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CE-11001-03-15-000-2020-00847-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00847-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – No se valoró el dictamen pericial obrante en el proceso, con el cual se pretendía probar la falta de señalización / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – No se aplicó en debida forma la norma pertinente / REPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – No sólo se deben estudiar las eximentes de responsabilidad, sino también la posible omisión por parte del Estado [E]n cuánto a la valoración del dictamen pericial, pues en este aspecto le asiste razón a la tutelante al afirmar que el Tribunal no tuvo en cuenta dicha experticia. (…) De la revisión de la providencia cuestionada no se encontró análisis alguno por parte de la autoridad judicial respecto de esta prueba, a través de la cual la parte actora pretendía demostrar que en la vía donde ocurrió el siniestro no había cruces peatonales. (…) Ello obedeció a que el Tribunal demandado consideró que la ocurrencia del hecho de un tercero eximía de responsabilidad al Distrito de Cartagena, dejando de lado el análisis consistente en si existía o no un cruce peatonal u otro tipo de señalización en ese sector. (…) [E]s evidente que el Tribunal dio por acreditado que la vía no contaba con un paso peatonal autorizado, aun sin hacer un estudio específico del dictamen pericial a través del cual la parte actora pretendía demostrar dicho supuesto de hecho. (…) De lo transcrito, es claro

que el dictamen no concluyó únicamente que en el sitio del accidente no había un paso peatonal, sino que además estableció la necesidad de que, por la naturaleza de la vía, debía contar con todas esas condiciones señaladas para garantizarle al peatón un paso seguro por la vía. (…) La Sala recuerda que, independientemente del contenido del dictamen, la autoridad judicial debió hacer el estudio de esta prueba que fue debidamente decretada y practicada por el juez de primera instancia, en aras de contar con los elementos suficientes para que, dentro de su autonomía judicial y con apego a las reglas de la experiencia y la sana crítica, adoptara la decisión correspondiente. (…) Tal circunstancia obedece al hecho de que la demandante pretendía demostrar a través de ese dictamen que la falta de dicho cruce obedecía a una omisión atribuible al Distrito de Cartagena de Indias, lo cual justamente era el punto central de la demanda. (…) Concretamente, al no realizar un estudio de esa experticia el Tribunal Administrativo de Bolívar dejó de valorar la prueba con la que la accionante buscaba acreditar que al ente territorial se le podía atribuir algún tipo de culpa en la ocurrencia del accidente, ya fuera como causante directo del daño o en menor medida a través de la figura de la concurrencia de culpas, por lo que su omisión en este punto evidencia la vulneración del debido proceso de la demandante. (…) Así las cosas, la Sala encuentra acreditados los defectos fáctico y sustantivo alegados por la actora en el escrito de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO

29 / DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00847-00(AC)

Actor: JUDITH HEIDIS PEÑA RODELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Judith Heidis Peña Rodelo, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2020 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, la señora Judith Heidis Peña Rodelo, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Sostuvo que dicha garantía le ha sido vulnerada con ocasión de la sentencia del 9 de agosto de 2019, que revocó el fallo del 6 de abril de 2016, a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada la excepción “hecho de un tercero”, dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-008-2014-00418-01, promovido por la parte actora1 en contra del

Distrito de Cartagena de Indias. En concreto, solicitó a esta Corporación: “1. Solicito del señor Juez Colegiado Constitucional, que declare que se violentó el debido proceso, con las vías de hecho en que incurrió la H. Sala del Tribunal Administrativo de Bolívar con ponencia del señor Magistrado ROBERTO CHAVARRO, consagradas en el artículo 29 de la C.N. y por ende se proteja de manera inmediata el debido proceso conculcado con el accionar jurídico de ese operador judicial.

2. Como consecuencia de lo anterior declaren ustedes la invalidez de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 9 de agosto del 2019 notificada a la parte 1 Específicamente la demanda de reparación directa fue presentada por la señora Judith Heidis Peña Rodelo y Oswaldo Enrique Urango Góngora, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Taliana Alexandra Urango Peña, Guillermo Guerrero Peña y Wendy Guerrero Peña. demandante el día 4 de (sic) expediente No 13 – 001 – 33 – 33 – 008 – 2014 – 00418 – 01.

3. Solicito de los señores Magistrados, que como consecuencia de tal subversión de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar se profiera sentencia por parte de ustedes, donde se restablezca el derecho fundamental conculcado y se profiera fallo donde se declare la falla del servicio por parte del Distrito de Cartagena de Indias y se concedan las pretensiones de la demanda; o se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, que restablezca, dentro

de un plazo perentorio, a parir de la notificación del fallo de tutela, los derechos fundamentales conculcados y profiera sentencia donde se declara la falla del servicio por parte del DISTYRITO (sic) DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. y C. y se concedan las pretensiones de la demanda.

4. Se le informe a los tutelados que será sancionada según las voces de los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, en el evento de incumplir con lo ordenado por el fallo de tutela”2

2. Hechos La accionante narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.

Mencionó que el 4 de agosto de 2012, mientras caminaba con su hija de 3 años por una vía del barrio La María de la ciudad de Cartagena, la menor fue embestida de forma aparatosa por una bicicleta, ocasionándole un fuerte golpe en la cabeza. Señaló que el accidente fue tan grave que tuvo que ser operada inmediatamente en un hospital de la ciudad y, sin embargo, la menor quedó con secuelas de por vida pues fue diagnosticada con cuadriplejía neuronal. Resaltó que debido al estado de salud de su hija, dejó de trabajar pues debe brindarle acompañamiento las 24 horas del día. Afirmó que la enfermedad que padece la menor requiere de cuidados tanto médicos como asistenciales, y la vivienda donde reside no tiene los elementos necesarios para que pueda ser atendida en la forma más digna. Señaló que la vía donde ocurrió el accidente no tiene puentes peatonales,

semáforos, cebras ni reductores de velocidad. Adujo que presentó demanda de reparación directa en contra del Distrito de Cartagena, en atención a que la vía carece de todos los elementos de protección al peatón. 2 Folios 7 y 8 del expediente. Recalcó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 6 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditada la falla en el servicio en que incurrió el ente territorial demandado. Lo anterior, por cuanto se demostró que en la vía donde ocurrió el siniestro no existía señal alguna que advirtiera a los peatones sobre el peligro que representaba transitar por allí, lo cual le negó la oportunidad a la víctima de tomar otra alternativa segura. Indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de fallo del 9 de agosto de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción denominada hecho de un tercero. Al respecto, la autoridad judicial estableció que la accionante desatendió el deber de protección que le correspondía como progenitora de la menor, al cruzar por una vía que no contaba con un paso peatonal autorizado y al no tener el máximo cuidado dada su peligrosidad, por lo que resultaba claro que la conducta de la propia madre de la víctima fue decisiva y además la única determinante en la producción del daño.

3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de la sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se desconoció su

derecho fundamental al debido proceso. Aseguró que el artículo 3 de la Ley 1083 de 2006, en concordancia con la Ley 361 de 1997, establece de manera obligatoria que las vías públicas que se construyan al interior del perímetro urbano deben contar con la totalidad de los elementos del perfil vial, en especial las calzadas, los separadores, los andenes, los sardineles, las zonas verdes y demás elementos que lo conforman, en aras de garantizar la accesibilidad de todas las personas a las redes de movilidad y transitar por las mismas en condiciones adecuadas. Recalcó que para que el “hecho de la víctima” pueda eximir de responsabilidad al Estado, es necesario que la conducta desplegada por aquella no solo sea la causa del daño, sino que constituya la raíz determinante del mismo, pues si existe una concausa en su producción, el Estado deberá indemnizar aunque sea en menor proporción. Agregó que los artículos 57 y 58 de la Ley 769 de 2002 establecen que los peatones deben hacer uso de las franjas y elementos del espacio público creados para su tránsito seguro, así como la prohibición de cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. Aclaró que en el proceso ordinario no se acreditó por el ente territorial demandado que en el lugar en donde ocurrió el accidente existieran puentes peatonales, cebras, semáforos o siquiera señales que adviertan a los peatones del peligro que representa el tráfico vehicular, o que pese a su existencia, ella hubiese elegido por riesgo propio cruzar por esa vía. Manifestó que quien transita por una vía pública no tiene por qué asumir los

riesgos derivados de las omisiones de las autoridades encargadas de mantenerlas en condiciones de brindar seguridad a los peatones y conductores. Sostuvo que en su caso era claro que la conducta de la víctima no constituía la raíz determinante del daño, en la medida en que con la omisión del Distrito de Cartagena se le negó la oportunidad de hacer uso de los elementos diseñados para el tránsito peatonal de forma segura a lo largo de la vía donde ocurrió el accidente. Aseveró que el hecho del tercero aparece junto con el actuar omisivo del ente territorial, como concausa de la generación del daño, pues este último incumplió el deber de adoptar las medidas necesarias y eficaces tendientes a prevenir a las personas sobre la existencia de riesgos en la vía. Consideró que no podía entenderse configurada la causal eximente de responsabilidad, por cuanto la conducta del tercero no fue exclusiva y determinante en la producción del daño. Refirió que, a pesar de estar debidamente probado, el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció que hubo una falla en el servicio por parte de la administración distrital. Mencionó que la autoridad judicial no valoró el dictamen pericial en donde se demostró el peligro en que se encuentra el peatón al cruzar por esa vía, estudio que venía acompañado por un certificado de la Oficina de Tránsito de Cartagena, en el que se indicaba que en ese sector no existen puentes peatonales ni semáforos. Recalcó que el dictamen determinó la falta de señalizaciones y de protección al peatón, prueba que el Tribunal no quiso atender.

Agregó que la autoridad judicial no valoró en debida forma la declaración que rindieron los testigos en el proceso, bajo el argumento de que hubo inconsistencias entre sus dichos. Sobre el punto, afirmó que los testimonios no pueden ser idénticos, pues de ser así se sospecharía sobre su veracidad. Indicó que pueden ser inexactos en cuestiones accesorias al hecho central, pero coinciden en que la menor fue embestida cruzando la vía y que en el lugar de los hechos no había elementos de protección para el peatón. Precisó que la contradicción de estas declaraciones sobre temas distintos al principal no excluye automáticamente a todos los testigos como indebidamente lo hace el Tribunal demandado, pues ello desconoce los principios orientadores de la crítica de la prueba y puede conducir a decisiones injustas como en el presente caso. Afirmó que llevaba a su hija de la mano cuando atravesó la carretera y no pudo cruzar por una cebra, justamente porque en más de 4 km de vía no existía ninguna, situación que también se demostró con el dictamen pericial. Por lo anterior, alegó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso y en defecto sustantivo por no aplicar las normas que obligan de la implementación de elementos de protección al peatón en las vías del perímetro urbano.

4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 11 de marzo de 2020 se inadmitió la solicitud de amparo y se requirió al apoderado de la accionante para que aportara el poder debidamente conferido por los señores Oswaldo Enrique Urango Góngora y Jhorman Alexander

Urango Altamiranda3, familiares de la víctima que también suscribieron el escrito de tutela, so pena de su rechazo. Ante el silencio de la parte actora, mediante auto del 7 de mayo del presente año, se rechazó la acción respecto de aquellos y se admitió únicamente frente a la señora Judith Heidis Peña Rodelo. En consecuencia, se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar y se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, al alcalde del Distrito de Cartagena de Indias y a los señores Oswaldo Enrique Urango Góngora y Jhorman Alexander Urango Altamiranda.

5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1.Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena El titular del despacho que profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa objeto de controversia, luego de narrar el trámite impartido al medio de control, consideró que dicha providencia fue dictada dentro del campo de interpretación legal que es propio del juez y no constituye vía de hecho, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción al no existir arbitrariedad alguna. 3 Se precisa que el señor Jhorman Alexander Urango Altamiranda, hermano de la víctima, era menor de edad al momento de presentación de la demanda de reparación directa, por lo que actuó dentro del proceso de reparación directa representado por su padre, el señor Oswaldo Enrique Urango Góngora. 5.2.Alcaldía de Cartagena de Indias

La coordinadora de la Unidad de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad aseguró que la acción es improcedente, con base en los siguientes argumentos: Afirmó que en la solicitud de amparo no se expone de manera clara, precisa y contundente en qué consisten los defectos en que incurrió la providencia censurada. Sostuvo que el proceso ordinario se adelantó de manera pública, transparente y con respeto al debido proceso. Indicó que se efectuó una valoración racional de las pruebas y se motivó razonadamente la decisión con fundamento en los hechos alegados. Aseveró que el Tribunal Administrativo de Bolívar valoró de manera adecuada el deber de vigilancia y cuidado que ostentan los familiares de los menores de edad. Recalcó que, de acuerdo con la autoridad judicial, si la accionante hubiese obrado con el debido cuidado no habría permitido a la menor cruzar por la vía o por lo menos habría avistado la bicicleta que se acercaba. Agregó que si el ciclista que ocasionó el siniestro hubiese conducido a una velocidad adecuada y de forma prudente, podría haber frenado a tiempo o causar un impacto menos contundente. Señaló que estas dos causales fueron las que determinaron el daño y resultaban extrañas al Distrito de Cartagena, razón por la cual no le eran imputables. En cuanto a la supuesta falta de señalización de la vía, precisó que según el informe del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena del 27 de enero de 2015, el cual fue aportado al expediente ordinario, la carretera

contaba a la fecha del siniestro con las señales de tránsito adecuadas. Consideró que no podía sostenerse que justo en el lugar de los hechos se necesitaba un paso peatonal o un paso elevado, cuando se demostró dentro del proceso que en áreas de esa misma vía se hayan pasos peatonales, reductores de velocidad y un total de 86 señales verticales instaladas conforme a las reglamentaciones viales. Expresó que la accionante tenía prohibido hacer el cruce que originó el accidente, por lo que debió tener el máximo cuidado sobre su hija evitando a toda costa atravesar la vía sin antes cerciorarse del peligro que podía representar. Comentó que la conducta desplegada por la administración debía ser considerada anormalmente deficiente para que se configurara la falla en el servicio, circunstancia que no se dio en el presente caso. Mencionó que las pruebas fueron valoradas en debida forma y que, en todo caso, no se allegaron elementos suficientes que permitieran evidenciar los requisitos de la responsabilidad del Distrito de Cartagena. Concluyó que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto no se logró demostrar que la sentencia de segunda instancia cuestionada incurriera en defecto alguno. 5.3.Tribunal Administrativo de Bolívar, Oswaldo Enrique Urango Góngora y Jhorman Alexander Urango Altamiranda Los magistrados que integran la sala que adoptó la decisión controvertida no contestaron la acción de tutela, a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue notificado en debida forma, mediante Notificación 26989 enviada por correo electrónico el 11 de mayo de 2020.

De igual manera, los terceros interesados tampoco se realizaron pronunciamiento alguno, a pesar de que fueron debidamente comunicados de la existencia del presente trámite procesal a través de Notificación 26992 del 11 de mayo de 2020, enviada al correo electrónico aportado para tales efectos en el escrito de tutela. 4

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 20175, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 9 de agosto de 2019, que revocó el fallo del 6 de abril de 2016, a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena había accedido a las pretensiones y, en su lugar, declaró probada la excepción “hecho de un tercero”, dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-008-2014-00418-01, promovido por 4 La comunicación a los señores Oswaldo Enrique Urango Góngora y Jhorman Alexander Urango Altamiranda fueron enviadas al correo simon.emperator@gmail.com, el cual fue aportado en el

escrito inicial de tutela para efectos de su notificación. 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” la señora Judith Heidis Peña Rodelo y otros en contra del Distrito de Cartagena de Indias. Para el efecto, se deberá establecer si se desconoció dicha garantía constitucional, al incurrir en el defecto fáctico por la falta de valoración del dictamen pericial así como de los testimonios practicados en el proceso, que en concepto de la accionante resultaban idóneos para acreditar la falla en el servicio en que incurrió el Distrito de Cartagena, al no señalizar en debida forma la vía en que ocurrió el accidente que le generó graves afecciones a la salud de su hija menor de edad. Así mismo, si se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 3 de la Ley 1083 de 2006, en concordancia con la Ley 361 de 1997, que establecen de manera obligatoria que las vías públicas dentro del perímetro urbano deben contar con la totalidad de los elementos del perfil vial para garantizar la accesibilidad de todas las personas y permitir su tránsito en condiciones adecuadas. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)6, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de

tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 8 Idem. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

4. Examen de requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la sentencia censurada se dictó en el trámite del proceso de reparación directa promovido por la accionante.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez10 toda vez que la providencia de segunda instancia fue dictada el 9 de agosto de 2019, notificada electrónicamente el 4 de septiembre siguiente, quedando ejecutoriada el 9 de septiembre del mismo año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 6 de marzo de 2020, lo que evidencia un ejercicio oportuno de la

solicitud de amparo. Asimismo, la Sala considera que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir el fallo censurado, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Por último, se advierte que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial11, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales12.

5. Del caso concreto Para la parte actora, la autoridad judicial desconoció su derecho fundamental al debido proceso, al declarar probada la excepción “hecho de un tercero” sin valorar 10 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado

del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. las pruebas debidamente practicadas dentro del proceso ordinario ni tener en cuenta las normas sobre elementos de seguridad peatonal en las vías. En síntesis, la accionante considera que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico debido a que el Tribunal Administrativo de Bolívar no valoró en debida forma el dictamen pericial ni los testimonios recibidos en el trámite del proceso, a partir de los cuales se podía establecer la responsabilidad del Distrito de Cartagena en el daño ocasionado a su hija menor de edad, por la falta de señalización y pasos peatonales en la vía en donde ocurrió el accidente. Igualmente, alega que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 3 de la Ley 1083 de 2006, en concordancia con la Ley 361 de 1997, que establecen de manera obligatoria que las vías públicas dentro del perímetro urbano deben contar con la totalidad de los elementos del perfil vial para

garantizar la accesibilidad de todas las personas y permitir su tránsito en condiciones adecuadas. En cuanto al primer aspecto, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201513 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al mo

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