🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-00848-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00848-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Radicación: 11001-03-15-000-2020-00848-00

Demandante: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SANTACRUZ

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No es análoga al caso de estudio / OBLIGATORIEDAD DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - En cumplimiento de los requisitos legales / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, del análisis de la jurisprudencia alegada como desconocida, la Sala observa que, a diferencia de lo señalado por el actor, el caso resuelto en la sentencia de 28 de septiembre de 2017 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado no se trata de un caso análogo (…) Lo anterior, por cuanto el sustento fáctico del caso alegado como desconocido versaba sobre la privación de la libertad soportada por una persona sindicada por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a quien luego se le comprobó que no había cometido el delito, mientras que en el caso que originó la controversia bajo estudio, el demandante fue sindicado del delito de lesiones personales

agravadas en servidor público, luego de ser capturado en flagrancia en un enfrentamiento con un agente de tránsito, elemento que diferencia sustancialmente los casos, y que determina que la regla jurisprudencial allí desarrollada no fuera de aplicación análoga para el segundo de los casos, lo que descarta el defecto por desconocimiento del precedente. Ahora bien, para la fecha en la que se dictó la sentencia objeto de tutela (13 de septiembre de 2019), la Plena de la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, había modificado los criterios en relación con el régimen de responsabilidad o título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida. Por tal razón, el precedente jurisprudencial de obligatoria observancia para el fallo dictado por la autoridad judicial accionada (…) [la cual] impone al juez de conocimiento el deber de hacer el análisis de la responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificando la antijuridicidad del daño, lo cual, indica, se puede hacer a través de la verificación del cumplimiento de los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado, al momento de ocurrencia de los hechos, para privar provisionalmente de la libertad a una persona. (…) misma que no se configuró, en tanto la privación de la libertad se ordenó en cumplimiento de los requisitos legales establecidos para dicho efecto según las normas aplicables para

la época (artículo 310 y siguientes de la Ley 600 de 2000), por lo que el defecto alegado no se configura. (…) Por lo demás, frente al argumento conforme con el cual la sentencia objetada vulnera el derecho al debido proceso, en tanto declaró probada la culpa exclusiva de la víctima no obstante estar probado que el demandante fue absuelto penalmente, se aclara que la valoración que se efectúa en los procesos penal y administrativo es fundamentalmente diferente e independiente, por lo que las decisiones que se adopten en una jurisdicción no condicionan el análisis que se efectúe en la otra, hecho que de ninguna manera puede considerarse vulnerador de los derechos fundamentales invocados

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

2

Radicación: 11001-03-15-000-2020-00848-00

Demandante: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SANTACRUZ

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00848-00(AC)

Actor: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SANTACRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libertad. Desconocimiento del precedente judicial.

Obligatoriedad del precedente de unificación. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela

promovida por el señor Juan Carlos Hernández Santacruz, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 13 de septiembre de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco de la acción de reparación directa que, junto con sus familiares, promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la supuesta privación injusta de la libertad que soportó.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante manifestó que a raíz de una investigación penal iniciada en su contra por los punibles de violencia contra servidor público y lesiones personales agravadas, fue privado de la libertad entre el 1º de febrero de 2012 y el 20 de noviembre de 2014, fecha en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria, con base en el principio in dubio pro reo.

Sostuvo que, por considerar que dicha privación fue antijurídica, junto con sus familiares impetró demanda de reparación directa contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, que falló favorablemente a sus pretensiones en sentencia de 23 de marzo de 2018.

3

Radicación: 11001-03-15-000-2020-00848-00

Demandante: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SANTACRUZ Adujo que luego de que la parte demandada apelara la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 13 de septiembre de 2019, la revocó y negó las pretensiones, tras considerar que la privación de la libertad soportada por el señor Hernández Santacruz no había sido antijurídica, en tanto tenía como causa eficiente su actuar gravemente culposo.

2. Fundamentos de la acción En primer lugar, el accionante hizo referencia al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que han sido precisados por la jurisprudencia constitucional.

De otra parte, considera que la sentencia de 13 de septiembre de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa que promovieron contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 28 de 1 septiembre de 2017, respecto a que “para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima se requiere probar que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameriten la respectiva actuación”. Finalmente, aseveró que la sentencia objetada vulnera el derecho a la presunción

de inocencia como garantía del debido proceso, en tanto declaró probada la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial, no obstante estar probado que el demandante fue absuelto penalmente por el juez competente, decisión que “no podía ser desconocida por el juez administrativo”, quien, en su criterio “no podía nuevamente realizar juicios de valor respecto de las decisiones adoptadas en materia penal”.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Considerando los hechos recién expuestos, solicito al honorable CONSEJO DE

ESTADO disponer lo siguiente:

1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso conculcados al señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SANTACRUZ y a su núcleo familiar.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia No. 177 proferida el 13 de septiembre de 2019 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA con ponencia del magistrado EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS. En su lugar, se procederá a proferir nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda”.

4. Pruebas relevantes Se allegaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso penal con radicado 2012-02829-00, procesado Juan Carlos Hernández Santacruz, y de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa Nº 2016-00202-01, actor:

Juan Carlos Hernández Santacruz y otros. 1 Rad. 50688, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

4

Radicación: 11001-03-15-000-2020-00848-00

Demandante: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SANTACRUZ

5. Trámite procesal Por auto de 11 de marzo de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, a los demás demandantes en la acción de reparación directa que originó la controversia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Dicha providencia se publicó en el aplicativo de procesos judiciales del sitio web del Consejo de Estado, para su consulta. A pesar de que se solicitó al apoderado de la acción de reparación directa que originó la controversia suministrar las direcciones físicas o electrónicas de los demás demandantes en la referida acción, no se recibió respuesta al respecto por parte de aquel. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 21625 a 21630, todos de 16 de marzo de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión . 2

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio fechado marzo 18 de 2020, allegado mediante correo electrónico el 20 de abril de 2020, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto, indica, la parte accionante no

sustenta las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente contra providencias judiciales. Indicó que, en su criterio, la parte accionante pretende retrotraer actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para generar confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es “inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”. Finalmente, declaró que la solicitud incumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto, sostiene, para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos, no obstante en el escrito de la presente acción de tutela se advierte que la parte actora no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6.2. La autoridad judicial accionada y los demás notificados no rindieron informe dentro del trámite constitucional. 2 Se enviaron las comunicaciones a los siguientes correos electrónicos: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm03cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin03cli@notificacionesrj.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co;

ghlegal@gh-legal.com; fjhurtadogandini.com y cvallecilla@hurtadogandini.com. 5

Radicación: 11001-03-15-000-2020-00848-00

Demandante: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SANTACRUZ

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 13 de septiembre de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de la acción de reparación directa que el actor promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado de la de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en 3 sentencia de 28 de septiembre de 2017, respecto a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, conforme con el cual “se requiere probar que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameriten la respectiva actuación”.

Del mismo modo, corresponde dilucidar si la sentencia objetada vulnera el derecho a la presunción de inocencia como garantía del debido proceso, en tanto

declaró probada la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial, no obstante estar probado que el demandante fue absuelto penalmente por el juez competente, decisión que, en criterio del actor, “no podía ser desconocida por el juez administrativo”, quien, “no podía nuevamente realizar juicios de valor respecto de las decisiones adoptadas en materia penal”.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, 3 Rad. 50688, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6

Radicación: 11001-03-15-000-2020-00848-00

Demandante: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SANTACRUZ precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7

Radicación: 11001-03-15-000-2020-00848-00

Demandante: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SANTACRUZ

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la sentencia de 13 de septiembre de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de la acción de reparación directa que el actor promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues la sentencia objeto de reproche constitucional se dictó en el marco del recurso de apelación del fallo de 23 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada personalmente el 11 de octubre de 2019 y la acción de tutela se presentó el 10 de marzo de 2020, esto es, cuatro (4 )meses y veintinueve (29) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) se identificaron de manera

razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2 La providencia objeto de reproche constitucional no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por lo que las pretensiones deben negarse 4.2.1. En el presente caso, el accionante considera que la sentencia de 13 de septiembre de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa que presentó contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado de la de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado , en sentencia 18 de 28 de septiembre de 2017, respecto a la configuración de la culpa exclusiva la víctima, conforme con el cual “se requiere probar que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameriten la respectiva actuación”. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P.

Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 18 Rad. 50688, M.P. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 8

Radicación: 11001-03-15-000-2020-00848-00

Demandante: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SANTACRUZ se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que19: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.

En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdiccionesno constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas20:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció21.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones

para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto22. 19 Sentencia T-158 de 2006. 20 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 21 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 22 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base

9

Radicación: 11001-03-15-000-2020-00848-00

Demandante: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SANTACRUZ

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido

proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.2. En el presente caso, del análisis de la jurisprudencia alegada como desconocida, la Sala observa que, a diferencia de lo señalado por el actor, el caso resuelto en la sentencia de 28 de septiembre de 2017 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado no se trata de un caso análogo, por lo que, conforme con la segunda de las reglas antes transcritas para la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, la misma no resultaba de obligatoria observancia para la autoridad judicial accionada y el defecto alegado no se configura. Lo anterior, por cuanto el sustento fáctico del caso alegado como desconocido versaba sobre la privación de la libertad soportada por una persona sindicada por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a quien luego se le comprobó que no había cometido el delito, mientras que en el caso que originó la controversia bajo estudio, el demandante fue sindicado del delito de lesiones personales agravadas en servidor público, luego de ser capturado en flagrancia en un enfrentamiento con un agente de tránsito, elemento que diferencia sustancialmente los casos, y que determina que la regla jurisprudencial allí desarrollada no fuera de aplicación análoga para el segundo de los casos, lo que descarta el defecto por desconocimiento del precedente. 4.2.3. Ahora bien, para la fecha en la que se dictó la sentencia objeto de tutela (13 de septiembre de 2019), la Plena de la Sección Tercera de esta Corporación

mediante sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 , había modificado los 23 criterios en relación con el régimen de responsabilidad o título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida. Por tal razón, el precedente jurisprudencial de obligatoria observancia para el fallo dictado por la autoridad judicial accionada era el contenido en la mencionada providencia de unificación de agosto 15 de 2018, en la que se instituyó como nuevo parámetro de valoración de la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad, lo siguiente: “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...