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CE-11001-03-15-000-2020-00855-00 (AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00855-00 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / REAJUSTE ANUAL DE PENSIÓN DOCENTE – Conforme al incremento del IPC Para la parte actora con la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 puesto que el demandante es un docente vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003, en consecuencia, debe aplicársele el régimen anterior a las normas del Sistema General de Seguridad Social, esto es, que el reajuste anual de su pensión debía realizarse con base en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 71 de

1988. Para resolver el problema jurídico planteado en la presente providencia, es necesario estudiar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que concluyó que si bien quienes se pensionaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cuentan con un régimen diferente al del Sistema General de Seguridad Social Integral, esto no quiere decir que el incremento de la mesada pensional deba realizarse conforme a lo contemplado por la Ley 71 de 1988, toda vez que con la entrada en vigencia del régimen general de pensiones esta norma quedó derogada por aquella, puesto que dispuso de manera concreta que el reajuste debía realizarse conforme al IPC.

A dicha conclusión arribó luego de realizar un recuento normativo y analizar las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-387 de 1994, en la cual se estudió la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993,

decisión que señaló que tanto el incremento por el IPC como el efectuado con base en el salario mínimo cumplen con el requisito de conservar el poder adquisitivo de la mesada pensional y que, en consecuencia, sería el legislador la autoridad que determinará la fórmula en que dicho reajuste se deba realizar. Adicionalmente, citó apartes de una sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de agosto de 2017, autoridad judicial que en ejercicio de una acción de nulidad interpuesta contra el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 expuso que el reajuste consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 derogó lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y que, en consecuencia, esta es la norma aplicable para el reajuste de las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Para la Sala el estudio normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Caldas tuvo en cuenta una norma pertinente al caso en estudio, que no está derogada, que no fue declarada inexequible y adecuada al problema jurídico, esto con base en que la otra norma que pretendía la parte actora se tuviera en cuenta está derogada. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN – Interpretación normativa no es violatoria de los derechos fundamentales / REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL – No es un derecho adquirido ni hace parte del régimen pensional de los docentes El actor argumentó que la providencia atacada incurrió en una violación del artículo 48 de la Constitución puesto que en dicha norma se establece

expresamente que la Ley 100 de 1993 no cobijó a todos los sectores, pues no incluyó a los miembros de las Fuerzas Militares ni a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para resolver este cargo la Sala tendrá en cuenta que el artículo 48 Constitucional, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 contempló en su parágrafo 1 que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”. (…) Frente a estos argumentos, el Tribunal Administrativo de Caldas explicó que el factor de incremento anual de las pensiones no hace parte del régimen pensional por el cual se rigen los docentes, como son la edad, el monto, el ingreso base de liquidación y la tasa. Además, indicó que el reajuste pensional no es un derecho adquirido y, en consecuencia, el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la proporción del aumento anual y, en atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales tenidos en cuenta, como el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 está derogado, la norma aplicable es el artículo 14 de la Ley 100 de

1993. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Providencia invocada no es aplicable al caso Al descender al caso en estudio, se precisa que la parte actora advirtió que la sentencia atacada desconoció la regla fijada por la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la cual la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que los docentes que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 estarían exceptuados por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y se les aplicaría el régimen pensional anterior, esto es, la Ley 91 de 1989. Aclaró que si bien esa sentencia tiene como tema principal el ingreso base de liquidación para el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliado al FOMAG, también lo es que en dicha providencia se explica que esos docentes están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por tanto, pese a tratarse de un tema diferente, fijó unas reglas que son aplicables al asunto en estudio, pautas que son de obligatorio cumplimiento para las demás autoridades judiciales al momento de proferir sus decisiones. De acuerdo con las consideraciones de la sentencia transcritas, la sala concluye que la sentencia cuyo desconocimiento alega el demandante no es aplicable al caso en estudio, pues , tal como lo afirma el actor, la sentencia trata un tema opuesto al problema jurídico planteado en el proceso de nulidad y restablecimiento que dio como resultado la providencia atacada y, por lo tanto, se

considera que el defecto alegado no se presentó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00855-00 (AC)

Actor: HÉCTOR LÓPEZ RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial – Reajuste anual de pensiones para docentes SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Héctor López Restrepo contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Héctor López Restrepo, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al principio de favorabilidad laboral que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida, el 24 de enero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales que negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, FOMAG, con el fin de obtener el reajuste anual de su pensión en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988. En consecuencia, el actor solicitó: “1) Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y favorabilidad del accionante. 2) Se deje sin efectos la sentencia del 24 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso con radicado bajo el No. 17-001-33-33-002-2018-00130-02, Actor: HECTOR (sic) LOPEZ (sic) RESTREPO, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3) Se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas, que profiera una nueva sentencia, en la cual, se sigan las reglas estipuladas en la Sentencia de Unificación 014-CE-S2-2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar, reconozca que el accionante se encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la cual se le debe aplicar el artículo 1° de la Ley 71 de 1988. 1 La acción de tutela se presentó el 9 de marzo de 2020 ante la oficina de la Secretaría General de esta Corporación. 4) Que se exhorte al Tribunal Administrativo de Caldas para que en las próximas providencias que traten el problema jurídico objeto de la demanda

de nulidad y restablecimiento del derecho, tenga en cuenta las reglas y subreglas dispuestas en la Sentencia de Unificación 014-CE-S2-2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). 5) Exhortar a la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, para que unifique la jurisprudencia en relación con el régimen aplicable a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto de su reajuste pensional, en atención a su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales y seguridad jurídica.”2

2. Hechos De acuerdo con lo señalado en la demanda del proceso ordinario, el señor López Restrepo nació el 9 de febrero de 1953 y prestó sus servicios como docente nacionalizado entre el 13 de marzo de 1974 al 9 de febrero de 2008, momento en el cual adquirió su estatus pensional.

Relató que, una vez adquirió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, presentó la correspondiente solicitud, la cual fue reconocida de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables, esto es, las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 91 de 1989, 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003, mediante la Resolución 2496 del 20 de junio de 2008. En dicho acto administrativo se indicó expresamente que el reajuste pensional se debería hacer con base en las Leyes 71 de 1988 y 238 de 1995. Precisó que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realiza los

ajustes anuales de incrementos pensionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, según porcentaje de incremento del Índice de Precios del Consumidor (I.P.C.) del año inmediatamente anterior. Explicó que presentó una solicitud para que el FOMAG realizara los ajustes en aplicación de lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y la entidad negó dicha petición mediante la Resolución 1726-6 del 9 de febrero de 2018. Indicó que el 23 de marzo de 2018 presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarará la nulidad de la Resolución 1726-6 de 2018, en la cual se le negó el reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales en aplicación de las normas de la Ley 71 de 1988. El conocimiento de dicha demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y se le asignó el radicado 17001333300220180013000. Destacó que el juez de primera instancia, en el desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo celebrada el 27 de mayo de 2019, dictó sentencia en 2 Folio 5 del expediente. la cual negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el reajuste establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sí es aplicable a quienes se les reconoció la pensión antes del 1° de abril de 1994 y no el definido por la Ley 71 de 1988, toda vez que esta última quedó derogada por aquella.

Apuntó que contra la providencia de primera instancia se presentó el correspondiente recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que mediante sentencia del 24 de enero de 2020 confirmó la providencia de primera instancia con base en que el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 fue derogado tácitamente por la Ley 100 de 1993, independientemente de lo dispuesto en lo expresado en la Ley 238 de 1995. Para llegar a dicha decisión el Tribunal Administrativo de Caldas mencionó que la fórmula para realizar el ajuste pensional establecido en la Ley 4 de 1976 había sido derogada por la Ley 71 de 1988, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 1160 de 1989, normatividad en la cual se precisó que el reajuste anual de todas las pensiones sería con base en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, explicó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 cambió la regla para este reajuste, pues se debía aplicar el IPC y dicha norma es la vigente puesto que dejó sin efectos la Ley 71 de 1988, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia atacada incurrió en un defecto sustantivo por cuanto la decisión del problema jurídico se sustentó en una norma claramente inaplicable al caso concreto y dejó de tener en cuenta la que evidentemente lo es, puesto que, para el caso de los docentes vinculados al FOMAG la Ley 100 de 1993 no regula su situación jurídica.

Explicó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 claramente indicó que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha ley no se aplica a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 y, en consecuencia, el artículo 14 de esa normatividad no puede ser el sustento para el reajuste de la pensión anual de dichos empleados públicos. Agregó que la razón por la cual el régimen de pensiones quedó exceptuado de la Ley 100 de 1993 fue que ya contaba con beneficios pensionales adicionales y que el reajuste de sus pensiones tenía una fórmula para garantizar el poder adquisitivo, lo mismo que se buscaba con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Concluyó que, si ya las pensiones de los docentes contaban con una forma para reajustarlas anualmente, no era posible aplicar las disposiciones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, puesto que debe dársele aplicación a la norma que aún con el nacimiento de las normas del Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra vigente. Reiteró que a los docentes afiliados al FOMAG no se les puede aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 como lo analizó de manera incorrecta el Tribunal Administrativo de Caldas, razón por la cual se debe aplicar la norma anterior, la misma que se encuentra vigente, esto es, el artículo 1 de la Ley 71 de 1988. Aclaró que el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 se encuentra vigente puesto que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias y, en especial, el parágrafo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esto

significa que la disposición de la Ley 71 de 1988 que se debía aplicar no fue derogada ni tácita ni expresamente por la Ley 100 de 1993. Precisó que, si bien la Ley 283 de 1995 que buscó que cierto grupos de pensionados pudieran acceder al reajuste de su pensión basados en el IPC, tampoco se puede considerar que la interpretación de dicha norma se haga en detrimento de los derechos pensionales de los docentes. Manifestó que al hacer una interpretación sistemática del parágrafo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la aplicación del artículo 14 íbidem se debe realizar siempre y cuando ésta sea más favorable para el pensionado y, en consecuencia, dicha norma no impone la condición de que las pensiones de los regímenes exceptuados tienen que seguir lo establecido en el artículo 14 de la mencionada norma, sino que da la posibilidad de que aquellos regímenes cuyas pensiones resulten reajustadas de forma inferior al IPC puedan acudir a la norma en cita para su actualización, tal y como sucedía con la aplicación del principio de oscilación. Añadió que la Ley 238 de 1995 no complementa ni reforma la Ley 91 de 1989 ni lo contemplado en la Ley 71 de 1988, sino que adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, régimen general de pensiones. Precisó que dicha interpretación se ha aplicado en el caso de los miembros de la Fuerza Pública y citó como ejemplos dos sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado3 en las que se señaló que el legislador mediante la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de

1993, en el entendido de que los beneficios previstos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, esto es, el reajuste pensional conforme la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y de la mesada adicional del mes de junio, se harían extensivos a los sectores previstos en el artículo 279 ibídem, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública, por cuanto dicha norma es más favorable. Realizó, a manera de ejemplo, un cuadro comparativo en el que se demostraba que el incremento que se le ha aplicado es menos favorable que el incremento que se le realizaría con base en el salario mínimo, motivo por el cual la norma a aplicar no puede ser una expedida para beneficiar a aquellos cuyo reajuste anual resultaba inferior, tal y como lo indicó el legislador en la exposición de motivos. Mencionó que la Ley 238 de 1995 más que ser una norma que integra los regímenes exceptuados a la ley general, es el fundamento legal para que los 3 Sentencias del 5 de mayo de 2016 proferida en el expediente 25000232500020110049401 y del 3 de febrero de 2015 del expediente 73001233300020130003701. operadores judiciales apliquen el principio de favorabilidad pensional, pero en atención a cada caso específico, pues no es lo mismo reajustar la pensión de un miembro de la Policía Nacional por debajo del IPC que hacerlo con base en el IPC; como tampoco es igual, reajustar la pensión de un docente con base en el IPC que con el salario mínimo legal mensual vigente, pues siempre debe primar lo más beneficioso para el pensionado.

Precisó que aplicar la Ley 100 de 1993 a un docente es una indebida interpretación del régimen especial de estos empleados públicos, el cual no se regula por estas disposiciones, sino que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, debía aplicarse la norma anterior, esto es, la Ley 71 de 1988. Esto porque la Ley 812 de 2003 indicó que aquellos docentes vinculados antes de su expedición se encuentran exceptuados del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, razón por la cual, a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les debe aplicar la Ley 71 de 1988 por ser la norma que reajustaba las pensiones antes de la Ley 100 de 1993. Concluyó que las directrices de la sentencia de constitucionalidad C-435 de 2017, tenidas en cuenta en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas no podían aplicarse para todos los pensionados pues no hace referencia a los regímenes exceptuados ni a las distinciones que establece la ley. Aclaró que, además, la providencia atacada incurrió en una violación directa a la Constitución por vulneración al artículo 29, toda vez que el acto administrativo que reconoció su pensión establece expresamente que el beneficiario de esta prestación económica tiene derecho a que se reajuste en atención a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y así ha debido tenerlo en cuenta el Tribunal Administrativo de Caldas, puesto que dicha voluntad de la administración no había sido declarada nula y para poder modificar esta disposición el FOMAG debió demandar su propio acto.

Indicó que, también, se desatendió lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución, puesto que en dicha norma se señaló expresamente que la Ley 100 de 1993 no cobijó todos los sectores, pues no incluyó a los miembros de las Fuerzas Militares ni a los servidores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Añadió que, la Constitución y la ley son claras en indicar el régimen que le aplica al personal docente, pero al existir otra postura interpretativa, esto es, que la Ley 100 de 1993 derogó el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, al menos queda la duda sobre cuál régimen aplicar y, en consecuencia, esta situación debería resolverse en cumplimiento del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución y, por tanto, aplicar la norma más favorable, esto es, el artículo 1 de la Ley 71 de 1988. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en el desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en la que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que los docentes que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 estarían exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, por expresa disposición del artículo 279 de dicha norma. Agregó que si bien esa sentencia tiene como tema principal el ingreso base de liquidación para el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliado al FOMAG, también lo es que en dicha

providencia se explica que esos docentes están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por tanto, pese a tratarse de un tema diferente, fijó unas reglas que son aplicables al asunto en estudio, pautas que son de obligatorio cumplimiento para las demás autoridades judiciales al momento de proferir sus decisiones.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 11 de marzo de 2020, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas, como parte demandada.

Posteriormente, a través de auto del 3 de abril de 2020, se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y al representante legal del FOMAG, como terceros con interés.

5. Contestaciones e intervenciones Pese a haberse surtido las notificaciones en debida forma, la parte demandada y los terceros con interés guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19914 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al no aplicar las disposiciones que regulan el régimen docente para el caso en estudio,

lo que llevó consigo a que se incurriera en un defecto sustantivo, a la violación directa a la Constitución y al desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” proferida el 25 de abril de 2019. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se

modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos 6 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

8 Ibídem. 9 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, identificado con radicado 170013333002201800130. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 24 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual fue notificado por estado el 28 de enero de 202010, mientras que la petición de amparo se presentó el 9 de marzo de 2020, por lo que desde el 31 de enero de 2020, fecha en la cual la providencia atacada quedó ejecutoriada y la fecha en que se presentó la solicitud de amparo, el término que ha transcurrido es razonable. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el actor no dispone de 10 De acuerdo con la información visible en el vínculo electrónico https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso. otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de

2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. Cabe destacar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela concuerdan con la causal señalada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, instituida para que se formule el recurso extraordinario de u

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