CE-11001-03-15-000-2020-00858-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00858-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – SU del 15 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La inconformidad de la accionante versa en que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, no podía ser aplicada para definir el asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, es pertinente referir que la característica de las sentencias de unificación es lograr, en aras de la seguridad jurídica, es que los asuntos pendientes de fallo se resuelvan con pautas definidas por esta Corporación y, en ese orden de ideas, la pretensión de la parte actora tendiente a lograr que por vía de tutela se inaplique la sentencia del 15 de agosto de 2018 solamente podía tener vocación de prosperidad siempre que se hubiera acreditado que el Tribunal Administrativo de La Guajira, en asuntos con identidad fáctica, se apartó de su alcance para preferir hacer uso de otras sentencias de unificación. Por ese motivo, considera la Sala que la causal de desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad toda vez que no se allegaron elementos que permitan hacer el examen comparativo en aras de determinar la violación del derecho fundamental a la igualdad. (…) Es necesario mencionar que las pautas señaladas en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 emitida por la Sección

Tercera obran con independencia de la valoración efectuada por el juez penal para imponer la medida de aseguramiento, lo cual tiene plena justificación porque en el proceso de responsabilidad extracontractual el aspecto que se examina es si esa medida fue desproporcionada e irrazonable. (…) En ese sentido, no es dable que a través de la vía de amparo se reabra la instancia para reexaminar la valoración que hicieron las autoridades penales para ordenar la privación de la libertad de la [accionante] y la efectuada por el Tribunal Administrativo de La Guajira a través de la cual concluyó, que con la medida de aseguramiento por el presunto delito de extorsión agravada endilgado, no se consuma la responsabilidad estatal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00858-00(AC)

Actor: CARLINA MERCEDES PÉREZ OSPINO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Carlina Mercedes Pérez Ospino en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira por la expedición de la sentencia del 30 de septiembre de 2019 que revocó la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Rioacha que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y,

en su lugar, las denegó.

1. La acción de tutela La señora Carlina Mercedes Pérez Ospino promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira por la expedición de la sentencia del 30 de septiembre de 2019 que revocó la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Rioacha que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó. 1.1. Pretensiones En el escrito de tutela se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso en consonancia con la prevalencia del derecho sustancial y, en consecuencia, se revoque la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira y se dicte otra decisión «sin analizar si la conducta de mi hija fue o no adecuada para que el Juez Penal profiriera Medida de Aseguramiento». 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: 1.2.1. Instauró el medio de control reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación de la libertad de su hija Yeinnis Paola Pinto Pérez ocurrida desde el 29 de mayo de 2011 hasta el 23 de abril de 2013. 1.2.2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Rioacha (La Guajira) mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018 declaró la responsabilidad

administrativa y patrimonial de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con lo cual se protegió el derecho fundamental a la «dignidad humana». 1.2.3. Interpuesto el recurso de apelación por «las demandadas» el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, revocó el fallo de primera instancia y denegó las pretensiones, con lo cual violó el principio constitucional non bis in ídem. 1.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud En el escrito de tutela se invocan los siguientes fundamentos jurídicos: 1.3.1. La sentencia cuestionada «atendiendo entre otros, los lineamientos señalados en la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado, sobre la privación de la libertad» realizó un nuevo juicio de valor sobre la conducta de la señora Yeinnis Paola Pinto Pérez la cual ya había sido debatida en la jurisdicción penal y de esta manera violó el principio constitucional non bis in ídem y los principios fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, presunción de inocencia y a la igualdad. 1.3.2. Refiere que el Tribunal Administrativo de la Guajira señaló en la sentencia los siguientes fundamentos: […] atendiendo la actual postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado, previo el juicio de imputación de la responsabilidad de las demandadas en la generación del daño alegado por la señora Yeinnis Paola Pinto Pérez, esto es, la privación de la libertad de que ésta fue objeto en los términos a los que se ha hecho referencia, resulta

inexorable determinar la incidencia que pudo haber tenido la actuación desplegada, por la ahora demandante en la detención preventiva de la que fue objeto. […] Estima el Tribunal que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que condujeron a la captura en flagrancia de la señora Yeinnis Paola Pinto Pérez, permiten establecer fehacientemente en ese momento, la participación de la misma en los hechos que fueron imputados. En ese sentido, solo después de la etapa del juicio, fue que se concluyó la falta de responsabilidad de la sindicada en la comisión de la conducta, circunstancia que no configura automáticamente la responsabilidad del Estado, y menos aún si el título de imputación a aplicar es el de la falla del servicio. [negrilla no original] Y concluye que lo «curioso» de todo esto es que (i) su hija no participó en el delito que se le imputó y por ello «no comprende» porque el Tribunal Administrativo de la Guajira «trae a colación nuevamente esa valoración»; (ii) la decisión que absolvió a la sindicada se profirió con el caudal probatorio que sirvió de fundamento para proferir la medida de aseguramiento y posterior privación de la libertad durante 22 meses; (iii) su hija no presentaba ningún tipo de antecedentes, y de su versión de los hechos ratificada por las personas que participaron en la «operación», se evidencia que no era cierto que existían méritos para proferir la medida de privación de su libertad y, por ello, debió declararse injusta con la consiguiente indemnización. 1.3.3. La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo

de La Guajira adolece de defecto fáctico por cuanto realiza una interpretación que viola directamente la Carta Política y los derechos que allí se consagran al debido proceso, la presunción de inocencia y la dignidad humana. 1.3.4. El asunto puesto en conocimiento del juez de tutela consiste en examinar «la obligación de soportar la privación injusta de la libertad por un espacio de 22 meses debido a orden judicial de una persona que a la postre es declarada sin ningún tipo de responsabilidad a través de un proceso que culmina con sentencia debidamente ejecutoriada» y que se «torna importante establecer si el Juez Contencioso puede realizar un segundo juicio de valor sobre la persona o su actuación, hasta el punto de determinar que su conducta produjo o no el resultado de la privación de la libertad, y si en últimas todo el actuar de la juez penal fue o no de acuerdo al ordenamiento legal». 1.3.5. La violación del derecho a la igualdad se edifica porque la línea jurisprudencial que se aplicó para resolver el caso de su hija no correspondía a la vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, y conforme a ello, no debió invocarse el régimen de responsabilidad subjetiva, máxime cuando la mora judicial no conlleva la obligación de soportar argumentos no establecidos para ese momento, de modo que correspondía sustentar la decisión en el régimen por responsabilidad objetiva conforme al artículo 90 de la Carta Política. 1.4. Trámite procesal A través del auto del 12 de marzo de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo de

La Guajira. En condición de terceros interesados, se dispuso la vinculación de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Igualmente, de los señores Luis Carlos Pérez Pinto, Yeinnis Paola Pinto Pérez y todas las demás personas que actuaron como demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes dentro del medio de control reparación directa radicado 44001-33-40-003-2016-00047-00[01], exceptuando a la señora Carlina Mercedes Pérez Ospino. Para efectuar las intervenciones se concedió el término de tres días siguientes a la notificación de esa providencia. Las actuaciones procesales y demás documentos correspondientes a la acción de tutela de la referencia se recopilaron a través de expediente electrónico. 1.5. Intervenciones 1.5.1. De la Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación en el escrito de intervención, expresa que la accionante no identifica de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración de los derechos como las causales de procedibilidad para la acción de tutela y concluye que por ese motivo el medio de amparo debe declararse improcedente. Además, aduce que el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró que las entidades demandadas al momento de la imposición de la medida de aseguramiento hubieran incurrido en una conducta que pudiera calificarse incursa en falla del servicio, y que ese

argumento se encuentra respaldado con la línea jurisprudencial de la Sección Tercera, Subsección A plasmada en el proceso radicado 760012331100020090056001 (50060) consejera ponente Martha Nubia Velásquez Rico. 1.5.2. De la Dirección Seccional de Administración Judicial Oficina de Coordinación Administrativa Rioacha (La Guajira) La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de apoderado solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela. En sustento adujo que la sentencia proferida por el Tribunal administrativo de La Guajira se encuentra en firme desde hace más de ocho meses y por ende, la acción de tutela además de ser extemporánea resulta improcedente porque se pretende reabrir un debate que ya fue surtido en doble instancia en el marco del proceso de reparación directa en el que se encontró probada una eximente de responsabilidad.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019,1 según el cual «[l] las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela propuesta contra el fallo del 30 de septiembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala conocer la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante la cual se revocó la sentencia del 28 de septiembre de 2018 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Rioacha que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó. El problema jurídico consiste en establecer si con la decisión del 30 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad y el debido proceso y los principios 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. constitucionales non bis in ídem, a la presunción de inocencia y a la dignidad humana los cuales subsume la accionante en las causales de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados

inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de

fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial comoquiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez porque la sentencia examinada fue proferida el 30 de septiembre de 2019, notificada mediante correo electrónico del 7 de noviembre de 20196 y la acción de tutela se instauró el 9 de marzo de 20207, con

lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Expediente Electrónico 7 ibidem Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la sentencia censurada fue proferida al interior de un proceso en el medio de control reparación directa. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo8 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de

8 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto la parte accionante formula las causales de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico; en ese orden, se pasará a verificar si dichas causales se subsumen o no en el fallo cuestionado, no sin antes hacer alusión a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración. 2.5.1. Desconocimiento del precedente judicial Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada. En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial —horizontal o vertical— , se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente9,

vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente10; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad.11 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales 9 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos

vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 11Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo. La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.12 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción13. Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.14 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza

unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos. No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».15 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.16 2.5.2. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta 12Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011.

13Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 14Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 15Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 16Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».17 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento18. [Negrillas

fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»19, cuando advierta que el

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