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CE-11001-03-15-000-2020-00835-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00835-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00835-01

Accionante: Municipio de Bojacá ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR - Auto que cerró y dio por cumplidas las órdenes objeto del incidente / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / COMPETENCIA PARA TRAMITAR EL INCIDENTE DE DESACATO - Corresponde a la autoridad de primera instancia / VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES

JUDICIALES DE LA ACCIÓN POPULAR / OTORGAMIENTO DE LICENCIA

AMBIENTAL PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS PARQUE ECOLÓGICO PRADERAS DE ANTELIO – Estudio se realizó para determinar si se contrariaban las órdenes judiciales de la acción popular / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, tenía competencia para pronunciarse acerca de la presunta afectación causada por el otorgamiento de la licencia ambiental para la ejecución del proyecto de disposición de residuos sólidos “Parque Ecológico Praderas de Antelio”, invocada por el municipio de Bojacá en el trámite incidental? (…) la Subsección evidencia, en atención al recuento de las actuaciones judiciales que se efectuó en precedencia, que en el año 2018 el municipio de Bojacá solicitó el inicio del trámite de verificación de cumplimento de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia del 28 de marzo de 2014 proferida por la Sección Primera del Consejo

de Estado, mediante la cual modificó el numeral segundo de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el trámite de la acción popular del río Bogotá (decisión en la que se adoptaron múltiples medidas para la protección frente a la cuenta hidrográfica citada), bajo el argumento de la presunta afectación de las fuentes hídricas, reservas de acuíferos y zonas de recarga acuífera de su jurisdicción, generada por el licenciamiento del proyecto de disposición de residuos sólidos denominado Parque Ecológico Praderas de Antelio en el predio Fute. En ese entendido, se avizora que la magistrada Nelly Yolanda Villamizar del Tribunal accionado asumió el conocimiento e inició el trámite incidental no sólo en virtud de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, según el cual corresponde a la autoridad de primera instancia que profirió la sentencia en la acción popular conocer y sancionar el desacato de la orden judicial, sino por la solicitud previa del municipio de Bojacá, de manera que sí estaba habilitada para conocer y decidir sobre el asunto. Ciertamente, se encuentra que el municipio de Bojacá activó ese mecanismo judicial –desacato– por la aparente afectación a las órdenes del fallo de la acción popular generada en su jurisdicción territorial con la autorización administrativa de ejecución del proyecto de relleno sanitario mencionado y desde el inicio conoció que la corporación judicial accionada fijó su competencia en la verificación del cumplimiento de las órdenes 4.18 y 4.23 impartidas por el Consejo

de Estado en la acción popular con radicación 2001-00479-00, tal y como se evidencia en el Acta de la Audiencia de la Inspección Judicial del 6 de julio de

2018. De manera que resulta infundado el argumento propuesto por el municipio, en el presente asunto, sobre la incompetencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca derivada de falta de relación o conexidad entre el asunto objeto de verificación y las órdenes judiciales, más cuando aquel fue él quien requirió el inicio del trámite por la afectación de las fuentes hídricas, reservas de acuíferos y zonas de recarga acuífera en su jurisdicción territorial y desde el comienzo conocía el alcance de las órdenes judiciales. (…) Ahora, en relación con la inconformidad que la parte accionante plantea frente a la aparente usurpación de competencias del juez contencioso por parte del Tribunal accionado, comoquiera que se arrogó el estudio de legalidad de la Resolución 00363 de 2018, la Subsección advierte que la autoridad judicial demandada, en el proveído del 25 de junio de 2019, sí analizó el referido acto administrativo y el trámite de licenciamiento ambiental, pero únicamente para determinar si con esa decisión se contrariaban las órdenes judiciales de la acción popular o se generaba una afectación a las fuentes hídricas, de la manera en que lo enunció el municipio de Bojacá. (…) Sin embargo, esto no implica, como el accionante lo asume, que se haya dictado un pronunciamiento sobre la legalidad del acto administrativo, en los

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Accionante: Municipio de Bojacá términos definidos en la Ley 1437 de 2011, análisis que compete al juez contencioso administrativo.

AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUTOS DICTADOS DURANTE EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR – Procede recurso de reposición / RECURSO DE APELACIÓN – Rechazo por improcedente / REMISIÓN DE LA NORMA - Sólo aplica a los aspectos no regulados / RECURSOS – Regulado en la disposición especial / DICTAMEN PERICIAL – Decretado de oficio / OMISIÓN DE LA PRÁCTICA OFICIOSA DEL DICTAMEN PERICIAL – Por dificultades con las entidades comisionadas / DESISTIMIENTO DE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA – No era necesario al tratarse del ejercicio de la facultad de disposición y decreto oficioso de pruebas ¿Las inconformidades relacionadas con la falta de adecuación del recurso de apelación que presentó la entidad territorial en contra de la decisión que resolvió el incidente y de idoneidad del funcionario asignado por la Procuraduría Delegada para Asuntos ambientales constituyen una restricción a los derechos sustanciales del accionante, en los términos del defecto procedimental invocado? (…)se observa que en la providencia del 11 de septiembre de 2019 la autoridad judicial referida rechazó por improcedente la apelación interpuesta por el municipio de

Bojacá, en atención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, normativa que prevé que contra los autos proferidos en el trámite de la acción popular sólo procede el recurso de reposición y resaltó que no era dable aplicar otras prescripciones normativas –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el Código General del Proceso– en lo referente a los medios de impugnación, puesto que la remisión expresa contenida en la ley mencionada sólo aplica a los aspectos no regulados. Igualmente, explicó que la decisión cuestionada declaró cumplidas las órdenes 4.18 y 4.23 del fallo de la acción popular, razón por la cual no procedía el recurso de apelación ni el grado de consulta, en los términos definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. La Subsección observa que dicho criterio había sido expuesto y acogido parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, en una oportunidad anterior dentro del trámite incidental, toda vez que, en similar sentido, resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto por la ANLA y la sociedad Parque Ecológico Pradera de Antelio contra la decisión adoptada en la diligencia de inspección judicial el 6 de julio de 2018 referente a la suspensión de la construcción del relleno sanitario. De manera que, era un asunto procesal ya conocido por el municipio de Bojacá, por lo que no puede, a través de la acción de tutela y bajo el amparo de la figura de la adecuación, contenida en normas procesales diferentes a la aplicable para resolver las acciones populares –

Ley 472 de 1998–, precaver o subsanar las falencias en las que incurrió en el trámite constitucional objeto de estudio y menos imponer la carga a la autoridad judicial demandada de ajustar las actuaciones de la entidad territorial, lo cual compete a las partes, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En cuanto a la práctica del dictamen pericial y a la necesidad de que la magistrada a cargo del trámite emitiera una providencia en la cual desistiera del medio probatorio, antes de reanudar la diligencia de inspección judicial en el predio donde se ejecutaría el proyecto de relleno sanitario, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca intentó en varias oportunidades obtener la experticia técnica y las respuestas al cuestionario que diseñó en conjunto con las entidades que participaron en la inspección judicial anticipada en el Parque Ecológico Pradera de Antelio. Como se enunció en el recuento de las actuaciones judiciales, requirió a funcionarios expertos de la Corporación Autónoma Regional, luego al Servicio Geológico Colombiano, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt y, finalmente, a la Universidad Nacional, para que designara un equipo experto en la materia y absolviera los cuestionamientos; sin embargo, a pesar de los requerimientos al ente universitario en autos del 6 de diciembre de 2018 y 27 de febrero de 2019 y su convocatoria a la diligencia de inspección judicial del 3 de mayo de la misma anualidad para que rindiera su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Accionante: Municipio de Bojacá concepto técnico, el requerimiento nunca fue atendido, aduciendo razones de salud del experto designado. En esos términos, la Subsección itera que si bien no fue posible obtener el dictamen pericial, debido a las dificultades que se presentaron con las entidades comisionadas para ese efecto, la corporación judicial demandada practicó y dispuso otras pruebas para resolver la controversia que le fue planteada en el incidente de desacato, sin que, como lo pretende la parte accionante, debiera esperar hasta que la Universidad Nacional absolviera las preguntas técnicas formuladas. Es importante resaltar que la experticia técnica fue decretada de oficio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, ante la imposibilidad de recaudarla, aquel se valió de otros medios probatorios para resolver el fondo del asunto, sin que fuese necesario desistir expresamente de su práctica, al tratarse del ejercicio de la facultad de disposición y decreto oficioso de pruebas AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - De conformidad con las reglas de la sana crítica / ESTUDIO DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL - No fue posible determinar su autenticidad ¿El Tribunal accionado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? (…) sobre el análisis efectuado por el Tribunal en el ejercicio de su autonomía, decidió realizar una interpretación del

material probatorio allegado y determinó que no estaba acreditada la afectación a las fuentes hídricas, acuíferos o zonas de recarga de aquellos. Textualmente, señaló que «[…] el proyecto de relleno no va en contravía de lo dispuesto en las órdenes objeto de revisión, pues se ha podido constatar que en la zona del proyecto no hay humedales, ni se presentan acuíferos naturales que pongan en riesgo la estabilidad y sostenibilidad de la Cuenca Alta del Rio Bogotá y muchos menos que el área de intervención se trate de una zona hidráulica de acuíferos […]». Y advirtió que resultaba imposible analizar los documentos allegados por el municipio de Bojacá, ante la falta de certeza de quien suscribió el estudio. Así las cosas, se tiene que las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vislumbran desconocimiento alguno del material probatorio aportado al expediente ni una errónea interpretación del mismo, pues conforme a los criterios de la sana crítica, efectuó una valoración integral, lo que le permitió colegir que la autorización de la ejecución del proyecto de disposición de residuos sólidos en el municipio de Bojacá no afectaba los derechos ambientales objeto de protección en la acción popular y que no fueron desacatados los ordinales 4.18 y 4.23 de la sentencia del 28 de marzo de 2014. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA ¿La parte accionante sustentó en debida forma las inconformidades relacionadas con la configuración del defecto sustantivo? (…) la Subsección considera

pertinente reafirmar la conclusión determinada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respecto a la insuficiencia de los argumentos presentados por la parte accionante sobre la configuración del defecto sustantivo, en el entendido que la discusión planteada se limitó a señalar las disposiciones municipales que delimitan los usos del suelo y las condiciones particulares del fundo donde se encuentra la zona objeto de la licencia ambiental –Hacienda Fute–, pero no concreta cual o cuales fueron los yerros en que incurrió la autoridad judicial demandada en su decisión. De este modo, el juez constitucional carece de elementos de debate suficientes para el examen de la inconformidad.

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-00835-01

Accionante: Municipio de Bojacá

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00835-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE BOJACÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia que decidió un incidente de desacato en una acción popular. Ausencia de configuración de los defectos invocados.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Acción popular e incidente de desacato El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 28 de marzo de 2014, modificó el numeral segundo de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el trámite de la acción popular del río Bogotá, en el sentido de amparar los derechos colectivos relacionados con el agua, el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, entre otros, y, adoptó múltiples medidas de protección frente a la cuenca hidrográfica del río Bogotá. El alcalde del municipio de Bojacá solicitó iniciar incidente de desacato en atención a la licencia ambiental otorgada a la sociedad comercial Parque Ecológico Praderas de Antelio, para el proyecto de relleno sanitario que se realizaría en ese ente territorial. El 31 de mayo de 2018 la magistrada Nelly Yolanda Villamizar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Accionante: Municipio de Bojacá Subsección B, inició la verificación del cumplimiento de las órdenes 4.181 y 4.232 del fallo popular del 28 de marzo de 2014 y dispuso la práctica de la inspección judicial en el Parque Praderas de Antelio, como prueba anticipada a la apertura del incidente de desacato.

El 25 de junio de 2019, luego de varios trámites, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, Sala Unitaria de Decisión, declaró no desacatadas las órdenes impartidas en los ordinales 4.18 y 4.23 por el Consejo de Estado, levantó la medida cautelar decretada en la inspección del 6 de julio de 2018 y adoptó varias medidas frente al asunto. Contra la anterior decisión la Gobernación de Cundinamarca y la CAR interpusieron recurso de reposición y, por su parte, el municipio de Bojacá formuló recurso de apelación. El 11 de septiembre de 2019 el Tribunal mencionado rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto y modificó el ordinal quinto del auto del recurrido. Y el 18 de noviembre de esa misma anualidad la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente el grado jurisdiccional de consulta de las providencias del 25 de junio y 11 de septiembre de 2019. b) Medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El municipio de Bojacá presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó la anulación de la Resolución 00363 de 2018, licencia ambiental otorgado en favor de la sociedad comercial Parque Ecológico Praderas de Antelio. El conocimiento del proceso está a cargo de la Sección Primera del Consejo de Estado, quien, mediante auto del 5 de marzo de 2020, suspendió provisionalmente los efectos del acto demandado. c) Inconformidad El municipio de Bojacá consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, en el entendido que carecía de competencia para tramitar el incidente de desacato por la afectación a las fuentes hídricas y reservas acuíferas generada por el otorgamiento de la Licencia Ambiental para la ejecución del proyecto del relleno sanitario Parque Ecológico Praderas de Antelio en el municipio de Bojacá, comoquiera que aquello no estaba relacionado con el objeto de las órdenes 4.18 y 4.23 de la sentencia popular. Situación que, a juicio del accionante, debió resolver remitiendo la solicitud de verificación de cumplimiento a

1 En el numeral 4.18 de la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado se ordenó al Distrito Capital y a los demás entes territoriales de la cuenca hidrográfica del río Bogotá que, en el término perentorio e improrrogable de doce meses contados a

partir de la aprobación y declaración de la modificación y actualización del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá – POMCA – por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, modificaran y actualizaran los Planes de Ordenamiento Territorial – POT, Planes Básicos de Ordenamiento Territorial – PBOT y Esquemas de Ordenamiento Territorial –EOT, ajustándolos con los contenidos del mismo. Adicionalmente, ordenó al Distrito Capital y a los demás entes territoriales aferentes al río Bogotá que, en el actual proceso de modificación de los POTs, PBPT y EOT y de acuerdo con los términos que el ordenamiento jurídico ha establecido, incluyan en los mismos las variables ambientales de cambio climático y la gestión de riesgos asociados a estos y que la CAR Cundinamarca asesorara al Distrito Capital y a los demás entes territoriales aferentes al Río Bogotá: i) en el actual proceso de modificación de los POTs, PBPT y EOT y (ii) en su articulación con el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá – POMCA. 2 El numeral 4.23 le ordenó a la CAR Cundinamarca y a todos y cada uno de los entes territoriales que hacen parte de la cuenca hidrográfica del río Bogotá que, en el término perentorio e improrrogable de doce meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, identificaran e inventariaran las áreas de manejo a las cuales hace referencia el Código de Recursos Naturales – Decreto

2811 de 1974 y las razones de protección especial tales como páramos, subpáramos, nacimientos de agua y zonas de recarga de acuíferos que se encuentren en su jurisdicción y, de manera inmediata, que adoptaran las medidas necesarias para la protección y vigilancia de las mismas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Accionante: Municipio de Bojacá la Secretaría, para su trámite como un nuevo medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Además, precisó que la autoridad judicial no podía pronunciarse sobre la legalidad o juridicidad del acto administrativo mencionado, pues ese análisis correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el desarrollo de los medios de control procedentes para el efecto.

Igualmente, refirió que tampoco estaba habilitada para resolver sobre el cumplimiento o desacato de las órdenes judiciales en Sala Unitaria de Decisión y, que el desacato solo podía ser decidido cuando fuera aportado el dictamen pericial a cargo de la Universidad Nacional, lo que no ocurrió, sino que, por el contrario, la diligencia se adelantó sin la presencia del perito del ente universitario y sólo asistió un funcionario de la Procuraduría Delegada Para Asuntos Ambientales.

2. Defecto procedimental, en este punto, reiteró lo enunciado en los párrafos precedentes y añadió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió

tramitar como recurso de reposición la apelación que interpuso el municipio en contra del auto del 25 de junio de 2019, mediante el cual resolvió el incidente de desacato, en procura del principio de adecuación contenido en las normas procesales. Resaltó que la magistrada sustanciadora no profirió ninguna providencia en la cual prescindiera del dictamen pericial a cargo de la Universidad Nacional y, ante el condicionamiento de la prueba anticipada a dicha experticia, no podía resolver el fondo del asunto. También, indicó que no podía reemplazarse la prueba mencionada con el simple acompañamiento funcionario delegado por la Procuraduría para Asuntos Ambientales, menos cuando el comisionado no era experto en la materia y había resuelto, previamente, temas relacionados con el licenciamiento ambiental, esto es, la recusación que presentó la sociedad Praderas de Antelio en contra de la CAR de Cundinamarca, participó en la inspección ocular que se practicó en la actuación administrativa y solicitó el levantamiento de la medida de suspensión impuesta en el trámite incidental, de manera que era evidente su parcialidad en el asunto. De otra parte, arguyó que el 4 de junio de 2020 solicitó la adición del cuestionario y puso de presente la falta de cuestionamientos inherentes al acuífero y zona de recarga de esas fuentes hídricas, pero aquella no fue atendida ni resuelta por parte de la autoridad judicial accionada. Igualmente, mencionó que aportó el Estudio de Zonas Potenciales de Disposición Final expedido por la Universidad Nacional en el proceso contratado por la Unidad Administrativa Especial de

Servicios Públicos de Bogotá, en el que constaba la presencia de los acuíferos Guadalupe y Neógeno Cuaternario en el área de influencia directa e indirecta del proyecto licenciado y otros documentos (Estudio de Humedales en la jurisdicción de Bojacá y planos cartográficos de los últimos cuarenta años del Humedal Fute), pero no fue valorado, bajo el argumento de que no pudo verificarse la autenticidad del mismo, lo cual alegó es contrario a la realidad porque obraba copia del Oficio B.DFI-1120-18 del 15 de noviembre de 2018 expedido por la Decanatura de la facultad de ingeniería de la Universidad Nacional, certificación expresa del equipo interdisciplinario que participó en el estudio.

3. Defecto factico porque: (i) no valoró integralmente el acervo probatorio del proceso, particularmente el Estudio de Zonas Potenciales de Disposición Final

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Accionante: Municipio de Bojacá expedido por la Universidad Nacional en el proceso contratado por la UAESP, en el que, según dice, constaba la presencia de los acuíferos Guadalupe y Neógeno Cuaternario en el área de influencia directa e indirecta del proyecto licenciado ni el Estudio de Humedales de la jurisdicción de Bojacá y los planos cartográficos, que advertían la existencia del Humedal Fute; (ii) apreció de manera defectuosa y

contraevidente el dossier, ya que al examinar el Estudio de Impacto Ambiental y los conceptos de la CAR de Cundinamarca, la ANLA y el Ministerio Público concluyó que el proyecto licenciado cumplió con todos los requerimientos ambientales y que no existían acuíferos y zonas de recargas en el área de ejecución del relleno sanitario, situación contraria a la realidad; además, guardó silencio frente a la contraposición existente entre el Concepto Técnico 922 de la ANLA y la Licencia Ambiental, en cuanto a la ineficacia del relleno, en el evento en que la disposición final de residuos sólidos se hiciese extensiva a los causados en el Distrito de Bogotá, máxime cuando las 200 toneladas de basura autorizadas se agotarían con 200.000 habitantes, los cuales residen regularmente en los municipios de la Sabana de occidente del departamento de Cundinamarca y (iii) omitió la práctica de dictamen pericial relacionado con la presencia o no en el área de licenciamiento ambiental destinada a disposición final de residuos sólidos tanto de fuentes hídricas superficiales como de acuíferos.

4. Defecto sustantivo, señaló que en el fundo donde se encuentra la zona objeto de la licencia ambiental –Hacienda Fute– cuenta con varios usos de suelo principal, sin que ninguno corresponda a la disposición de residuos sólidos, en los términos del Acuerdo 005 de 2009, instrumento de planeación que en el artículo 100 definió los componentes de los sistemas estructurales del suelo rural, materializados de manera expresa en: (a) estructura ecológica principal con

influencia rural, (b) el sistema de servicios públicos, (c) el sistema vial y de transporte, (d) el sistema de equipamientos colectivos y (e) el sistema de centros poblados rurales, inclusive. Asimismo, manifestó que la disposición municipal, desde el artículo 109 hasta el 123, especificó los usos de suelo rural y suelo suburbano, respectivamente, en el sentido que asignó de manera expresa tanto condiciones de uso e intensidad como las caracterizaciones de cada uno de los mismos. De manera que, la actividad de disposición de residuos sólidos se enmarcó en un ámbito de desarrollo regional y el predio carece de destinación alguna de uso del suelo en la modalidad de residuos sólidos, razón por la cual la licencia concedida a la sociedad comercial Praderas del Antelio S.A.S. E.S.P. condicionó la obtención de certificación de compatibilidad de uso de suelo vigente en el EOT del municipio de Bojacá. PRETENSIONES La parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias del 25 de junio y 11 de septiembre de 2019 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, Sala Unitaria de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar Peñaranda, ordenándole proferir una nueva decisión, de acuerdo con los lineamientos emitidos en la acción de tutela.

CONTESTACIONES

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-00835-01

Accionante: Municipio de Bojacá La magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda se refirió a las órdenes de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado y a las actuaciones judiciales del trámite de desacato, el cual inició por las irregularidades denunciadas por el alcalde del municipio de Bojacá relacionadas con la Resolución 00363 del 13 de marzo de 2018. Afirmó que en el trámite del incidente se resolvieron todas las peticiones radicadas por la entidad territorial, se valoró, de manera integral, la totalidad del material probatorio y se decidió sobre los recursos, con observancia de las normas procesales.

En cuanto a los disensos concretos, indicó que, si bien en el expediente del incidente de desacato obraba copia de un estudio de investigación de la Universidad Nacional, no fue posible determinar su autenticidad porque no fue suscrito por la persona que presuntamente lo elaboró y, en todo caso, requirió el apoyo de dicho ente universitario para las diligencias del proceso, pero tampoco fue posible ante la inasistencia del funcionario designado por razones de salud. Iteró que, en el transcurso de las diligencias judiciales, evidenció que el lugar de disposición de residuos se va a ubicar en medio de dos laderas, las cuales constituyen una barrera natural y contribuyen a la protección del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento de los recursos, con lo cual se garantiza

la preservación y desarrollo sostenible y se evita una afectación a la estabilidad y sostenibilidad de la Cuenca Alta del Río Bogotá. Añadió que la ubicación del relleno no es una zona de acuíferos. De igual manera, advirtió que determinó la procedencia del levantamiento de la medida cautelar y la consiguiente viabilidad desde el punto de vista ambiental impartida en el área del proyecto, a partir del análisis del concepto emitido por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, del Estudio del impacto ambiental del proyecto y de las demás pruebas que obran en el proceso. Finalmente, afirmó que la postura de la sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que integra es que la Sala de Decisión solo actúa en pleno cuando se impone sanción por desacato, de lo contrario las providencias son suscritas por la ponente en Sala Unitaria de Decisión, en atención a lo prescrito en el artículo 125 del CPACA, que remite a los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 del CPACA. Sociedad Parque Ecológico Praderas de Antelio Oscar Ortiz Sánchez, representante legal de la sociedad, refirió las actuaciones del trámite incidental y enfatizó en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto que resolvió el incidente de desacato, si bien hizo observaciones relativas al acto administrativo que otorgó la licencia ambiental y al esquema de ordenamiento territorial del municipio de Bojacá, tales declaraciones no le restan contenido al trámite de cumplimiento, pues en ningún caso resolvió sobre la legal

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