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CE-11001-03-15-000-2020-00869-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00869-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE QUEJA - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado La parte actora considera que al proferir el auto (…) el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá incurrió en un defecto procedimental, con lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso. (…) solicita la parte actora que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto (…) por el que el Juzgado (…) avocó el conocimiento del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, y en consecuencia pide se ordene “retrotraer el proceso hasta la etapa de calificación de la demanda”. (…) [A]dvierte la Sala que lo que pretende el actor es seguir insistiendo en una nueva calificación de la demanda (…) Esta discusión ha sido ampliamente discutida en el proceso ordinario, al punto de estar en trámite por un lado, el recurso de queja interpuesto como subsidiario del recurso de reposición que presentara en su momento contra el rechazo de un recurso de apelación, oportunidad en la que, de considerarlo el superior, podría abrirle la posibilidad de que se dé curso al recurso de alzada y se estudien los argumentos que pretende (…). Por otra parte, también se encuentra en curso un recurso de apelación dentro del trámite incidental de nulidad, (…) tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable ni fue probado por la parte actora alguna situación que eventualmente permitiera la intervención del juez constitucional de manera transitoria para proteger los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Estas razones a juicio de la Sala, son suficientes para considerar que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad y por tal razón deberá declararse improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00869-00(AC)

Actor: ANDRÉS FRANCISCO RUBIANO DÍAZ

1

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS

MÚLTIPLES DE SANTA MARTA Y JUZGADO CINCUENTA Y DOS CIVIL

MUNICIPAL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Andrés Francisco Rubiano Díaz, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 10 de marzo de 2020, Andrés Francisco Rubiano Díaz, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, y el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las

siguientes pretensiones: “Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mis derechos constitucionales fundamentales denominados DEBIDO PROCESO y

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En virtud de lo anterior se declare la NULIDAD de lo actuado desde el auto fechado 9 de septiembre de 2019, inclusive, mediante el cual el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá avocó conocimiento del expediente 11001400305220190087000 que remitió por competencia el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, y en consecuencia ORDENE a la directora del primero de los mencionados despachos judiciales retrotraer el proceso hasta etapa de calificación de la demanda”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con el proceso ejecutivo 2 2.1. La señora Ruby del Socorro Alemán Sarmiento, presentó demanda ejecutiva en contra del actor, con base en una letra de cambio que, según el actor, era fraudulenta, estaba prescrita y la obligación ya había sido cancelada. 2.2. El asunto fue asignado inicialmente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, despacho judicial que mediante auto del 25 de mayo de 2018, libró mandamiento de pago en su contra. 2.3. Contra la anterior decisión el actor presentó recurso de reposición. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples - al que quedó asignado el asunto -, en providencia del 18 de marzo de 2019, consideró no ser competente para conocer el asunto, razón por la que repuso el citado auto y en

consecuencia, ordenó remitir por competencia el caso a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá – Reparto1. 2.4. Contra esa decisión se presentaron recurso de reposición y apelación por la parte ejecutante, los cuales se resolvieron negativamente en providencias del 27 de junio y 17 de julio de 2019 por parte del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples. 2.5. Con oficio del 31 de julio de 2019 se dispuso la remisión del expediente ejecutivo, direccionado a la Oficina de Apoyo Judicial – Reparto, ubicado en el complejo judicial de Paloquemao en la ciudad de Bogotá. 2.6. Obra acta de reparto del 9 de septiembre de 2019, al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, despacho que mediante auto de esa misma fecha resolvió avocar el conocimiento del proceso y tener por notificado por conducta concluyente al demandado. Esa decisión se notificó por estado fijado el 10 de septiembre de 2019. 2.7. Por auto del 19 de noviembre de 2019, anunció que el ejecutado no presentó excepciones de mérito y en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.8. El 28 de noviembre de 2019, el actor presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, recurso que fue resuelto en providencia del 18 de diciembre de 2019, en el que se rechazó de plano el mismo2. Esa decisión se notificó por estado del 19 de diciembre de 2019. 1 Tal determinación se adoptó, en consideración a que encontró que el domicilio del demandado era la ciudad

de Bogotá. 2 En distinta providencia de la misma fecha, se repuso dicho auto del 18 de diciembre de 2019, pero en relación con el traslado de la liquidación del crédito que se ordenó, fundamentado en que la decisión no estaba ejecutoriada y por tanto no era procedente. 3 2.9. El 15 de enero de 2020, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 19 de noviembre de 2019. 2.10. Lo anterior se resolvió en providencia del 10 de febrero de 2020, en la que se mantuvo la decisión adoptada en el auto del 18 de diciembre de 2019 (que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución) y se ordenó la reproducción de copias y la posterior remisión del asunto a los Juzgados Civiles del Circuito, para resolver el recurso de queja. Hechos relacionados con el incidente de nulidad presentado 2.11. A través de memorial radicado el 28 de noviembre de 2019, el apoderado del actor presentó incidente de nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 9 de septiembre de2019. 2.12. En providencia del 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, rechazó en incidente de nulidad, indicando las razones por las que consideró que lo solicitado no se acompasaba con lo prescrito en el numeral 8º del artículo 133 del CGP y que, lo pretendido por la parte demandada [hoy accionante], era insistir en que el mandamiento de pago debía ser revocado

en virtud de la remisión por competencia que se hizo en su momento, lo que no enmarcaba en la referida causal. 2.13. La anterior decisión se notificó por estado el 19 de diciembre de 2019. 2.14. Contra esa decisión presentó recurso de apelación, radicado el 15 de enero de 2020, resuelto por el despacho de conocimiento en providencia del 10 de febrero de 2020 en la que se concedió ante los Jueces Civiles del Circuito (Reparto), la apelación en el efecto devolutivo. 2.15. La decisión se notificó por estado del 11 de febrero de 2020.

3. Fundamentos de la acción La parte actora considera que al proferir el auto del 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá incurrió en un defecto procedimental, con lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 4 3.1. Relató que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, declaró no ser el competente y en consecuencia dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles de Bogotá (Reparto), pero que de manera equivocada, el asunto se remitió a la Oficina de Apoyo –Reparto de Paloquemao, donde se encuentran los juzgados penales, situación que lo dejó en un estado de incertidumbre de no saber el paradero de su proceso, pues que envió a alguien a averiguar a la sede de Paloquemao en Bogotá y le indicaron que si estaba mal enviado el proceso se remitiría de nuevo a Santa Marta, por lo que él

quedó a la espera del expediente nuevamente en Santa Marta, lo que no ocurrió, pues finalmente se redirigió a los Juzgados Civiles de Bogotá en la sede del edificio Hernando Morales Molina, siendo repartido finalmente al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. En ese sentido, advirtió que el mencionado Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, lo sorprendió con una providencia de la que no era posible enterarse, ya quedó a la espera del seguimiento del proceso en la ciudad de Santa Marta y que, se le impidió de esta manera oponerse frente a una decisión judicial que “atropella todos los cánones del derecho procesal, puesto que me notificó por conducta concluyente un mandamiento de pago que había sido remplazado por el rechazo de la demanda, es decir ya no existía; pero más relevante y determinante en el proceso judicial fue que se me impidiera enterarme del inicio del conteo del término para contestar la demanda, con la que la directora del proceso habría conocido la reprochable conducta de la ejecutante con la que puso al servicio de sus fraudulentos intereses el aparato judicial, toda vez que la letra de cambio con la que pretende despojarme de mi única propiedad se encuentra prescrita, y, peor aún, ya la pagué en su totalidad”. 3.2. Haciendo un recuento cronológico de lo sucedido con su proceso, dijo que la decisión de remitir por competencia el asunto a los juzgados civiles de reparto de Bogotá cobró firmeza el 23 de julio de 2019, que el 16 de agosto de 2019 le

informaron en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples que el asunto había sido remitido a Bogotá el 5 de agosto de 2019. Que luego de una supervisión del 20 al 23 de agosto de 2020 en la sede judicial del edificio Hernando Morales Molina en la ciudad de Bogotá, sin resultado, consiguió la planilla de franquicia y advirtió que la remisión del proceso había sido al Complejo Judicial de Paloquemao, por lo que una abogada que reside en Bogotá el 27 de agosto de 2019 se dirigió a dicha sede a preguntar por el proceso y le indicaron que “ese proceso sería remitido a la ciudad de origen, ante la imposibilidad de repartirlo en esa sede judicial”. 5 Manifestó que desde el 28 de agosto de 2019, ante la razón que le dio la abogada que preguntó por su proceso, estuvo pendiente en Santa Marta del arribo de su proceso nuevamente al juzgado en el que se encontraba y que, solo hasta el 26 de noviembre de 2019 se enteró que el proceso había sido remitido a la Oficina Judicial de los juzgados civiles de Bogotá, en el edificio Hernando Morales Molina, repartido al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. Sostuvo que el mencionado juzgado emitió una providencia que notificó por estado el 10 de septiembre de 2019, en la que avocó el conocimiento de la acción ejecutiva, lo tuvo como notificado por conducta concluyente del mandamiento de pago que había sido repuesto en providencia del 18 de marzo de 2019, es decir, que se notificó una providencia “que desapareció de la vida jurídica, inexistente, y

dio por iniciado el término para contestar la demanda”.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 19 de junio de 2020, se admitió la presente acción, se ordenó notificar en calidad de parte demandada, a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, y al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá. Como terceros con interés sr ordenó vincular al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao quien conoció del reparto del proceso No. 11001-40-03-052-2019-00870-00 y a la señora Ruby del Socorro Alemán Sarmiento. 4.2. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, se pronunció e indicó que la situación de haberse enviado el asunto al Complejo Judicial de Paloquemao, no conculcó sus garantías constitucionales toda vez que finalmente el expediente fue redirigido hacia la Oficina Judicial de los juzgados Civiles de la ciudad de Bogotá, sometido a reparto y finalmente correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, quien se pronunció del asunto.

Dijo no compartir la actitud del accionante y de su apoderado dentro del proceso de estar pendiente del asunto en un juzgado donde no tenían la certeza de que se hubiera devuelto. 6 Del mismo modo, advirtió que llama poderosamente la atención el lapso que dejó transcurrir, pues que según manifestó, desde el 28 de agosto de 2019 le fue

informado la aparente devolución del expediente y que solo hasta el 26 de noviembre de 2019 se enteró que había sido remitido al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, sin justificar las razones por las que durante ese tiempo dejó de indagar si realmente se había enviado el expediente a ese despacho judicial. Por último, manifestó que fue enterado de una acción de tutela por los mismos hechos presentada por el actor y que se admitió por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el 12 de marzo de 2020, siendo desistida por el accionante y aceptado tal desistimiento el 13 de marzo de este mismo año. 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, la señora Ruby del Socorro Alemán Sarmiento y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Anotación previa Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución

Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), considerando que la misma se dirige contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, y el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá. 7

3. La acción de tutela y el requisito de subsidiariedad De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados. O en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente. O, si por el contrario, existen otros medios que permiten

satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20153 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."4 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas 3 Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU263 de 2015. 8 valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos5. Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma

general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable. Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

4. Análisis del caso concreto 4.1. De acuerdo con la pretensión que se formula en el escrito de tutela, solicita la parte actora que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto del 9 de septiembre de 2019, por el que el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá avocó el conocimiento del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, y en consecuencia pide se ordene “retrotraer el proceso hasta la etapa de calificación de la demanda”.

Con el propósito de contextualizar el curso del proceso ejecutivo que se sigue actualmente en contra del accionante, se verificarán las actuaciones y etapas procesales relevantes al caso, así: 4.1.1. Actuaciones llevadas a cabo en la jurisdicción del Magdalena – inicialmente ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta y posteriormente ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y

Competencias Múltiples de Santa Marta 5 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. 9 Auto 25 mayo 2018 5 septiembre 2018 Auto 18 marzo 20196 Libra mandamiento pago7 recurso reposición actor Declara falta de competencia y ordena remitir Ordena librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de la señora Ruby del Socorro Auto del 25 de mayo de Alemán Sarmiento contra el señor Andrés Francisco 2018 Rubiano Díaz por la suma de $54.293.717 El ejecutado - hoy accionante -, pidió se repusiera la decisión del 25 de mayo de 2018, en la medida en que el despacho judicial no era competente al no ser Memorial del 5 de el domicilio del demandado la ciudad de Santa Marta septiembre de 2018 sino Bogotá, por lo que pidió la remisión a los juzgados civiles municipales de Bogotá. En subsidio, pidió se repusiera la decisión por haberse alterado la fecha de creación del título y exigibilidad de la obligación. Estudió el recurso de reposición y en la parte Auto del 18 de marzo de resolutiva ordenó: 2019 “PRIMERO: DECLÁRESE la falta de competencia para conocer el presente proceso, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Remitir la demanda y sus anexos a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá – Reparto para lo de su competencia, por intermedio de la Oficina Judicial de Santa Marta” 6 Notificado por estado del 19 de marzo de 2019. 7 Notificado personalmente el 31 de agosto de 2018 al ejecutado – hoy accionante.

10 4.1.2. Actuaciones llevadas a cabo en Bogotá D.C. ante el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá 9 septiembre 2019 Auto 9 septiembre 20198 Auto 19 noviembre 20199 28 noviembre 2019 Acta de reparto Avoca conocimiento seguir adelante ejecución Recurso apelación actor Auto 18 diciembre 201910 15 enero 2020 Auto 10 febrero 202011 Rechazo de plano apelación Recurso reposición subsidio queja No repone. Copias queja. Avocó el conocimiento del proceso ejecutivo. Se tuvo por notificado al demandado por conducta Auto del 9 de septiembre de concluyente. 2019 Ordenó que por Secretaría se contabilizara término para que la parte ejecutada contestara la demanda y/o propusiera excepciones. 8 Notificado por estado del 10 de septiembre de 2019. 9 Notificado por estado del 20 de noviembre de 2019. 10 Notificado por estado del 19 de diciembre de 2019. 11 Notificado por estado del 11 de febrero de 2020. 11 Sostuvo que dentro del término legal el demandado no formuló excepciones de mérito y fundamentado en el artículo 440 del CGP, resolvió: Auto del 19 noviembre de 2019 Seguir adelante con la ejecución, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo de pago. Ordenó el avalúo y remate de los bienes que se llegaran a embargar y secuestrar Ordenó practicar la liquidación del crédito Ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución Civiles Municipales de Bogotá.

Presentó recurso de apelación contra la decisión del 19 de noviembre de 2019. Memorial del 28 de noviembre de 2019 Consideró que el mandamiento ejecutivo de pago que se ordena continuar ejecutando, fue revocado por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Santa Marta, por lo que pidió al superior se revoque el auto y se ordene retrotraer el proceso a la etapa de calificación de la demanda ejecutiva. Rechazó de plano el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 2º del artículo 440 del Auto del 18 de diciembre de CGP y dijo: 2019 “Además, debe advertirse desde ya que el mandamiento de pago no fue revocado, pues en la providencia del 18 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, se dispuso la declaratoria de pérdida de competencia y la consecuente remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, decisión que luce conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 2º del art. 101 ibídem, que prevé que “si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir 12 el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez (subrayado propio). Sostuvo que el juzgado confunde lo señalado en el inciso 3º del numeral 2º del artículo 101 del CGP, ya que este no aplica a la etapa de calificación de la demanda en la que se encontraba el proceso cuando

Memorial 15 de enero de se impugnó el mandamiento de pago por vía del 2020 recurso de reposición. A renglón seguido manifestó: “de tal suerte la operadora judicial no puede desconocer el contenido del artículo 90 ibídem y la motivación del auto que repuso el mandamiento de pago en el cual al tenor de su literalidad reza ‘se procederá como lo dispone el inciso 2º del artículo 90 del CGP, por lo que se rechazará la demanda’ (…), so pena de incurrir en monumental desguisado jurídico, como efectivamente ocurrió”.

Resolvió el juzgado: “PRIMERO: MANTENER la decisión adoptada en auto del 18 de diciembre de 2019.

Auto del 10 de febrero de 2020 SEGUNDO: ORDENAR la REPRODUCCIÓN íntegra de este cuaderno. El recurrente dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, suministre las expensas necesarias para su expedición, so pena de DECLARAR desierto el recurso de queja.

TERCERO: Cumplida la carga anterior REMÍTASE a los JUECES CIVILES DEL CIRCUITO (reparto), copia íntegra de este cuaderno, incluida esta providencia, conforme (…)”. 13 4.1.3. Tramite incidental de nulidad 28 noviembre 2019 18 diciembre 201912 15 enero 2020 10 febrero 202013

Incidente nulidad rechaza nulidad recurso apelación Concede recurso apelación Por considerar que se configuró la causal 8º del Memorial del 28 de artículo 133 del CGP.

noviembre de 2019 Insiste en que el auto por el que se dictó mandamiento de pago, desapareció del mundo jurídico y que, por tanto no podía procederse a una notificación por conducta concluyente sino personalmente. Rechazó la nulidad presentada, al no configurarse la Auto del 18 de diciembre de causal propuesta. 2019 Sostuvo además: “Así entonces, de auscultar los explicaciones (sic) que brinda el profesional del derecho se colige que las circunstancias que refiere no constituyen una notificación ilegal de la orden de apremio, pues conforme se dispuso en la providencia del 9 de septiembre hogao esta aconteció por conducta concluyente, según lo dispone el art. 300 del CGP, acto que se ataca no por contrariar dicha norma, sino porque en sentir del abogado, el mandamiento de 12 Notificado por estado del 19 de diciembre de 2019. 13 Notificado por estado del 11 de febrero de 2020. 14 pago que dictó el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, tuvo que ser revocado en virtud de la prosperidad de la falta de jurisdicción que fue declarada, circunstancia que evidentemente no se enmarca en la referida causal”. El ejecutado presenta recurso de apelación contra la Memorial del 15 de enero de anterior decisión, insistiendo en los mismos 2020 argumentos en los que ha venido insistiendo en el trámite del ejecutivo, en relación con que el mandamiento de pago ha desaparecido y por tanto, la forma de notificación por conducta concluyente no es

adecuada. Auto del 10 de febrero de Concede en el efecto devolutivo el recurso de 2020 apelación ante los juzgados civiles del circuito. 4.2. De los antecedentes del caso, advierte la Sala que lo que pretende el actor es seguir insistiendo en una nueva calificación de la demanda, pues asegura que con la decisión de remisión por competencia a los juzgados civiles de Bogotá – Reparto que en su momento hiciera el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, se imponía por parte del Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá volver a pronunciarse en relación con la posibilidad de librar o no mandamiento de pago, pues considera que esa decisión que en su momento se tomó producto del recurso de reposición que interpuso, dejó sin piso la providencia que libró mandamiento de pago en su contra. Esta discusión ha sido ampliamente discutida en el proceso ordinario, al punto de estar en trámite por un lado, el recurso de queja interpuesto como subsidiario del recurso de reposición que presentara en su momento contra el rechazo de un recurso de apelación, oportunidad en la que, de considerarlo el superior, podría abrirle la posibilidad de que se dé curso al recurso de alzada y se estudien los argumentos que pretende y que giran en torno al mismo punto: la discusión de si el proceso continuó con las actuaciones que antecedían o si, por el contrario debe 15 pronunciarse desde el inicio el juzgado que actualmente conoce del proceso

  • Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá -.

Por otra parte, también se encuentra en curso un recurso de apelación dentro del

trámite incidental de nulidad, que ha sido concedido ante los Juzgados Civiles del Circuito, en el que igualmente se analizará el asunto en ese estadio procesal, desde el punto de vista de la notificación, que insiste, no debió ser por conducta concluyente, pero que remite nuevamente al argumento de que se retrotraiga todo el curso del proceso ejecutivo y se vuelva a hacer un pronunciamiento frente a la posibilidad de calificar la demanda y decidir si hay lugar o no a librarse mandamiento de pago. 4.3. Es así como se han emitido un sinnúmero de providencias dentro del proceso ejecutivo con posterioridad a la del 9 de septiembre de 2019 desde donde pide se anulen las actuaciones, dentro de las que se encuentra la decisión del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta del 18 de marzo de 2019, que en su parte resolutiva dispuso la remisión por competencia del asunto a los juzgados civiles de Bogotá – Reparto, sin que se advierta la orden de declarar la nulidad de lo actuado, como para entender, en gracia de discusión, que existió una orden que tuvo la virtualidad de dejar sin piso jurídico el auto que en su momento el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta emitiera librando mandamiento de pago en su contra. 4.4. Ahora bien, en relación con los argumentos que expone en la tutela relacionados con la remisión que en su momento se hizo del proceso desde Santa Marta hacia el Complejo Judicial de Paloquemao donde no operan los juzgados civiles en Bogotá, lo cierto es que se trata de una circunstancia de trámite que en

nada incidió con el derecho de defensa que alega ha sido desconocido, pues t

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