🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-00871-01(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00871-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00871-01

Actora: Margarita Guerra Sánchez

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No

acreditado / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL

DOCENTE – Acreditado / SOLICITUD DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL DOCENTE / AUSENCIA DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Fue reconocida en debida forma / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en las precitadas jurisprudencias, en tanto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En este sentido, la interpretación y aplicación de la sentencia resulta conforme a las jurisprudencias vigentes, fijadas en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019. Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro

de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de la actora, como lo reclama en este y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 11 de septiembre de 2019 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. (…) Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que, el caso concreto se ajusta a lo previsto por el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los criterios contenidos en las sentencias de unificación, esto es, las proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019. Finalmente, es menester mencionar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sus distintas Subsecciones y, recientemente, la Sección Quinta de esta Corporación judicial, han negado solicitudes de amparo que comparten identidad de objeto y pretensiones con las del caso sub judice, al considerar que la negativa de las autoridades judiciales de incluir los factores salariales devengados tiene como fundamento lo previsto por

el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición. En ese orden de ideas, la Sala debe hacer énfasis en que a diferencia de lo sostenido por la [Actora], la autoridad judicial accionada no aplicó indebidamente las reglas y sub reglas jurisprudenciales plasmadas en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para resolver el presente caso, toda vez que dichos criterios jurisprudenciales como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, debían ser aplicados por el operador judicial, como efectivamente aconteció en el caso sub examine, lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo a los citados precedentes jurisprudenciales, en atención a su carácter vinculante y de precedente obligatorio. Por último, la Sala se abstendrá de pronunciarse en relación con el presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 16 de abril de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, comoquiera que dichos argumentos jurídicos 2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00871-01

Actora: Margarita Guerra Sánchez fueron planteados apenas en el escrito de impugnación, de manera que no pudieron ser controvertidos por las partes en el trámite de esta tutela, de suerte que un pronunciamiento al respecto, vulneraría garantías y derechos

fundamentales de las partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00871-01(AC)

Actor: MARGARITA GUERRA SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 24 de abril de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00871-01

Actora: Margarita Guerra Sánchez

1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20-001-33-33-0072017-00187-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.Indicó que prestó sus servicios como docente oficial en la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar por más de 20 años.

4. Expresó que el Secretario de Educación Departamental del Cesar expidió la Resolución núm. 001643 de 11 de abril de 2016, por medio del cual se le reconoció la pensión de invalidez, sin la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.

5. La señora Margarita Guerra Sánchez interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 001643 de 11 de abril de 2016; y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el pago de una pensión de jubilación, pero del promedio de la totalidad de los factores que constituyeran salario devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus pensional.

Sentencia del 27 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Valledupar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20-001-33-33-007-2017-00187-00

6. El Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Valledupar, decidió: “[…] PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído […]”.

7. Manifestó que con fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, la interpretación jurídica que más se ajusta al artículo 48 de la Constitución Política de 1991, es aquella en virtud de la cual en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 29 de enero de 19852 deben incluirse como base para la liquidación de la pensión, exclusivamente aquellos factores sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

8. El Juzgado al resolver el caso concreto consideró que: “[…] Se tiene que el demandante devengó otros factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta para liquidar su pensión, veamos: 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”

4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00871-01

Actora: Margarita Guerra Sánchez Factores artículo 3 de la Ley Factores Factores tenidos en 33 de 1985, modificado por devengados según cuenta para

el artículo 1 de la Ley 62 de consta en el reconocer o 1985 expediente reliquidar pensión de jubilación La base de liquidación para asignación básica asignación básica los aportes proporcionales a la remuneración del bonificación prima de vacaciones empleado oficial, estará mensual constituida por los prima de navidad siguientes factores, cuando prima de servicios se trata de empleados del orden nacional: asignación prima de básica, gastos de vacaciones representación; primas de antigüedad, técnica, prima de navidad ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. No obstante lo anterior, los demás factores devengados, es decir, bonificación mensual, prima de servicios, no se encuentran enlistados en la ley aplicable al caso. Así las cosas, conforme al precedente de unificación de la Sala Plena del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, órgano de cierre de esta jurisdicción, no le asiste razón a la parte actora para que la entidad demandada re liquide su pensión de jubilación incluyendo otros factores, toda vez que si está liquidada en debida forma […]”. Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20-001-33-33007-2017-00187-00

9. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 11 de septiembre

del 2019, dispuso:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el día 27 de febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia […]”.

10. El Tribunal consideró que: “[…] Ahora, frente a lo que pretende la parte actora, esto es la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, se debe precisar que está (sic) Corporación en anteriores oportunidades aplicó la tesis planteada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, Consejero Ponente Dr. CESAR PALOMINO CORTÉS, dentro del

5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00871-01

Actora: Margarita Guerra Sánchez proceso radicado con el No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en cuanto a la reliquidación pensional de los servidores públicos, la cual pese a que no había sido emitida en un caso como el que se analiza en esta oportunidad por tratarse de un afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indiscutiblemente trazaba el camino a seguir en este tipo de circunstancias, ya que definió una serie de subreglas, las cuales podían ser empleadas como herramientas a la hora de resolver problemas jurídicos como el que nos atañe en esta oportunidad.

En efecto, en dicha providencia la máxima Corporación de lo Contencioso

Administrativo estableció la siguiente subregla en lo atinente a la reliquidación de las pensiones, con base a los factores salariales a tener en cuenta: “(…)96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del

Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la

edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de

6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00871-01

Actora: Margarita Guerra Sánchez favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en

cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad (sic) debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

(…)

115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.

117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen

de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada. Según este criterio, no resulta procedente la reliquidación prestacional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante todo el tiempo e que prestó sus servicios, sino que sólo deben ser incluidos los factores salariales devengados señalados en la ley y sobre los cuales se hubiese efectuado los aportes, norma jurídica o regla de interpretación que contiene una tesis distinta a la que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de la liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios […]”.

11. Señaló que el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019 sentó jurisprudencia respecto a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00871-01

Actora: Margarita Guerra Sánchez vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 20033, en donde

acogió el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, y en ese orden de ideas, dispuso la siguiente regla: “[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo […]”.

12. El Tribunal al resolver el caso sub examine, concluyó que a la actora no le asiste el derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquide la respectiva pensión de invalidez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, toda vez que no obra prueba dentro del expediente de que sobre éstos se hubiesen efectuado los respectivos aportes.

La solicitud de tutela Pretensiones

13. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, transgredió los derechos constitucionales al debido procesos (sic), igualdad y acceso a la administración de justicia, con la decisión contenida en la sentencia proferida el día 11 de septiembre de 2019, dentro del proceso con radicado 2017/187, incoado por la señora MARGARITA GUERRA SÁNCHEZ. “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva decisión atendiendo los derechos constitucionales al debido procesos, igualdad y acceso a la administración de justicia […]”.

14. La actora sostuvo que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, como quiera que, al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2019, aplicó de manera incorrecta las reglas y sub reglas jurisprudenciales plasmadas en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 proferidas por la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Actuación

15. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 13 de marzo de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de la parte demandada y de la parte vinculada 3 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. 8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00871-01

Actora: Margarita Guerra Sánchez

16. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se

configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

17. El Tribunal Administrativo del Cesar guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

18. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de abril de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela promovida por la señora Margarita Guerra Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”.

19. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver el caso sub examine, consideró que: “[…] Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la parte accionante, dado que en ese fallo el Tribunal Administrativo del Cesar sustentó, de manera suficiente, las razones por las cuales consideró que la liquidación de la pensión de la señora Guerra Sánchez se encontraba ajustada a derecho.

En efecto, la autoridad judicial accionada, en aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación proferida el 25 de abril de 2019, indicó que los factores de liquidación para determinar el IBL de las pensiones de los docentes son aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y dado que en el presente asunto la parte actora no acreditó que se hubiesen efectuado dichos aportes respecto de los factores reclamados en el proceso ordinario, el Tribunal Administrativo del Cesar concluyó que el acto demandado se dictó de conformidad con las normas aplicables al caso concreto.

Así las cosas, se advierte que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”4, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio […]”. La impugnación

20. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado reiterando los argumentos jurídicos expuestos en su escrito de tutela. En ese orden de ideas, afirmó que el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, como quiera que, al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2019, aplicó de manera incorrecta las reglas y sub reglas jurisprudenciales plasmadas en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 4 Corte Constitucional, sentencia T–321 del 12 de mayo de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero

Pérez. 9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00871-01

Actora: Margarita Guerra Sánchez proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 20.1. Por último, en su escrito de impugnación señaló que: “[…] Finalmente, téngase en cuenta que en reciente sentencia del H. Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Magistrada ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, del dieciséis

(16) de abril de dos mil veinte (2020), ACCIÓN DE TUTELA, Radicación: 1100103-15-000-2020-00602-00, Demandante: SAMIRA PACHECO LÁZARO, demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en donde se estudio (sic) un caso idéntico en cuanto a los fundamentos fácticos y jurídicos, se amparo (sic) el derecho y se tutelaron los derechos invocados dentro del escrito de tutela […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala 21.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20175, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196.

Generalidades de la acción de tutela 22.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 23.La Sala advierte que, previo al planteamiento del problema jurídico, resulta

necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva alegada por el Ministerio de Educación Nacional, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 24.Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 56 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00871-01

Actora: Margarita Guerra Sánchez Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 25.De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo

porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el

demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 26.La Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 27.Al respecto, es preciso indicar que la accionante presentó la solicitud de tutela de la referencia contr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...