CE-11001-03-15-000-2020-00846-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00846-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL AL

DECLARAR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN DE

LA PARTE ACTORA DE ACUDIR A LOS MECANISMOS ORDINARIOS DE DEFENSA Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco de la acción de reparación directa [ejercida por el accionante]. [El] accionante considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y al acceso a la administración de justicia fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2019, mediante la cual se revocó la decisión favorable, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. (…) En la demanda de reparación directa el [accionante] planteó la configuración de un daño por error judicial, pues considera haber sufrido un menoscabo patrimonial, derivado de las actuaciones surtidas dentro de un proceso ejecutivo, en el que el juzgador de segunda instancia declaró probada la excepción de prescripción. (…) [Por su parte], la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desvirtuó que se hubiera producido un daño antijurídico, como producto de la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito

de Manizales de declarar probada la excepción de prescripción. (…) Sin embargo, las consideraciones en que se sustentan los defectos fáctico y sustantivo no fueron relevantes en las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial demandada, en tanto ellas se fundamentaron en la conducta negligente del [actor], quien en el escenario procesal del proceso ejecutivo tuvo y debió desplegar todos los medios de contradicción y defensa previstos en la ley para controvertir en la oportunidad procesal establecida, las excepciones propuestas por la ejecutada. (…) Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda acudir ahora, en defensa de sus derechos fundamentales, a la acción de tutela cuando resulta evidente que contó con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y las oportunidades procesales para satisfacer sus derechos y pretensiones, sin que lo hubiera hecho efectivos. (…) De los argumentos expuestos, la Sala concluye que no se estableció que la decisión de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado haya incurrido en las causales de procedibilidad invocadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 784

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

2

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00846-00(AC)

Actor: JOSÉ GUSTAVO ZULUAGA PALACIO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

1. La acción de tutela El señor José Gustavo Zuluaga Palacio, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y al acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma:

1. Declarar sin efecto jurídico la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la sentencia de primer grado, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 20 de enero de 2012, que había acogido parcialmente las pretensiones de la demanda de reparación directa, radicado bajo el número 17001-23-00-000-2006-00652-01.

2. Ordénese a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, proferir providencia de reemplazo de la del 30 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta la prueba obrante en el expediente y los precedentes jurisprudenciales en la materia objeto de controversia.

3. Ruego se adopte por parte de esta Magistratura las medidas o correctivos que estime procedentes o necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes y el cese de su vulneración. 3 1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: a. El 14 de diciembre de 2001 el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales expidió la Resolución 2021 por medio de la cual se suspendió en la oficina judicial la recepción y reparto de los expedientes por el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2001 y el 10 de enero de 2002, y se ordenó, la reanudación del servicio a partir 11 de enero de 2002. b. El Director Ejecutivo de Administración Judicial, a través de oficio DEAJ-2004 del 4 de diciembre de 2001, autorizó a esa dependencia recepcionar demandas hasta las 12 a. m. del 19 de diciembre de 2001. c. Su apoderado hacia las 2:00 de la tarde del día del 19 de diciembre de 2001, se acercó a las instalaciones de la oficina judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional con el fin de radicar demanda ejecutiva, y la funcionaria encargada le informó que «el procedimiento para recibir la demanda e interrumpir términos judiciales, era colocarle una nota de presentación personal con un sello que reza “presentado PERSONALMENTE por su signatario para autenticación quien se identificó con los documentos que aparecen al pie de su firma”, debiendo ser nuevamente presentada el día 11 de enero de 2002, próximo día hábil siguiente de la vacancia judicial», procedimiento que fue observado en su integridad. d. Ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, al que le correspondió el

conocimiento del proceso ejecutivo, el apoderado de la parte demandada propuso las excepciones de prescripción,1 cobro de lo no debido y mala fe del demandante. 1 El apoderado de la parte demandada hizo consistir la excepción de prescripción de la siguiente manera «[e]l título valor fue creado el 20 de septiembre de 1998 y debía ser cancelado el 31 de diciembre de 1998, fue presentada para su cobro judicial por parte del señor GUSTAVO ZULUAGA el día 19 de diciembre de 2001, como figura claramente en la copia de la demanda para el traslado con el sello recibido de la oficina judicial de Manizales, quedando claramente establecido que han transcurrido más de tres años 4 Dicha autoridad, mediante sentencia del 23 de mayo de 2003, declaró no probada la prescripción, pero sí las derivadas del negocio jurídico subyacente, y mala fe del tenedor del título, ordenando no seguir adelante con la ejecución.2 e. La apelación interpuesta fue desatada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, autoridad que mediante providencia del 8 de octubre de 2004, confirmó la decisión del a quo, pero con argumentos diferentes, al encontrar probada la excepción de prescripción, en el entendido de que dicho fenómeno no se había interrumpido con la autenticación de la demanda efectuada el 19 de diciembre de 2001, por lo que a la fecha de radicación del libelo demandatorio el 11 de enero de 2012, había operado la prescripción, aspecto que, aduce el accionante, no fue objeto del recurso. f. Dicha providencia desconoció los lineamientos señalados por la Rama Judicial,

conforme a los cuales, la mencionada autenticación tenía la virtualidad de interrumpir los términos de prescripción, por lo que en modo alguno esa superioridad podía declarar la prescripción alegada. Respecto de la nota de presentación de la demanda el 19 de diciembre de 2001 y luego el 11 de enero de 2012, indicó que ella le fue aclarada al juez de segunda instancia el 2 de octubre de 2007, con el testimonio rendido ante el Tribunal Administrativo de Caldas por la señora María Patricia Giraldo —empleada encargada del reparto en la oficina judicial —. Estos razonamientos lo llevaron a concluir que el término prescriptivo de la letra de cambio venció el 31 de diciembre de 2001, fecha de vacancia judicial y, por consiguiente, pasaba al día siguiente hábil, es decir, al 11 de enero de 2012, por lo que la demanda ejecutiva fue presentada en término. sin que se solicite su pago ni judicial o extrajudicial». (destacado por el accionante) 2

La sentencia precisa: Lo anterior fue acreditado con: «(i) la copia del mandamiento de pago, (ii) el auto que concede el amparo de pobreza; y (iii) la contestación de la demanda que presentó el defensor de la ejecutada».

5 g. La anterior omisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, y la condena en costas en su contra por la suma de $3.182.475, conllevó a que se le adelantara un proceso ejecutivo con resultados adversos a sus intereses, toda vez que el 12 de abril de 2005, se inscribió en la Cámara de Comercio de Pereira, el

embargo a una ferretería de su propiedad, hecho que perjudicó su buen nombre y constituyó presupuesto para el secuestro del inmueble, circunstancia que le produjo daños antijurídicos que no estaba obligado a soportar, dado el error judicial en que incurrió ese juzgado, al declarar prescrita la acción cambiaria. h. Los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de reparación directa, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Caldas, despacho que, mediante sentencia del 20 de enero de 2012, acogió parcialmente las pretensiones, al encontrar demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

  1. La sentencia fue apelada con el propósito de que se reconocieran los perjuicios morales, decisión revocada el 30 de septiembre de 2019, por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, autoridad que negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamento jurídico del accionante Adujo que la autoridad tutelada atenta contra los derechos fundamentales invocados al incurrir en las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: i.) Ausencia de motivación por omitir pronunciarse sobre el por qué no se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, argumento acogido por el juez a quo contencioso. 6 ii) Defecto fáctico, pues, considera que la providencia en discusión da por demostrada, al parecer, como causal excluyente de responsabilidad la culpa

exclusiva de la víctima, al afirmar que «esta Colegiatura observa que estas circunstancias no fueron alegadas en ningún momento del proceso ejecutivo, ni el actor aportó allí prueba de ellas, y que, para el colmo, el ejecutante ni siquiera descorrió el traslado de las excepciones pese a que se había propuesto la excepción de prescripción». Sostuvo que, dicha argumentación desconoce los siguientes medios probatorios: a) Testimonial. En la declaración rendida el 2 de octubre de 2007 la señora María Patricia Giraldo, empleada de la oficina judicial ante el Tribunal Administrativo de Caldas, detalló el trámite adelantado en el reparto del día 19 de diciembre de 2001, situación concreta informada al juez del circuito; no obstante estar probado este hecho, en forma irregular se decretó la prescripción. b) Documental. Al respecto sostuvo que no tenía la carga de descorrer y/o contestar el escrito de excepciones, puesto que el apoderado de la ejecutada al formular la excepción de prescripción no puso en duda que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2001. iii) Defecto sustantivo, al inaplicar el contenido del artículo 64 de la Ley 4ª de 1913, alegado en ambas instancias, según el cual, los términos de meses y de años se cuentan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacancia, se extenderá hasta el siguiente día hábil3. En su criterio, para interrumpir la prescripción de la acción cambiaria se tenía hasta el 31 de diciembre de 2001, y

3 Consejo de Estado, Sección Primera, 31 de agosto de 2005, expediente radicado núm. 2015-00155-01 C. P. María Elizabeth García González «las leyes procesales que como el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil o el mencionado artículo 118 del Código General del Proceso, el vigente artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 o Código de Régimen Político Municipal, permiten que, tratándose de términos dado en meses o años que son calendario cuando estos finalizan en un día inhábil, se extienden al día hábil siguiente». 7 como ese día era de vacancia judicial, era procedente presentar la demanda el siguiente día hábil, es decir, el 11 de enero de 2002. Indicó que la Sección Tercera, Subsección B, tampoco tuvo en cuenta que el juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, al declarar la prescripción, se inmiscuyó en un asunto que no fue objeto de apelación, desconociendo lo dispuesto en el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que era apelante único, y el tema de prescripción no fue abordado en la primera instancia del ejecutivo, impidiéndole oponerse y contradecirla. 1.4. Actuación Procesal La tutela admitida por auto del 11 de marzo de 2020 ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación; y, como tercero interesado a la Nación Rama Judicial —Consejo Superior de la Judicatura al haber actuado como demandada en el medio de control de reparación directa 17001-23-00-000-2006-00652-01

1.5. Intervenciones 1.5.1. El magistrado de la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación,4 Jaime Enrique Rodríguez Navas, ponente de la sentencia en discusión, solicitó negar el amparo, y en tal virtud expuso lo siguiente: i) La inconformidad del accionante guarda relación con el análisis probatorio que efectuó esa Subsección, lo que, en su criterio, conlleva a que el juez de tutela funja como una tercera instancia. ii) Respecto al juicio de imputación, que el actor señala como injustificado, 4 Folios 168 a 170 expediente digital de tutela. 8 manifestó que el análisis efectuado no lo incluye, pues conforme a la metodología característica en materia de responsabilidad patrimonial, partió del análisis de la prueba del daño, desplegando especial atención en la prueba de su antijuridicidad, como corresponde al régimen establecido en el artículo 90 de la Constitución. Así las cosas, conforme a tal metodología, el juicio de imputación solo se abre si esa Sala encuentra debidamente acreditado el padecimiento por la víctima, de un daño antijurídico. En este caso, adujo, que la denegación de las pretensiones tuvo causa en la falta de antijuridicidad del daño, cuya reparación pretendía el demandante. iii) Indicó que el análisis de responsabilidad se adelantó conforme a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, consultando las particularidades del caso, sin que la decisión tomada con fundamento en el análisis efectuado haya vulnerado derecho fundamental alguno.

1.5.2. El representante judicial de la Nación —Rama Judicial — y Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales,5 manifestó que esa dirección en manera alguna ha conculcado las prerrogativas fundamentales del señor José Gustavo Zuluaga Palacio, como quiera que la autoridad judicial tutelada, determinó que no se acreditó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, hubiera causado un daño antijurídico por declarar la prescripción de la acción cambiaria, y que, por lo demás, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado gozaba de autonomía para proferir su decisión. Conforme a lo expuesto, solicitó desestimar las pretensiones y declarar la improcedencia de la acción de tutela. 1.5.3. El profesional universitario de la División de Procesos -Asistencia 5 Folios 160 a 161 expediente digital de tutela. 9 Legal de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,6 planteó la excepción de falta de legitimación por pasiva pues en su criterio, a esa entidad no le asiste ninguna competencia funcional, administrativa ni jurisdiccional frente a la situación planteada por el accionante, toda vez que no intervino ni activa ni pasivamente en los hechos narrados en la acción de tutela, ni produjo fallo judicial alguno, así como tampoco participó activamente en los procesos judiciales reseñados por el señor José Gustavo Zuluaga Palacio. Seguidamente, advirtió que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segundo grado cuestionada en el

proceso contencioso-administrativo «fue proferida hace más de doce meses», razón por la cual adolece de este requisito de procedibilidad. En tal virtud, solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Esa Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para asumir el presente asunto. 2.2. Problema jurídico 6 Folios 162 a 167 expediente digital de tutela.

10 Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco de la acción de reparación directa con radicación 17001-23-31-000-2006-00652-01. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier

autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. 11 Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional7 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,8 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i)defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto 7 Sentencias, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de

2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 8Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 12 fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,9unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,10 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte

Constitucional. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Mediante Resolución 2021 del 14 de diciembre de 2001, el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Manizales resolvió: «ARTÍCULO 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 10 Folios 4 a 24 expediente original de tutela. 13

PRIMERO: Suspender en la Oficina Judicial la recepción y reparto de expedientes por el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2001 y el 10 de enero de 2002, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. ARTÍCULO SEGUNDO: A partir del 11 de enero de 2002 la Oficina Judicial prestará el servicio normalmente […]».11 2.4.2. Por Oficio DESAJ-2004 del 4 de diciembre de 2001, suscrito por el Director Ejecutivo Seccional Manizales y dirigido a la jefe de la Oficina Judicial, se dio respuesta a una solicitud por ella elevada «[e]n atención a su oficio No. 268, cordialmente le informo que esta Dirección autoriza a su oficina para atender al público en la recepción de demandas hasta las 12:00 m. el día 19 de diciembre, para que, según los términos de su oficio, las demandas puedan ser repartidas oportunamente».12 2.4.3. Al expediente se allegó constancia de presentación personal de la demanda

efectuada por el apoderado del señor José Gustavo Zuluaga Palacio contra Consuelo Castrillón, en la que aparece estampado el sello de la Dirección Seccional de Manizales, que reza: «Manizales 19 de diciembre de 2001 presentado PERSONALMENTE por su signatario para su autenticación quien se identificó con los documentos que aparecen al pie de su firma».13 2.4.4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en sentencia de 8 de octubre de 2004, si bien confirmó la providencia del a quo, conforme a las consideraciones expuestas en ella, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.14 11 Folios 31 expediente digital de tutela. 12 Folio 32 expediente digital de tutela. 13Folios 33 a 36 expediente digital de tutela. 14 Folios 42 a 54 expediente digital. 14 2.4.5. Según certificación del 18 de abril de 2005, suscrita por la señora María Patricia Giraldo, auxiliar administrativa de la oficina judicial de la Administración Judicial Seccional Manizales «(…) el doctor JHON JAIRO COLORADO VILLA, identificado con la cédula de ciudadanía 9.763.189 y T.P. 75.504 CSJ, le hizo presentación personal el 19 de diciembre de 2001 en las horas de la tarde a la demanda donde figura como demandado GUSTAVO ZULUAGA y como demandada CONSUELO CASTRILLÓN, con el fin de suspender términos, ya que el reparto correspondiente al año 2001 se había realizado».15 2.4.6. El 2 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales

se constituyó en audiencia pública con el objeto de recepcionar el testimonio de la señora María Patricia Giraldo, empleada de la oficina judicial de la Administración Judicial Seccional Manizales, solicitado por la parte demandante dentro del proceso de reparación directa promovido por José Gustavo Zuluaga Palacio contra la Nación —Rama Judicial —Consejo Superior de la Judicatura.16 2.4.9. El 30 de marzo de 2006, el apoderado del señor José Gustavo Zuluaga Palacio radicó el medio de control de reparación directa, con la pretensión principal de que se declarara responsable a la Nación —Rama Judicial por los perjuicios de orden material y moral causados por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, al declarar la prescripción de la acción ejecutiva en la sentencia de segundo grado. 2.4.10. El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de providencia del 20 de enero de 2012, declaró administrativamente responsable a la Nación —Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados al señor José Gustavo Zuluaga Palacio, y condenó a pagar la suma de $11.497.518.72 a título de indemnización por perjuicios materiales por concepto de daño emergente y, por concepto de lucro 15 Folio 90 expediente digital. 16 Folios 90 a 94 expediente digital. 15 cesante, condenó a la demandada a pagar la suma de $9.751.931.74. Negó las demás pretensiones de la demanda.17 2.4.11. Interpuesto el recurso de apelación, la Sección Tercera, Subsección C del

Consejo de Estado, mediante decisión del 30 de septiembre de 2019, resolvió revocar la decisión del a quo y denegar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.18 2.5. Examen de procedencia de la acción de tutela La Sala de decisión encuentra cumplidos los requisitos de procedencia: El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del medio de control de reparación directa. El requisito de inmediatez se encuentra acreditado, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 30 de septiembre de 2019 (folios 133 a 144 expediente digital), y la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 10 de marzo de 2020 (folio 147 expediente digital de tutela), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación19 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 17 Folios 108 a 123 expediente digital. 18 Folios 133 a 144 expediente digital 19 Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado y, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o

ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. 16 El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 2.6. Fundamentos de la providencia objeto de la acción de tutela La Sección Tercera, Subsección C de esta corporación, mediante providencia del 30 de septiembre de 2019, efectuó un recuento normativo20 y jurisprudencial — tanto constitucional21como administrativo22—, relacionado con el error jurisdiccional y su materialización en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella que incurre en un error de derecho23 o de hecho,24 que debe incidir en la decisión en firme y que configura una lesión del derecho de acceso a la administración de justicia, que la víctima no tiene el deber de soportar. De igual manera, resaltó que para que el daño tenga el carácter de antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, no debe haber sido causado ni

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