CE-11001-03-15-000-2020-00838-00(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00838-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / SOLICITUD DE ALTERACION DEL TURNO – Sin justificación / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [N]o se acredita el presupuesto de subsidiariedad respecto de la petición dirigida en contra de las providencias emitidas por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bucaramanga, pues los tutelantes dentro del proceso radicado No. (...) interpusieron recurso de apelación que está pendiente de decisión por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad. Por ende, en consideración a que ese medio de impugnación es el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para controvertir las providencias, es necesario advertir que no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que esta acción no es un medio alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos. Además, tampoco se acreditó la causación de un perjuicio irremediable que amerite la intervención, ex ante, del juez constitucional. (...) respecto al pedimento de que le ordene al ad quem del proceso civil que decida inmediatamente, se relieva que los jueces tienen la obligación de dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, según lo dispuso el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. (...). En efecto, conforme los lineamientos fijados sobre el orden de los
turnos para fallo, la posibilidad de alteración de estos y el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, advierte la Sala que la parte actora no cumplió con la carga probatoria exigida, en la medida en que únicamente sostuvo que tenía “la necesidad y urgencia de que se resuelva la apelación, por cuanto [le] urg[ía] realizar una negociación con las acciones vendidas, de lo contrario perdere[ía] la oportunidad de realizar un negocio jurídico con dichas acciones, conllevando a un perjuicio irremediable”. Pese a lo anterior, la parte actora no aludió al hecho de que previamente le hubiera solicitado al juez de la causa que adelantara el turno en el que se encontrara su asunto para fallo, exponiendo las razones que justificaran tal pedimento, según lo permite la ley y la jurisprudencia. (...). Así las cosas, debieron los demandantes, en el escrito de apelación, que como se sabe aún no se define por parte del juez colegiado, exponer las razones de hecho y de derecho con base en las cuales solicitan que se les defina el asunto materia del litigio, no así utilizar la acción de tutela como un mecanismo para complementar, aclarar o modificar las alegaciones que deben realizarse directamente ante el estrado del juez de la causa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2017 – ARTÍCULO 8 TRANSITORIO / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.3.1.2.5 / DECRETO 1983 DE 2017 – ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 SALVAMENTO DE VOTO / DESCONOCIMIENTO DE REGLAS DEL REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Debió conocer el caso Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 10 de junio de 2020, pues, a mi juicio, la solicitud debió conocerla la Corte Suprema de justicia como superior jerárquico del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con el artículo 1.5 del Decreto 1983 de 2017.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1983 DE 2017 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., diez (10) de junio dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00838-00(AC)
Actor: SANDRA MARIELA PICO PARRA Y OTRO
Demandado: SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Legitimación en la causa por activa. Subtema 2: Requisito general de procedibilidad de la
acción de tutela – subsidiariedad. Decisión: se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela ejercida por los señores Sandra Mariela y Juan Gabriel Pico Parra en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y del Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de la misma ciudad. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 09 de marzo de 2020, los señores Sandra Mariela y Juan Gabriel Pico Parra, en nombre propio, presentaron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la justicia, a la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, a la confianza legítima, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica. 1.2.- Los peticionarios estimaron transgredidos sus derechos por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bucaramanga al haber emitido los autos del 12 y 22 de noviembre de 2019, al interior del proceso verbal de resolución de contrato de compraventa de acciones que se surte bajo el radicado No. 68001-31-03-0122019-00292-00, promovido en contra del señor Ricardo Arturo Hernández García, en virtud de los cuales inadmitió y rechazó, respectivamente, la demanda. 1.3.- También los consideran quebrantados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga al haber expedido el auto del 10 de agosto de 2018 dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 68001-31-03-008-2015-00292-031, adelantado por Sor Evenide Londoño
Álvarez y otros2 en contra de la Clínica Chicamocha S.A. y otros3, en el que resolvió inaplicar el artículo 121 del Código General del Proceso (CGP), por estimar que era contrario a los principios constitucionales contenidos en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política. 2.- Hechos 2.1.- El 15 de julio de 2015, los señores Sandra Mariela y Juan Gabriel Pico Parra vendieron al señor Ricardo Arturo Hernández García, respectivamente, 21.5 y 20 acciones ordinarias de la empresa Global Copper Mining S.A.S., por un valor nominal, que, en su orden, correspondió a $43.000.000 y $40.000.000 de pesos. Para respaldar el valor total de las acciones se suscribió por parte del comprador frente a cada uno de los accionantes un pagaré por valor de $500.000.000 de pesos. 2.2.- El señor Ricardo Arturo Hernández García no cumplió con el pago de sus obligaciones, pese a los diferentes requerimientos realizados por los actores. 2.3.- Los accionantes, por medio de apoderado judicial, promovieron proceso declarativo verbal de resolución de contrato de compraventa de acciones en contra del señor Hernández García, pretendiendo también la indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del demandado. El referido proceso fue identificado con el radicado No. 68001-31-03-012-2019-00292-00. 2.4.- El Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bucaramanga, por auto del 12 de noviembre de 2019, inadmitió la demanda por no adjuntarse esta “como mensaje
de datos para el traslado del demandado y el archivo del juzgado”4 y no evidenciarse el domicilio del accionado. Luego, por proveído del día 22 del mismo mes y año, rechazó la misma por cuanto los demandantes guardaron silencio frente a los yerros advertidos5. 2.5.- El 27 de noviembre de 2019, los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda y solicitaron que se desate “en el menor tiempo posible, y se observe el cumplimiento del art.121 el CGP…”6, pues les urge realizar una negociación con las acciones vendidas y no 1 Es de anotar que si bien en algunos apartes los accionantes señalan el proceso verbal con radica do No. 68001310301220190027900, lo cierto es que dicho proceso no se acompasa con el número de la providencia aportada como prueba, la cual registra el número que en el presente proveído se cita. Además, una vez consultada la página web de la Rama Judicial, aquel número hace referenci a a un proceso archivado el 19 de diciembre de 2019 por parte del Juzgado Doce (12) Civil del Circ uito, pero con otros sujetos procesales (Demandante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S A. - BBVA COLOMBIA S.A.; y demandado: Transportes La Corocora S.A.S). Se puede consultar el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Y RcisS4cNcBIGxHrxPUTGQ6tp4w%3d. 2 Benito Ibáñez Díaz, Karol Viviana Ibáñez Londoño y Lina Marcela Ibáñez Londoño (en nombre
propio y en representación de su hija Nikolle Valentina Moreno Ibáñez). 3 La Fundación Médico-Preventiva para el Bienestar Social S.A. y el médico Antonio José Majjul Ca stillo. Adicionalmente, fueron llamados en garantía la Previsora S.A. y Seguros del Estado S.A. 4 Folio 57 del cuaderno No. 1 del proceso radicado No. 2019-00292-00, aportado en versión escan eada, subida a SAMAI por medio del certificado No. 597846A7B36CFDC9 E9B3768AD39AB10A 7D37923C1F995B78 1FDB6E72EDE68A0B. 5 Folio 58 ibídem. 6 Folio 60 ibid. pueden perder la oportunidad de realizar el negocio jurídico. Dicho recurso no ha sido resuelto7. 2.6.- Adicionalmente, señalaron que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, desde la expedición del auto de la sala plena especializada del 10 de agosto de 2018 dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 68001-31-03-008-2015-00292-03 resolvió aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 121 del CGP, tesis que continúa observando “en todos los procesos que se surtan en la segunda instancia, convirtiendo los procesos ante la segunda instancia en trámite indefinido”8. Por lo que solicitan por esta vía que la alzada se resuelva sin tener en cuenta la postura de descartar por inconstitucional el artículo 121 del estatuto rituario.
3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- Los accionantes alegaron que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental absoluto y fáctico. 3.1.1.- En relación con el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bucaramanga indicaron que hubo un defecto procedimental absoluto “por exigir unos puntos de inadmisión que se encontraban cumplidos en la demanda y (sic) el proceso verbal en cuestión”9, constituyéndose un exceso ritual manifiesto que desconoce el derecho sustancial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Asimismo, que el defecto fáctico se produjo como quiera que se omitió revisar la demanda y sus anexos, de donde se daba cuenta que cumplía con todos los requisitos para ser admitida. 3.1.2.- En cuanto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga señalaron que se apartó por completo del procedimiento establecido en el artículo 121 del CGP y que prescindió de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, configurándose los defectos aludidos, respectivamente. 3.2.- Adicionalmente, aludieron a una violación del precedente de la Corte Constitucional y del “ORDEN JURÍDICO DE LA NACIÓN”10, por haberse violado los principios y derechos fundamentales alegados en la tutela. 4.- Pretensiones de la acción de tutela
Los actores solicitaron que:
“PRIMERO: Se tutele el DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA, DERECHO A LA JUSTICIA, PRIMAC[Í]A
DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL, CONFIANZA 7 Una vez consultado el proceso en la página web de la Rama Judicial, se registra “Al DESPACHO” desde el 10 de febrero de 2020. Se puede consultar el siguiente link: https://procesos.ramajudicial. gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=YRcisS4cNcBIGxHrxPUTGQ6tp4w%3d. 8 Folios 1 y 2 del cuaderno principal, aportado en versión escaneada, subida a SAMAI por medio del certificado No. 7B00BAA98877DEC1 10F15614C33BCA8F 60CBE64D00FFCA3F 2B42924DFE24535D. 9 Folio 12 del cuaderno principal, aportado en versión escaneada, subida a SAMAI por medio del certificado No. 7B00BAA98877DEC1 10F15614C33BCA8F 60CBE64D00FFCA3F 2B42924DFE24535D. 10 Folio 13 ibídem.
LEG[Í]TIMA, DERECHO A LA JUSTICIA, PROPIEDAD PRIVADA, SEGURIDAD
JUR[Í]DICA.
SEGUNDO: Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, SALA CIVIL – FAMILIA, MAG. CLAUDIA YOLANDA RODR[Í]GUEZ RODR[Í]GUEZ, en el proceso verbal siendo demandante: SANDRA MARIELA PICO PARRA y OTRO, CONTRA: RICARDO ARTURO HERN[Á]NDEZ GARC[Í]A, RAD.: 68001310301220190029201, resolver de forma inmediata el recurso de
apelación interpuesto contra el rechazo de la demanda, sin dilaciones y justificaciones de ninguna clase, acatando la actual tesis de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI[Ó]N – CIVIL – AGRARIA, como SUPERIOR
JER[Á]RQUICO Y FUNCIONAL.
TERCERO: Se ordene dejar sin efectos jurídicos la inconstitucionalidad del artículo 121 del código general del proceso, realizado (sic) por auto del 10 de agosto del 2018, proferido por el TRIBUNAL DE BUCARAMANGA, SALA CIVIL – FAMILIA, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, radicado:
68001-3103-008-2015-00293-03, NI: 395-2018, DTE.: SOR EVENIDE LONDOÑO [Á]LVAREZ Y OTROS, demandado: CL[Í]NICA CHICAMOCHA S.A. Y OTROS, auto interlocutorio No 84, resuelve recurso de apelación.
CUARTO: se ordene dejar sin efectos jurídicos el auto inadmisorio de la demanda del 12 de noviembre del 2019 y auto de rechazo de demanda del 22 de noviembre del 2019 proferidos por el JUZGADO DOCE (12) CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA en el proceso verbal siendo demandante: SANDRA MARIELA PICO PARRA y OTRO, CONTRA: RICARDO ARTURO HERN[Á]NDEZ GARC[Í]A, RAD.: 68001 310301220190029200.
QUINTO: Se ordene que toda respuesta sea enviada a la presente tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y salvaguarda.”11.
5.- Trámite de la acción de tutela 5.1.- Esta Subsección, por auto del 17 de marzo de 2020, resolvió inadmitir el recurso de amparo impetrado para que se precisaran las providencias que aparentemente conculcaban los derechos, las fechas en que fueron emitidas y las corporaciones y/o autoridades judiciales de las cuales provinieron, so pena de su rechazo. El 11 de mayo de 2020, la señora Sandra Mariela Pico Parra remitió escrito aclaratorio. 5.2.- Mediante proveído del 14 de mayo de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la accionante, a las autoridades judiciales accionadas, al señor Ricardo Arturo Hernández García en su condición de demandado dentro del proceso verbal con radicado No. 68001-31-03-012-2019-00292-00 y a las partes del proceso radicado No. 68001-31-03-008-2015-00292-0312. 5.3.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió digitalizados los expedientes requeridos y realizó una breve contextualización de 11 Folio 2 del cuaderno principal, aportado en versión escaneada, subida a SAMAI por medio del certificado No. 7B00BAA98877DEC1 10F15614C33BCA8F 60CBE64D00FFCA3F 2B42924DFE24535D. 12 Sor Evenide Londoño Álvarez, Benito Ibáñez Díaz, Karol Viviana Ibáñez Londoño y Lina Marcela Ibáñez Londoño (en nombre propio y en representación de su hija Nikolle Valentina Moreno Ibáñe
z), como demandantes; a la Clínica Chicamocha S.A., a la Fundación Médico-Preventiva para el Bi enestar Social S.A. y al médico Antonio José Majjul Castillo; como demandados; y a la Previsora S.
A. y a Seguros del Estado S.A., como llamados en garantía. ambos procesos. Adicionalmente, advirtió frente al radicado No. 68001-31-03-0082015-00292-03, que la acción constitucional es improcedente no solo por no estar legitimados los actores para cuestionar la decisión de un proceso del que no hicieron parte, sino también porque tal providencia ya fue objeto de una tutela resuelta por la Corte Suprema de Justicia, en una oportunidad anterior.
En relación con el radicado No. 68001-31-03-012-2019-00292-00, informó que el proceso fue repartido a la magistrada ponente en el mes de febrero del año en curso y que debido a la carga judicial que tiene ese despacho aún no se ha resuelto el recurso de alzada, pero que espera se realice a la mayor brevedad posible. Adujo que en el trámite atacado se han brindado todas las garantías constitucionales y que la acción de tutela es un mecanismo sumario y excepcional. Finalmente, señaló que el Consejo de Estado no tenía competencia para tramitar el recurso de amparo por no ser el superior funcional de las entidades accionadas. II.- CONSIDERACIONES 1.- Cuestión previa y competencia La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga expuso en su escrito de contestación que esta Corporación “no es competente para tramitar la acción de tutela de la referencia, como quiera que no es el superior funcional de las
entidades accionadas, es decir, del Tribunal y del JUZGADO DOCE CIVIL DEL
CIRCUITO DE BUCARAMANGA”13.
Al respecto, la Sala señala que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, y con base en la jurisprudencia constitucional14, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención”15 los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos16; el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz17; y 13 Folio 4 de la contestación del Tribunal Superior de Bucaramanga, aportado en versión escaneada, subida a SAMAI por medio del certificado No. 344F70C8A958C05F D785C682E860E1D5 8F626BB781D0F8C8 FCEB3C34DE6EACAC. 14 Corte Constitucional, Auto 211 de 2018. 15 Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. El término a prevención contenido en el citado artículo 37 se refiere a la posibilidad que tiene el actor de presentar la acción de tutela en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración o, donde se producen sus efectos.
16 Ibídem. 17 A.L. 01 de 2017. Artículo transitorio 8°. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.// La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP.// Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”18. De manera que las normas de competencia aplicables al trámite de tutela están definidas en el orden constitucional, y legal19. Luego, es la regulación administrativa derivada la que se ha encargado de establecer las reglas de reparto. Así, en el Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,
2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” se dispuso frente a las reglas de reparto de la acción de tutela, para lo pertinente, el aparte que a continuación se cita: “ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de
2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos,
conforme a las siguientes reglas: (…)
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
(…)”. De este modo, si bien la regla de reparto atrás transcrita alude que la tutela dirigida en contra de la Corte Suprema de Justicia debe asignarse a esa misma Corporación, el factor funcional de competencia dispone que el llamado al superior
jerárquico, tenida en cuenta la especialidad, es solamente para que conozca de la impugnación al fallo de primera instancia emitido dentro de la acción tuitiva. Sea entonces este el momento para reiterar que, como lo ha dicho la Corte Constitucional, las reglas de reparto de las acciones de tutela no pueden ser aducidas por el funcionario judicial para declarar su falta de competencia20 y, además, en acatamiento del principio pro homine, debe respetarse la elección que instancia será decidida por la Sección de Revisión. 18 Corte Constitucional, Autos 486 y 496 de 2017. 19 Corte Constitucional, Auto 124 de 2009. “(…) Las únicas normas que determinan esta última en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que [e]sta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación”. Esta cita debe entenderse ampliada con la reforma que introdujo el A.L. 01 de 2017. Artículo transitorio 8°. 20 Corte Constitucional. Auto No. 124 de 2009. Las reglas de reparto “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, mas no determinan concretamente el juez o jueces”.
los administrados hacen del juez constitucional21 al momento de instaurar el amparo. Con base en lo precedente, esta Sala considera tener la competencia para decidir sobre la acción de la referencia por disposición de las reglas establecidas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991. Ello, en tanto no se puede aducir una regla de reparto para declarar la falta de competencia para estudiar el amparo, además, porque esta Colegiatura también es superior jerárquico del Tribunal accionado y, por último, sobre la base de que se acoge la elección que hicieron los peticionarios del juez constitucional. 2.- Problema jurídico 2.1.- Le corresponde a la Sala verificar si el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bucaramanga al inadmitir y rechazar la demanda dentro del proceso No. 6800131-03-012-2019-00292-00, transgredió los derechos fundamentales de la parte actora. De igual manera, establecer si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad al aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 121 del CGP en el proceso No. 68001-31-03-008-2015-00292-03 y al no haber resuelto el recurso de apelación dentro del radicado No. 68001-31-03-012-2019-00292-00 sin considerar, eso sí, la postura que definió en el proceso inicialmente aludido según la cual descartó por inconstitucional el artículo 121 del CGP, también ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte solicitante. 2.2.- Para resolver la problemática planteada se reiterará la jurisprudencia
relacionada con la legitimación en la causa y el requisito de subsidiariedad. Solo si se supera el estudio de procedibilidad anunciado, se verificará si las decisiones del Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bucaramanga y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad adolecen de los defectos denunciados, y si la omisión que se le endilga a dicho tribunal amenaza o transgrede derechos fundamentales. 3.- Legitimación en la causa 3.1.- La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por 21 En el Auto 492 de 2017, la Corte Constitucional expuso lo siguinete: “De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto. Igualmente, la expresión se ha interpretado, en aplicación del principio pro homine, que hace referencia a la posibilidad con que cuenta la parte accionante para presentar la solicitud de
amparo, en virtud del factor territorial, ante el juez, (i) con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o, (ii) con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de estas conductas. En estas dos posibilidades, se reitera, a elección de la parte accionante. Así las cosas, (i) los únicos conflictos de competencia en materia de acción de tutela son aquellos derivados de la inobservancia de las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y, (ii) las discrepancias en relación con la aplicación de las reglas de reparto contenidas en los decretos 1382 de 2000 y 1834 de 2015 no dan lugar a conflicto de competencia alguno”. acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consignó lo relativo a la legitimidad e interés para ejercer esta acción constitucional en cabeza de cualquier persona que encuentre amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma, a través de representante, de apoderado o por medio de agente oficioso, para cuando el titular no esté en condiciones de hacerlo. Así, la legitimación en la causa por activa consiste en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga sus pretensiones, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve
de soporte a sus pedimentos22. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional”23. De esta forma, lo que se procura mediante la figura en comento es garantizar que quien reclama la protección de algún derecho fundamental que se ha visto amenazado o vulnerado, sea el titular de estos y no otro24. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 8 de mayo de 2013, Expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 23 Sentencia T430 del 11 de julio de 2017. Sobre este mismo aspecto, ver las Sentencias: T-082 d e 1997, T-1220 de 2003, T-531 de 2002, T-017 de 2003, T-242 de 2003, T-301 de 2003, T-503 de 2003, T-629 de 2006, T-878 de 2007, T-312 de 2009, T-442 de 2012, SU-377 de 2014, entre otras. 24 “Aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Dentro de tales requisitos, se
cuentan: (i) el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro. Otro de los requisitos es el de (ii) subsidiariedad, en virtud del cual es necesario verificar previamente, que los derechos fundamentales cuya protección se solicita por vía de tutela, no puedan ser protegidos por los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que deberá demostrarse en cada caso. 3.5. En lo que hace relación a la legitimación en la causa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.