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CE-11001-03-15-000-2020-00865-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00865-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00788-00

Demandante: Jaime Jaramillo Rodríguez

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE /

REAJUSTE CON BASE AL IPC / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[S]e procedió a la lectura juiciosa de la sentencia de 25 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de lo cual se pudo advertir que, diferente a lo afirmado por el tutelante, dicha autoridad judicial sustentó ampliamente las razones por las cuales se debía dar aplicación al reajuste de las mesadas pensionales consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (conforme al IPC), más no, al artículo 1º de la Ley 71 de 1988 (conforme al porcentaje en que incremente el Gobierno Nacional, el salario mínimo mensual legal vigente). Por lo anterior, la Sala anticipa que en aplicación del principio de la autonomía judicial se negará dicho cargo, al encontrar que la decisión reprochada obedeció a un análisis razonable del Tribunal Administrativo de Risaralda; además destaca que, en igual sentido, ya hubo pronunciamiento en sentencia de 7 de mayo de 2020, en un caso idéntico, con ponencia del magistrado [C.E.M.R.],

expediente con radicación 11001-03-15-000-2020-00855-00. Prosiguiendo, se tiene que, luego de un amplio recuento normativo y jurisprudencial la autoridad judicial accionada en la sentencia del 25 de octubre de 2019 explicó y concluyó que: (i) no desconoce que en el caso concreto, el reconocimiento pensional por tratarse de un docente, constituye un régimen exceptuado del régimen general de pensiones; no obstante (ii) a la misma exclusión no puede llegarse respecto del reajuste anual a sus mesadas, pues lo que cobija la excepción es la regulación en relación con los requisitos del reconocimiento pensional (edad y tiempo), más no, lo referido al reajuste que sobre las mesadas de que es beneficiario se realice, ya que dicho incremento (diferente de lo que se predica del reconocimiento), constituye una mera expectativa, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional; entonces (iv) al haberse consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, una fórmula general de reajuste de las mesadas pensionales, esta disposición “deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en la materia”, para el caso concreto el reajuste consagrado en el artículo 1º de la Ley 71 de

1988. Hechas las anteriores precisiones es oportuno destacar los apartes de la providencia que responde a cada uno de los argumentos sobre los cuales estructuró el defecto sustantivo. (…) Entonces, la autoridad judicial concluyó que si bien quienes se pensionaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cuentan con un régimen diferente al del Sistema General de

Seguridad Social Integral, esto no quiere decir que el incremento de la mesada pensional deba realizarse conforme a lo contemplado por el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, toda vez que con la entrada en vigencia del régimen general de pensiones esta norma quedó derogada por aquella, puesto que dispuso de manera concreta que el reajuste debía realizarse conforme al IPC. (…) Por último, frente a la remisión que realizó al artículo 81 de la Ley 812 de 2013 para resaltar que el régimen aplicable al docente depende de su fecha de vinculación, y que en su caso fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, razón por la cual considera que se le debe aplicar la Ley 71 de 1988, se reitera que, la autoridad judicial no estimó como problema jurídico los requisitos para el reconocimiento pensional, si no el reajuste sobre las mesadas reconocidas, lo cual es muy distinto, y que en su razonable análisis condujo a determinar que al ser dichos incrementos una mera expectativa, este aspecto sí podía ser objeto de modificación por parte del legislador, como en efecto ocurrió al producirse la regla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00788-00

Demandante: Jaime Jaramillo Rodríguez contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En atención a lo anterior, concluye la Sala que las consideraciones expuestas no incurrieron en un defecto sustantivo, puesto que el ejercicio de interpretación normativa no desbordó los

límites fijados por la Corte Constitucional y está amparado por el principio de autonomía judicial y, en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. (…) Al revisar las consideraciones expuestas por la autoridad judicial demandada en la sentencia del 24 de enero de 2020, la Sala concluye que el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Risaralda no vulneró artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Politica, toda vez que la interpretación de las normas objeto de controversia lo llevó a concluir que el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 está derogado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no existe ninguna duda sobre la norma aplicable al caso en estudio; en consecuencia, este cargo tampoco tiene la vocación de prosperidad. Además, en igual sentido se pronunció en sede de tutela, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 20 de noviembre de 2019, con ponencia del magistrado [R.F.S.], radicación 11001031500020190327501, providencia en la que se estudió un caso similar al que está siendo analizado por la Sala y en la que se concluyó que esta interpretación normativa no es violatoria de los derechos fundamentales. (…) Ahora bien, el actor aduce que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, la cual, si bien se refiere al ingreso base de liquidación de las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hizo hincapié en que

el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que estaban exceptuados los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, a quienes se les debe aplicar el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003. Al respecto se indica que la sentencia de unificación invocada por el tutelante, esto es, la 014 CE - SE - 2019 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, desarrolla en su parte motiva la explicación respecto del ingreso base de liquidación en materia pensional para los docentes vinculados al sector público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación que no resulta acorde con lo que se plantea en el escrito tutelar, por lo que, más allá de la diferenciación que realiza sobre los regímenes aplicables, esto es, la fecha de vinculación de los docentes para así establecer cuál será la norma aplicable para la liquidación pensional, nada tiene que ver con la ratio decidendi de la providencia aquí cuestionada, de tal forma que la Sala negará el amparo respecto de este cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14

NOTA DE RELATORÍA: Para mayor explicación respecto del ingreso base de liquidación en materia pensional para los docentes vinculados al sector público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio consultar la sentencia de unificación No. 014 CE - SE - 2019 de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00788-00

Demandante: Jaime Jaramillo Rodríguez

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00865-00(AC)

Actor: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

REFERENCIA: TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Niega defecto sustantivo, violación directa a la constitución política y desconocimiento del precedente. Autonomía judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud formulada por el señor Jaime Jaramillo Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591, 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2020 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el actor a través de apoderado1 presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a “la igualdad, al debido

proceso, a la seguridad social y favorabilidad laboral”. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencia del 25 de octubre de 2019, por medio de la cual, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-33-33-005-2018-0029900, instaurada por él contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1. Hechos De la solicitud de amparo y el expediente, a juicio de la Sala, los siguientes son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

1. A través de la Resolución No. 0275 de 6 de mayo de 2004, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio reconoció al actor “Pensión mensual de jubilación por cuotas partes”; acto administrativo que se fundamentó, entre otras normas, en la Ley 71 de 1988. 1 Poder a folios 14 y 15.

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-00788-00

Demandante: Jaime Jaramillo Rodríguez

2. La entidad demandada al realizar el pago de las mesadas pensionales aplicó el reajuste de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, con

base en el I.P.C.

3. El señor Jaime Jaramillo Rodríguez peticionó ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 71 de 1998, que consagra que las pensiones serán reajustadas “con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual”; lo cual le fue negado con Resolución No. 0451 de 20 de junio de 2018.

4. Por lo anterior, el tutelante ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0451 de 20 de junio de 2018, a través de la cual se le negó el reajuste de sus mesadas pensionales conforme a la Ley 71 de 1988, toda vez que se le están ajustando con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

5. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que en audiencia inicial de 6 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda argumentando que “el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, para efectos del reajuste pensional perdió vigencia desde el 26 de diciembre de 1995, fecha en la cual empezó a producir efectos la Ley 238 de 1995 disponiéndose claramente que el reajuste de las pensiones, incluso la de los docentes oficiales se hace con base en la variación del IPC del año

inmediatamente anterior como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sin que se estableciera por parte del legislador la posibilidad de escoger uno u otro aumento”

6. La anterior providencia fue apelada por el tutelante, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda con sentencia de 18 de octubre de 2019, a través de la cual confirmó la decisión del A quo, bajo los mismos argumentos. 1.3. Fundamentos de la solicitud El accionante aduce que, en la sentencia de 18 de octubre de 2019, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto material o sustantivo al considerar que aplicó de manera errónea una norma al caso concreto, esto es, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Para sustentar su dicho adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están exceptuados de dicha regulación porque cuentan con beneficios pensionales adicionales, y que además, para el reajuste de sus pensiones, no se debe aplicar el artículo 14 de la Ley 100 del 93 (con base en el IPC), pues esta disposición buscaba mantener el poder adquisitivo de la moneda y zanjar el inconveniente que se presentó en algunos años y para algunos sectores en las mesadas pensionales, como fue el caso de los miembros de las fuerzas militares. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-00788-00

Demandante: Jaime Jaramillo Rodríguez Citó un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado2 en el cual resaltó que las prestaciones sociales del Magisterio no se rigen por la Ley 100 de 1993 sino por la Ley 91 de 1989 y por las normas que la reglamentan.

Respecto a la aplicación de la Ley 238 de 1995, explicó que no desconoce que la misma tuvo como propósito que cierto grupo de pensionados pudieran acceder al reajuste de su pensión con base en el IPC, pero que, para el caso concreto no se puede aplicar ya que resulta ser más beneficioso al pensionado que se realice de acuerdo con el aumento anual que dispone el Gobierno Nacional para el salario mínimo mensual legal vigente; para demostrarlo, realiza un cuadro en el que ilustra desde el año 2000 a 2018, cuál fue el reajuste o el incremento del Gobierno Nacional basado en salarios mínimos legales vigentes comparado con el que se realizó con base en el IPC, para concluir que fue mayor el primero. Reprochó que el Tribunal censurado en su decisión haya invocado la sentencia C435 de 2017 proferida por el la Corte Constitucional, porque en su sentir, en dicha providencia “La Corte realizó un estudio sobre el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 señalando que era aplicable para todos los pensionados, pero en ningún momento hizo referencia a los regímenes exceptuados, por lo cual no podría darse alcance a la misma para el caso en concreto”.

Por último, hizo remisión al artículo 81 de la Ley 812 de 2013 para resaltar que el régimen aplicable al docente depende de su fecha de vinculación, y que en su caso fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, razón por la cual concluye que se le deben aplicar las normas que con anterioridad regulaban su situación, esto es, la Ley 71 de 1988. 1.3.2. Violación directa a la Constitución Política por vulnerar (i) el artículo 29 pues “No aplicar las anteriores disposiciones [Ley 71 de 1998] en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es una latente violación del debido proceso, ya que se le está juzgando negando sus pretensiones(…) disponiendo reglas que no se indicaron en su acto de reconocimiento pensional”; (ii) el artículo 48 constitucional el cual fue adicionado por el Acto legislativo 01 de 2005 en el sentido de “dividir el régimen pensional de los docentes en dos grandes grupos: los que se vincularon a partir del 27 de junio de 2003 y los que se vincularon con anterioridad”, y que por pertenecer al segundo grupo se le debió aplicar la Ley 71 de 1988, y (iii) el artículo 53 porque en caso de duda sobre la aplicación de las fuentes formales del derecho se debe aplicar la más favorable al trabajador. 1.3.3. Desconocimiento del precedente frente a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 ç, la cual, si bien se refiere al ingreso base de liquidación de las pensiones de los

docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hizo hincapié en que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispuso que estaban exceptuados los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, a quienes se les debe aplicar el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela se encaminaron a que se amparen los derechos a “la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y favorabilidad laboral” y, en consecuencia “(…) Se deje sin efectos la sentencia del 25 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (…)” y, “(…) se le 2 Número 655 con ponencia del Dr. Humberto Mora Osejo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00788-00

Demandante: Jaime Jaramillo Rodríguez ordene (…) que profiera nueva sentencia, en la cual, se sigan las reglas estipuladas en la Sentencia de Unificación 014 – CE – S2 – 2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar, reconozca que el accionante se encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la cual se le debe aplicar el artículo 1° de la Ley 71 de 1988”. 1.5. Trámite de la acción

Con auto de 12 de marzo de 20203, el Magistrado Ponente admitió la solicitud de amparo; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda; vinculó al Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como terceros con interés; y solicitó la remisión del expediente identificado con el número de radicado 66001-33-33-005-2015-00299-01. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Pereira4 Mediante correo electrónico remitió en medio magnético el expediente radicado con el radicado No. 66001-33-33-005-2015-00299-01; y se abstuvo de emitir informe sobre el fondo del asunto. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Risaralda5 Manifestó que las actuaciones judiciales censuradas se surtieron acorde con los preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales, por lo que no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno del actor. Explicó que “la norma pensional establecida en la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario fueron derogados al entrar en vigencia el sistema General de Seguridad Social Integral bajo el entendido que la mencionada ley establecía un régimen general, no uno especial para los docentes, que le permitiera entenderse por fuera de la derogatoria de la Ley 100 de 1993, aunado a que con la expedición de la Ley 238 de 1995, lo que se hizo fue extenderle - en lo que al tema se refiere

  • el reajuste de las mesadas pensionales establecido para el régimen general a las pensiones exceptuadas (Art. 279) lo que por (sic) si cumple con los parámetros establecidos en los antecedentes constitucionales”, entonces hoy el reajuste pensional debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esto es, de acuerdo con el IPC.

1.6.3. La Nación – Ministerio de Educación Nacional6 Solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que “[n]o hay una violación de derecho fundamental alguno, pues el Ministerio de Educación Nacional no ha ejecutado ninguna acción que produzca este resultado en contra del accionante JAIME JARAMILLO RODRIGUEZ”, aunado a que, no es quien efectúa el reajuste pensional del tutelante; por la misma razón solicita su desvinculación. 3 Folio 31. 4 Mediante correo electrónico enviado el 16 de marzo de 2020. 5 Mediante correo electrónico enviado el 16 de marzo de 2020. 6 Mediante correo electrónico enviado el 1º de abril de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00788-00

Demandante: Jaime Jaramillo Rodríguez 1.6.4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7 pese a ser debidamente notificado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jaime Jaramillo Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de

conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa La Nación, Ministerio de Educación, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, la cual será negada, puesto que, dicha cartera fue vinculada en calidad de tercero con interés en la presente acción de tutela, ya que fungió como parte pasiva dentro del proceso ordinario. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 25 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Pereira, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, proceso identificado con el número de radicado 66001-33-33-005-2015-00299-01, frente a la cual alega que se configuró el defecto sustantivo o material, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3.1 La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 7 Mediante correo electrónico enviado el 13º de marzo de 2020; es oportuno aclarar que también se notificó en la misma fecha a la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00788-00

Demandante: Jaime Jaramillo Rodríguez Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el

momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1 Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales a “la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y favorabilidad laboral”. Tales garantías constitucionales cuya protección pretende el accionante tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, violación directa a la Constitución Política y desconocimiento del precedente por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.3.2.2 De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la

referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 66001-33-33-005-2015-00299-00 que promovió el señor Jaime Jaramillo Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.3.2.3 Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que se evidencia en el expediente que la decisión cuestionada hace referencia a la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 25 de 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00788-00

Demandante: Jaime Jaramillo Rodríguez

octubre de 2019 y, sin que sea necesario verificar la fecha de ejecutoria de esta providencia, se advierte un oportuno ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto la demanda de tutela fue presentada el 9 de marzo de 2020, lapso que la Sala considera prudente y razonable. 2.3.2.4 En consideración al requisito de la subsidiariedad, la Sala lo encuentra superado por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación elevado por el tutelante, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Tampoco se advierte que los cargos alegados por el actor se encuadren en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; entonces, se concluye que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora. 2.4. Análisis al caso concreto. De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la providencia objeto de reproche, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al principio de favorabilidad, toda vez que negó las súplicas de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la nulidad de un acto administrativo que negó

la posibilidad de que el reajuste anual de su mesada pensional de jubilación se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, es decir, con el incremento anual del salario mínimo y no, como se viene adelantando, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el aumento anual del IPC. Para resolver el caso concreto se realizará un recuento sobre el régimen aplicable a los docentes, para luego, abordar el estudio de cada uno de los cargos planteados, defecto sustantivo, violación directa a la Constitución Política y desconocimiento del precedente. 2.4.1. Régimen legal del sector docente en relación con el reajuste anual para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003. La Ley 100 de 1993 al circunscribir su campo de aplicación, dispuso que el Sistema General de Pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en su artículo 279, entre los cuales se incluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. “ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-00788-00

Demandante: Jaime Jaramillo Rodríguez cargo serán compatib

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