no desconociera las órdenes del fallo de acción popular, especialmente, en lo relacionado con la protección de acuíferos. Ahora, frente al argumento de que el auto debió ser dictado por la sala de decisión y no por sal unitaria, se precisa que, en el presente asunto, no se impuso sanción por desacato. (…) En el presente asunto, no se cuestiona la providencia de desacato que haya impuesto una sanción por incumplimiento, se trata de aquella que verificó que no se incumplió de la sentencia popular, es decir, que no le asiste razón al municipio en afirmar que se profirió sin competencia. (…) En consecuencia, no se configuran los defectos orgánico y procedimental.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA

[E]l municipio manifestó que la magistrada que conoció del incidente de desacato adoptó la decisión con base en: (i) el estudio de impacto ambiental presentado por la sociedad comercial Praderas del Antelio en sede administrativa de la licencia ambiental; (ii) los conceptos de la CAR Cundinamarca, ANLA y Ministerio Público. Que esas pruebas no se refirieron a la existencia o no de los acuíferos Guadalupe y Neógeno Cuaternario ni a la zona de recarga de acuíferos dentro del área de influencia directa del proyecto de disposición de residuos sólidos. (…) Al respecto, la Sala estima necesario precisar que el tribunal no solo analizó las pruebas aportadas por los intervinientes en el incidente de desacato, sino que practicó diligencias de inspección judicial, con la participación, entre otros, del municipio de Bojacá, con el fin de verificar la existencia de cuerpos acuíferos en la zona del relleno sanitario autorizado, estudio que le permitió determinar que no había presencia de estos y que, por tanto, no se estaban desatendiendo las órdenes del fallo de acción popular. (…) Entiende la Sala que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada tuvo como sustento la valoración probatoria de las documentales allegadas al proceso, entre ellas, los documentos que aportaron las autoridades intervinientes en la expedición de la licencia ambiental. (…) Razones por la que está claro que no se incurrió en defecto fáctico.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO En cuanto al defecto sustantivo, el actor señaló que en el fundo en el que está la zona objeto de la licencia ambiental – Hacienda Futecuenta con varios usos de suelo principal, sin que ninguno corresponda a la disposición de residuos sólidos y explicó que posee una clasificación como suelo para desarrollo suburbano en los términos del Acuerdo 005 de 2009, sin embargo, el cargo no contó con la carga argumentativa suficiente que permita desarrollar el estudio de este. (…) [S]e destaca que el municipio actor presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 00363 del 13 de marzo de 2018, Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mediante la que la ANLA otorgó a la sociedad Parque Ecológico Praderas de Antelio S.A. E.S.P. licencia ambiental para el proyecto “Relleno Sanitario Parque Ecológico Praderas del Antilo”, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado (…) trámite en el que, en auto el 28 de febrero de 2020, se decretó la medida de suspensión provisional de la Resolución demandada. (…) En suma, no se encuentran configurados los defectos invocados y, en esa medida, se impone negar las pretensiones del municipio de Bojacá contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00835-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE BOJACÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el municipio de Bojacá contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B – Magistrada Nelly Yolanda Villamizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El municipio de Bojacá promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Amparar de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en el Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 29, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Política, sentencias de constitucionalidad numeros 539, 634 y 816 de 2011, y 179 de 2016, a favor del municipio de Bojacá, que

fueron violados en las providencias de fechas junio 25 de 2019 y septiembre 11 de 2019, notificadas electrónicamente por estados de junio 26 y septiembre 13 de 2019, respectivamente, dictadas en sede incidental número 75 por la Sala Unitaria de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, perteneciente a la Sección Cuarta Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente número 25000231500020010047902. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese a la Magistrada Villamizar de Peñaranda de la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, adopte y aplique las orientaciones que para el caso imparta el juez constitucional de tutela”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Consejo de Estado, Sección Primera, en el trámite de la segunda instancia de la acción popular del río Bogotá, dictó sentencia el 28 de marzo de 2014, en la que modificó el numeral segundo de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el sentido de amparar los derechos colectivos relacionados con el agua, el goce de un ambiente

sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; los derechos de los consumidores y usuarios1. 1 En el numeral 4.18 de la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado se ordenó al Distrito Capital y a los demás entes territoriales de la cuenca hidrográfica del río Bogotá que, en el término perentorio e improrrogable de doce meses contados a partir de la aprobación y declaración de la modificación y actualización del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá – POMCA – por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, modificaran y actualizaran los Planes de Ordenamiento Territorial – POT, Planes Básicos de Ordenamiento Territorial – PBOT y Esquemas de Ordenamiento Territorial –EOT, ajustándolos con los contenidos del mismo. Adicionalmente, ordenó al Distrito Capital y a los demás entes territoriales aferentes al río Bogotá

que, en el actual proceso de modificación de los POTs, PBPT y EOT y de acuerdo con los términos que el ordenamiento jurídico ha establecido, incluyan en los mismas las variables ambientales de cambio climático y la gestión de riesgos asociados a éstos y que la CAR Cundinamarca asesorara al Distrito Capital y a los demás entes territoriales aferentes al Río Bogotá: i) en el actual proceso de modificación de los los POTs, PBPT y EOT y, (ii) en su articulación con el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá – POMCA – una vez modificado este de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.8. En el numeral 4.23 le ordenó a la CAR Cundinamarca y a todos y cada uno de los entes territoriales que hacen parte de la cuenca hidrográfica del río Bogotá que, en el término perentorio e improrrogable de doce meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, identificaran e inventariaran las áreas de manejo a las cuales hace referencia el Código de Recursos Naturales – Decreto 2811 de 1974 y las razones de protección especial tales como páramos, subpáramos, nacimientos de agua y zonas de recarga de acuíferos que se encuentren en su jurisdicción y, de manera inmediata, que adoptaran las medidas necesarias para la protección y vigilancia de las mismas. En especial, dispuso: (i) ordenar a la CAR y al municipio de Villapinzón que, en el término de veinticuatro meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, adoptaran las medidas

necesarias para la protección y conservación del Páramo de Guacheneque, nacimiento del río Bogotá; (ii) ordenar a la CAR y al Distrito de Bogotá que, en el mismo término, adoptaran medidas necesarias para la protección y conservación de los nacimientos de agua que se encuentren en el corredor ambiental de la zona oriental de Bogotá y (iii) ordenar a la CAR que, en el término de doce meses, adoptara las medidas necesarias para la proteción y conservación del Distrito de Manejo Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La decisión se dictó en el trámite de los procesos acumulados que ejercieron los señores Gustavo Moya Ángel, sustituido por la señora Sara Mariela Parraga en calidad de sucesora procesal, Miguel Ángel Chaves García, Jorge Humberto González Villanueva, Nicolas Roa y Jorge Enrique Cuervo Ramírez. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, Despacho de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar, inició la verificación del cumplimiento de las ordenes 4.18 y 4.23 del fallo popular del 20 de marzo de 2014. El municipio manifestó que la Autoridad de Licencias Ambientales ANLA, mediante Resolución 0363 del 13 de marzo de 2018, le otorgó a la sociedad Comercial Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A.S. ESP licenciamiento ambiental al

proyecto de disposición de residuos sólidos a desarrollarse en la Hacienda Fute, jurisdicción rural del municipio de Bojacá. Que, en el marco de la verificación de cumplimiento de la orden 4.23 del fallo popular, el municipio de Bojacá aportó acervo documental contentivo de algunas actuaciones administrativas adelantadas por la CAR Cundinamarca y la ANLA, en el trámite de licenciamiento ambiental del proyecto de disposición final de residuos sólidos, promovido por la Sociedad Comercial Parque Ecológico Praderas de Antelio S.A.S. E.S.P. La magistrada conductora del incidente de desacato, en auto del 31 de mayo de 2018, dispuso la práctica de la inspección judicial en el Parque Praderas de Antelio, como prueba anticipada a la apertura del incidente de desacato, con la participación del municipio de Bojacá, de la CAR Cundinamarca y de la ANLA, tendiente a determinar si el proyecto de licenciamiento ambiental afectaba las cuencas hídricas. La diligencia se adelantó el 6 de julio de 2018 y, en la misma, se suspendió el inicio de la construcción del relleno sanitario. Esa diligencia fue suspendida. La magistrada, en proveído del 31 de julio de 2018, le ordenó a la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dar apertura al incidente. La ANLA y la sociedad Comercial Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A.S. ESP interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las decisiones adoptadas en la diligenia del 6 de julio de 2018 y la magistrada

sustanciadora, en auto del 25 de septiembre de 2018, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y por improcedente el de apelación, sin embargo, relevó de la calidad de peritos a los funcionarios de la CAR de Cundinamarca para, en su lugar, designar dicha condición a los testigos del Servicio Geológico Colombiano, expertos en temas de suelo, agua, movilidad y aire, para que llevaran a cabo experticio técnico. En atención al oficio que recibió de la Oficina Jurídica del Servicio Geológico Colombiano del 5 de octubre de 2018, la magistrada sustanciadora profirió auto del 8 de octubre de 2018 y ofició al IDEAM y al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humbolt, con el mismo fin y, en auto del 25 de Integrado del Salto de Tequendama. La CAR, el departamento de Cundinamarca, el Distrito y demás entes territoriales deberían reportar semestralmente al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográgica -CECH – y posteriormente a la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá - GCHlas actividades que realicen. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador octubre de 2018, adicionó el cuestionario del dictamen pericial; relevó del encargo de auxiliar de la justicia al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humbolt y ofició nuevamente al IDEAM.

La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales solicitó levantamiento de la medida cautelar y el despacho, en providencia del 2 de noviembre de 2018, negó la solicitud. En auto del 6 de diciembre de 2018, la magistrada ordenó oficiar a la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia para que se designaran profesionales pertenecientes al claustro, expertos en temáticas del suelo y, en auto del 27 de febrero de 2019, la requirió nuevamente para que absolviera las preguntas del cuestionario. Además, dispuso el 3 de abril de 2019 para continuar con la diligencia de inspección judicial. El municipio de Bojacá el 30 de abril de 2019 aportó pruebas documentales y la diligencia de inspección judicial se llevó a cabo el 3 de mayo de 2019 en el lugar en el que se encuentra ubicado el fundo objeto de la licencia ambiental denominado “Praderas de Antelio”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, despacho de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar, en auto del 25 de junio de 2019, resolvió el incidente de desacato respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales 4.18 y 4.23 por el Consejo de Estado, que, en lo concerniente al municipio de Bojacá, ordenó a este y a la sociedad Parque Ecólogico Praderas de Antelio S.A. ESP, que dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia, que iniciaran las acciones a su cargo para darle cumplimiento a los lineamientos y obligaciones impartidas en la providencia y en la

Licencia 0363 de 2018, respectivamente, según la competencia del primero y las autorizaciones impartidas al segundo. Así mismo, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales ANLA deberá realizar los ajustes a que haya lugar de la Licencia 0363 de 2018. El apoderado de la Gobernación de Cundinamarca y la CAR interpusieron recurso de reposición y el municipio de Bojacá interpuso recurso de apelación contra el auto del 25 de junio de 2019. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en auto del 11 de septiembre de 2019, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, porque el proveído que se impugna cerró el incidente de desacato respecto de las órdenes 4.18 y 4.23 y dispuso darla por cumplida, más no impuso sanción ni declaró el desacato, de manera que, no procedía ni el grado de consulta ni el recurso de apelación y modificó el numeral quinto del auto del 25 de junio de 2019, en el sentido de ordenar a la ANLA que investigara e impusiera las sanciones correspondientes en caso de verificarse el incumplimiento a las obligaciones dispuestas en las licencias ambientales de los rellenos sanitarios “nuevo mondoñedo” y “Parque Ecológico Praderas del Antelio” y lo remitió al superior jerarquico para lo de su cargo. El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 18 de noviembre de 2019, rechazó por improcedente el grado jurisdiccional de consulta respecto de las decisiones del 25 de junio de 2019 y 11 de septiembre de 2019.

El municipio de Bojacá informó que ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 101032400020180039300, contra la Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ANLA, trámite en el que la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto del 5 de marzo de 2020, suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución 363 de 2018, contentiva del licenciamiento ambiental otorgado en favor de la sociedad comercial Parque Ecológico Praderas del Antelio.

3. Argumentos de la acción de tutela El municipio demandante considera que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos orgánico, procedimental, fáctico y sustantivo, por las razones que se pasan a exponer.

El cuanto al defecto orgánico dijo que el proyecto de relleno sanitario cumplió con los requisitos ambientales para su construcción y ejecución en el polígono delimitado, que, por lo tanto, las órdenes fueron proferidas por fuera de la competencia del juez del desacato, porque, si bien podía pronunciarse frente al cumplimiento de las órdenes 4.18 y 4.23 de la sentencia popular, frente a la licencia ambiental para el desarrollo del proyecto de relleno sanitario – Resolución 363 del 2018 de la ANLA, no podía dar órdenes respecto de temáticas ajenas al contenido literal de las mismas, como lo fue la práctica anticipada de la inspección

judicial que se llevó a cabo el 6 de julio de 2018 y la apertura de un incidente de desacato en auto del 31 de julio de 2018. Señaló que el auto que se resolvió el incidente de desacato cuestionado -25 de junio de 2019debió ser resuelto por la Sala de decisión y no por sala unitaria y que, adicionalmente, el desacato solo podía ser decidido cuando fuera aportado el dictamen pericial decretado, lo que no ocurrió, por el contrario, la diligencia se adelantó sin la presencia del perito de la Universidad Nacional, en su lugar, asistió un funcionario de la Procuraduría Delegada Para Asuntos Ambientales. Respecto del defecto procedimental dijo que, si bien, el juez popular conserva competencia para suspender actos administrativos, también lo es que en el asunto objeto de estudio la magistrada sustanciadora del incidente de desacato carecía de competencia para definir respecto de la juridicidad y legalidad de la actuación administrativa de la ANLA, concretamente, de la Resolución 0363 de 2018. Que no se valoró ni se le asignó mérito probatorio a la totalidad de la prueba documental allegada por la entidad territorial el 30 de abril de 2019, relacionada con el estudio de zonas potenciales de disposición final expedido por la Universidad Nacional de Colombia “declarativo de presencia de los acuíferos Guadalupe y Neógeno Cuarentenario en el área a la zona de recarga de acuíferos”, como tampoco como la certificación del grupo interdisciplinario de profesionales participes en el mismo “conformado entre otros por el ingeniero químico con magister en ingeniería química, diseñadora industrial especialista en

manejo integrado del medio ambiente y magister en ingenieria ambiental, economista con magister en urbanismo y doctorado en urbanismo, ingenieros químicos, trabajador social, ingeniero catastral y de geodesia, ingeniero civil y abogado magister en derecho perfil investigativo” y la “representativa” del Estudio de Humedales en la jurisdicción de Bojacá contratado para el efecto por la CAR Cundinamarca, los planos cartográficos de los últimos cuarenta años del Humedal Fute, localizado en el área de influencia directa licenciada para el relleno sanitario, expedido por la CAR. Que los anteriores documentos no fueron tenidos en cuenta por no haber sido suscritos por la persona de quien provenían, lo cual desconoció el artículo 244 del CGP, aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, si se tiene en Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuenta que se tenía certeza de la persona a quien se le atribuye la autoría del estudio, toda vez que el municipio en Oficio D.A 080 de 2019, radicado el 30 de abril de 2019, aportó copia de un disco compacto que contenía el estudio expedido por la Univerisidad Nacional y copia del Oficio B.DFI-1120-18 del 15 de noviembre de 2019, de la Decanatura de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional, contentivo de la certificación expresa del equipo profesional que

participó del Estudio de Zonas Potenciales de Disposición Final. De manera que, de conformidad con el artículo 244 de la Ley 1564 de 2012, el estudio referido gozaba de presunción de autenticidad, máxime cuando no fue tachado ni desconocido por la CAR Cundinamarca, por la ANLA ni por la sociedad comercial Parque Ecológico Praderas del Atelio. Alegó, además, la omisión probatoria respecto del estudio de Humedales de la Jurisdicción de Bojacá, “dentro del contrato número 1365 de 2014, cuyo objeto fue realizar la delimitación, caracterización biofísica y descripción en el componente social de ciento cincuenta humedales identificados y prorizados en la jurisdicción de la CAR” y de los planos cartográficos representativos de la caracterización multitemporal del Humedal Fute, por el ámbito temporal evolutivo comprendido entre el 1941 hasta el 2016, inclusive, pertenecientes al estudio, estudios y planos que acreditan la existencia de un verdadero humedal denominado Fute, ubicado en el área de influencia directa del proyecto ambiental licenciado por la ANLA y que la autoridad demandada pretendió superar con la inpección judicial sin presencia de peritos. Insistió en que se resolvió el incidente de desacato sin el dictamen pericial relacionado con la presencia o no en el área de licenciamiento ambiental destinada a disposición final de residuos sólidos tanto de fuentes hidrícas superficiales como de acuíferos propiamente dicha, que el municipio el 4 de junio de 2019 radicó escrito ante la Secretaría del Tribunal en el que advirtió la

inexistencia del cuestionario y presentó las preguntas adicionales relacionadas con las temáticas, solicitud que no fue atendida. Que, por no tener en cuenta las anteriores pruebas documentales, la decisión adoptada no contó con respaldo científico respecto de la presencia de acuíferos y de zona de recarga de acuíferos en el área de influencia directa e indirecta en el área de influencia del proyecto de residuos sólidos objeto de la licencia, por el contrario, el fundamento de la decisión, que debió ser técnica, se basó de manera exclusiva en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la Sociedad Comercial Praderas del Antelio, que se llevó a cabo durante la actuación administrativa por parte de la CAR y en el concepto técnico 922 del 2018 de la ANLA. Que los anteriores elementos probatorios no se refirieren a los acuíferos y zona de recarga de acuíferos y tampoco que el Humedal Fute, como fuente hídrica superficial, ubicada en el área de influencia directa del proyecto licenciado, al respecto, dijo que dicho material documental fue “fundante del acto administrativo de licenciamiento ambiental que se encuentra demandando ante la Sección Primera del Consejo de Estado por parte del municipio de Bojacá y la de la Personería de esa municipalidad en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y nulidad, respectivamente”. Sostuvo que fue contraevidente la valoración que se hizo respecto del concepto técnico 922 de 2018 expedido por la ANLA, como del acto de licenciamiento ambiental, porque, el concepto de manera expresa se refirió a la ineficacia del

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador relleno sanitario en el evento en que la disposición final de residuos sólidos se hiciese extensiva a los causados en el Distrito de Bogotá, máxime cuando las 200 toneladas de basura autorizadas se agotarían con 200.000 habitantes, los cuales residen habitualmente en los municipios de la Sabana de occidente del departamento de Cundinamarca, sin tener en cuenta que la Resolución 363 de 2018 confirió licenciamiento ambiental por 200 toneladas diarias de basura procedente de los municipios aledaños a Bojacá, incluida la ciudad de Bogotá. Que la autoridad judicial demandada guardó silencio respecto a la falta de conexidad entre el concepto técnico expedido por la ANLA, para efecto de otorgar licenciamiento ambiental y el acto administrativo propiamente dicho – Resolución 363 de 2018, respecto de la ineficiencia del relleno si se incluyen los residuos sólidos provenientes de Bogotá, pues la capacidad diaria de recepción y disposición se circunscribió a 200 toneladas, que producen 200.000 habitantes. Indicó que la conclusión de la autoridad judicial demandada es que no se pudo verificar la existencia de cuerpos de agua y que los existentes se encuentran ubicados a una distancia superior a un kilometro del área de influencia del proyecto, ello con fundamento en los conceptos de la ANLA, CAR y la Procuraduría General de la Nación y en el estudio de impacto ambiental

presentado por la sociedad Praderas del Antelio ante la CAR y la ANLA, las que a su vez sustentaron la licencia ambiental, respecto del que el municipio de Bojacá y la personería de Bojacá presentaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En suma, manifestó que la magistrada que conoció del incidente de desacato adoptó la decisión con base en: (i) el estudio de Impacto Ambiental presentado por la sociedad comercial Praderas del Antelio en sede administrativa de la licencia ambiental; (ii) los conceptos de la CAR Cundinamarca, ANLA y Ministerio Público, dichas pruebas documentales no se refirieron a la existencia o no de los acuíferos Guadalupe y Neógeno Cuaternario ni a la zona de recarga de acuíferos dentro del área de influencia directa del proyecto de disposición de residuos sólidos. En cuanto al defecto sustantivo, señaló que en el fundo donde se encuentra la zona objeto de la licencia ambiental – Hacienda Futecuenta con varios usos de suelo principal, sin que ninguno corresponda a la disposición de residuos sólidos y explicó que posee una clasificación como suelo para desarrollo suburbano en los términos del Acuerdo 005 de 2009. Dicho instrumento de planeación, a partir del artículo 100 definió los componentes de los sistemas estructurales del suelo rural, materializados de manera expresa en: (a) estructura ecológica principal con influencia rural; (b) el sistema de servicios públicos; (c) el sistema víal y de transporte; (d) el sistema de equipamientos colectivos y, (e) el sistema de centros poblados rurales, inclusive.

En el artículo 102 ibídem asignó usos a la estructura ecológica principal dentro de las cuales contempló el sistema de áreas protegidas para infraestructura de servicios públicos y, esa última recogió como uso condicionado, entre otros, el destinado para embalses, infraestructura de saneamiento y sistemas de disposición y tratamiento de residuos sólidos y líquidos y, desde el artículo 109 hasta el 123 se especificó los usos de suelo rural y suelo suburbano, respectivamente, en el sentido que asignó de manera expresa tanto condiciones de uso e intensidad como las caracterizaciones de cada uno de los mismos. Que, de acuerdo con lo anterior, la actividad de disposición de residuos sólidos se enmarcó en un ámbito de desarrollo regional y el predio carece de destinación Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...