CE-11001-03-15-000-2020-00874-00(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00874-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de seis meses desde la notificación del auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió el recurso de súplica contra la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación -5 de julio de 2019y la radicación de la acción de tutela -10 de marzo de 2020-, por lo cual se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.(…) Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. (…) Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del auto que resolvió el recurso de súplica y, por otro, porque el actor en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00874-00(AC)
Actor: ANA SOFÍA ARANGO HOYOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la señora Ana Sofía Arango Hoyos contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas.
SÍNTESIS DEL CASO La señora Ana Sofía Arango Hoyos consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias emitidas el 15 de enero y el 5 de julio de 2019, a través de las cuales el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora dentro del proceso ejecutivo 17001-33-33-004-2015-00258-00, con lo cual, a su juicio, incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. De igual manera, la parte demandante indicó que, en el auto del 14 de noviembre de 2019, a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales dispuso no reponer la providencia que modificó la liquidación del crédito, se incurrió en el defecto por falta de motivación de la decisión, al no contener los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan.
I. ANTECEDENTES
a.- Solicitud de amparo
1. La señora Ana Sofía Arango Hoyos presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por considerar vulnerado su derecho fundamental antes referido. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 2.1 Comedidamente solicito al honorable Consejo de Estado que proteja mi derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, Vulnerado por el Tribunal Administrativo de Caldas al rechazar mediante autos del 15 de enero de 2019 y 5 de julio de 2019, y en consecuencia no tramitar el recurso de apelación debidamente sustentado y oportunamente presentado en contra del auto dictado por la señora Juez Octava Administrativa del Circuito de Manizales y, violado también por la misma funcionaria, al dictarse el auto del 6 de diciembre de 2017 y posteriormente el auto del 14 de noviembre de 2019, en los que no aprobó la liquidación del crédito presentada el 23 de octubre de 2017, y aprobó en cambio la efectuada por el juzgado con las falencias sustantivas y procesales destacadas, y no reponer dicha decisión en el segundo auto citado. 1.2.Solicito en consecuencia se dejen sin efecto ni valor jurídico las anteriores decisiones judiciales y en su lugar se disponga que el Tribunal Administrativo de Caldas de trámite a la apelación interpuesta contra el auto del 6 de diciembre de 2017 del juzgado accionado, para que decida la misma según los lineamientos que fije esa Alta Corporación, al estudiar las decisiones adoptadas por la señora jueza en los autos por ella dictados en las fechas
acabadas de indicar. 1.3.En su defecto, y en el hipotético evento que el Juez Constitucional de Tutela no disponga admitir y resolver la alzada, comedidamente solicito que adopten los correctivos procesales y sustanciales, y se emitan por esa alta Corporación, aquellas órdenes que se estimen necesarias, de cara a corregir los protuberantes yerros legales, jurídicos y conceptuales en que incurrió la señora Juez Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los autos dictados el 6 de diciembre de 2017 y el 14 de noviembre de 2019, dentro del proceso ejecutivo relacionado a lo largo de esta tutela, con los cuales se vulneran los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso judicial y a la seguridad social que contempla que el pago pensional deba ser reconocido tanto en sede administrativa como judicial en su justa y legal dimensión. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración
2. El 16 de septiembre de 2015, la parte demandante presentó demanda ejecutiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, por el capital indexado de cada uno de los reajustes pensionales ordenado en la sentencia S035 presentada como título ejecutivo, desde la mesada correspondiente al mes de noviembre de 2010 hasta el mes de agosto de 2015.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales en Descongestión (hoy Juzgado Octavo Administrativo Permanente), quien el 12 de noviembre de 2015 libró mandamiento de pago por
las sumas de $222.645.431,86, por concepto de capital y $1.575.238, por concepto de intereses moratorios por el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2014 y el 5 de septiembre de la misma anualidad.
4. Ante la discrepancia de los valores por los que el demandante solicitó el mandamiento de pago y los valores deducidos del título ejecutivo por parte del juez de ejecución, presentó solicitud de adición del auto y, a su vez, recurso de reposición, con el fin de que fuera librada la orden ejecutiva incluyendo el pago de intereses de mora y disponiendo los intereses causados dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
5. El recurso de reposición fue resuelto mediante providencia del 27 de abril de 2016, en la que dispuso adicionar la providencia del 12 de noviembre de 2015, mediante la cual se libró el mandamiento de pago.
6. Posteriormente, en audiencia inicial celebrada el 18 de octubre de 2017, el juzgado dictó sentencia, en la que declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, en la forma determinada en el auto que ordenó librar mandamiento de pago; así mismo, requirió a las partes para que liquidaran el crédito con especificación del capital y los intereses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.
7. En cumplimiento a lo ordenado, el 23 de octubre de 2017, la demandante presentó la liquidación del crédito, en la que reflejó los abonos que Colpensiones
había efectuado, arrojando como resultado la suma de $453.032.370,37. De dicha liquidación se corrió traslado a la entidad, quien guardó silencio.
8. El 2 de noviembre de 2017, se liquidaron las costas, se impartió aprobación de estas y se ordenó el archivo del expediente. Contra esa decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, al considerar que en el proceso aún faltaba por resolver sobre la entrega del título judicial en favor de la demandante y verificar el pago total de la obligación.
9. Por auto del 6 de diciembre de 2017, el juzgado resolvió el recurso de reposición, en el que dejó sin efectos la orden de archivo del expediente y dispuso modificar la liquidación del crédito presentada por la accionante, por cuanto consideró que el capital deducido en el mandamiento de pago superaba el valor realmente adeudado por la entidad ejecutada. En esa medida dispuso: i) variar el valor del capital inicial indexado, ii) tener en cuenta dentro de la liquidación de los intereses adeudados unos pagos y abonos realizados, el primero por valor de $33.159.886, reconocido por Resolución GNR 308731 de 2015, el segundo por valor de $329.779.801, correspondiente al título judicial consignado a órdenes del despacho el 18 de julio de 2016 y un tercero por valor de $455.686, que correspondía a lo pagado por orden de la Resolución GNR 188733 de 2016; y iii) dar por cumplida la obligación respecto del pago de las costas reconocidas por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso ordinario.
10. Inconforme con la decisión anterior, el 12 de diciembre de 2017, la parte
actora interpuso recurso de apelación, concedido mediante auto del 25 de enero de 2018.
11. El conocimiento de la impugnación correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas quien, a través de providencia del 15 de enero de 2019, la rechazó por improcedente, pues, en su criterio, el auto que modifica o aprueba la liquidación del crédito no se encuentra enlistado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y, por lo tanto, no es susceptible de apelación.
12. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de súplica, desatado por el tribunal mediante auto del 5 de julio de 2019, en el que confirmó la decisión de rechazar el recurso de apelación por improcedente. Esa decisión fue notificada por estado del 9 de julio de 20191.
13. El 30 de julio de 2019, en virtud de la declaratoria de improcedencia, la demandante solicitó se diera trámite del recurso de reposición presentado el 12 de diciembre de 2017 contra la decisión de modificar la liquidación del crédito.
14. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, mediante auto del 14 de noviembre de 2019, accedió a la solicitud presentada por la parte actora y, por ende, dio trámite al recurso de reposición presentado contra la providencia que modificó la liquidación del crédito y dispuso que no había lugar a reponerla, pues se había dictado en estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 446 del Código General del Proceso. Dicha providencia se notificó por estado electrónico
del 15 de noviembre de 2019.
15. La demandante consideró que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de diciembre de 2018, que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora dentro del proceso ejecutivo 17001-33-33-004-2015-00258-00; de igual manera, en consideración a que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, mediante auto del 14 de noviembre de 2019, no sustentó la decisión de no reponer la providencia que modificó la liquidación del crédito, con lo cual, a su juicio, incurrió en el defecto de falta de motivación de la decisión.
16. Frente al defecto procedimental absoluto, indicó que se desconoció totalmente el procedimiento previsto por la ley para el proceso ejecutivo al rechazarse por improcedente el recurso de apelación contra el auto del 6 de diciembre de 2017.
17. En cuanto al defecto fáctico, señaló que era indispensable que el juez de la segunda instancia revisara las pruebas que daban cuenta que en la liquidación del
1 Tal y como consta en la página de la Rama Judicialconsulta de procesos, expediente 17001-33-39-754-2017-00258-02, Tribunal Administrativo de Caldas, demandante: Ana Sofía Arango https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=XjpOhkg1JYhyyF7e1ivlNFKwPw8%3d
crédito no aparecía probado que Colpensiones hubiere hecho un pago parcial o abono a la deuda el día 18 de julio de 2016 por $329.779.801 o por $333.298.00, oportunidad que fue coartada al no darse trámite al recurso de apelación.
18. Respecto al defecto material o sustantivo, sostuvo que existió una contradicción evidente en el auto del 6 de diciembre de 2017, pues se aprobó la liquidación del crédito teniendo por abonada la deuda un año y medio antes de la entrega del dinero al ejecutante.
19. En relación con el desconocimiento del precedente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Caldas hizo casi omiso a la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente a la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2019, proceso n.º 2019-04720-00, en la cual se advirtió que el auto que modifica de oficio la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es pasible del recurso de apelación.
20. Por último, resaltó que la decisión del 14 de noviembre de 2019 carecía de motivación, pues el juez no argumentó ni explicó el porqué la norma autorizaba a cambiar los montos contenidos en el mandamiento de pago, ni la tasa de interés aplicado, ni mucho menos porqué el embargo perfeccionado el 18 de julio de 2016, mediante título judicial n.º 4180300009492335, por valor de $333.298.000, se tenía como abono el día de su constitución, pese a su entrega a la ejecutante el
15 de diciembre de 2017. c.- Trámite procesal
21. El 29 de abril de 2020, se admitió la tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas y, como tercero interesado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (fl. 36).
22. Mediante auto del 11 de mayo de 2020, el despacho advirtió la necesidad de vincular como demandado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, por lo cual ordenó su notificación. d.- Intervenciones
23. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales solicitó su desvinculación, pues si bien se indicó que la demanda se dirigía en contra de este despacho, lo cierto es que en el hecho primero se señaló de manera clara que el proceso ejecutivo correspondió por reparto al Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito – Descongestión, (hoy Juzgado Octavo Administrativo Permanente).
24. En esa medida, como el proceso ejecutivo con radicado n.º 17001-33-39-7542015-00258-00 no pertenece al despacho a su cargo, sino al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, solicita sea a este último a quien se le vincule al proceso.
25. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Caldas solicitó fueran negadas las pretensiones de la demanda, en consideración a que la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación se profirió previo al estudio juicioso de
los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes, por lo cual no existe vulneración del derecho fundamental invocado.
26. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales sostuvo que el mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto no se demostró el cumplimiento de los requisitos formales ni de las causales específicas que la Corte Constitucional estableció para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; de igual manera, señaló que la actuación desplegada por el despacho en el proceso 2015-00258 observó los principios de igualdad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, ya que las decisiones adoptadas fueron debidamente motivadas y notificadas a las partes, concediendo la oportunidad de apartarse de las mismas y presentar los recursos que la ley garantiza.
27. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
28. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Cuestión preliminar
29. La Sala accederá a la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en la medida que dicha autoridad judicial no participó en el trámite del proceso ejecutivo con radicado n.º 17001-33-39-754-2015-00258-00 y, por lo tanto, no emitió ninguna de las providencias contras las cuales se dirige la presente acción de tutela. c.- Problema jurídico
30. De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumple con el requisito de inmediatez, respecto a las decisiones del 15 de enero y 5 de julio de 2019, que rechazaron por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de diciembre de 2018, que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora dentro del proceso ejecutivo 17001-33-33-004-2015-00258-00, frente a las cuales la parte actora consideró que se incurría en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
31. En segundo lugar, previo a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, deberá establecer si el auto del 14 de noviembre de 2019, a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales dispuso no reponer la providencia que modificó la liquidación del crédito, carece de motivación al no contener los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan. d.- De la acción de tutela contra providencias judiciales
32. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
33. Desde el año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
34. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
35. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-174, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así:
- que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.
36. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
37. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.
38. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, sentencia del 31
de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017.
39. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. e.- Análisis del caso concreto
1. Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
40. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
41. Sin embargo, la Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa
judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
42. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 6
43. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia
SU-391 de 20168, así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la 5 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
6 Ibídem. 7
Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015
M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela
contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”9
44. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte
Constitucional11.
45. En el sub lite la parte accionante pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de los autos proferidos el 15 de enero y el 5 de julio de 2019, a través de los cuales se rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra la providencia que modificó la liquidación del crédito, por cuanto, a su juicio, en ellos se incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, pues i) se desconoció totalmente el procedimiento previsto por la ley para el proceso ejecutivo que indica que contra el auto que modifica la liquidación del crédito procede el recurso de apelación; ii) era indispensable que el juez de la segunda instancia revisara las pruebas que daban cuenta que en la liquidación del crédito no aparecía probado que Colpensiones hubiere hecho un pago parcial o
abono a la deuda el día 18 de julio de 2016 por $329.779.801 o por $333.298.00; iii) existió una contradicción evidente en el auto del 6 de diciembre de 2017, ya que se aprobó la liquidación del crédito teniendo por abonada la deuda un año y medio antes de la entrega del dinero al ejecutante y iv) se hizo casi omiso a la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente a la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2019, proceso n.º 2019-04720-00, en la cual se advirtió que el auto que modifica de oficio la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es pasible del recurso de apelación. 9 Ibídem. 10 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 11 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
46. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de seis meses desde la notificación del auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió el recurso de súplica contra la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación -5 de julio de 201912y la radicación de la acción de tutela -10 de marzo de 2020-, por lo cual se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.
47. Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que
no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, per
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.