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CE-11001-03-15-000-2020-00876-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00876-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO

[El problema jurídico consiste en determinar si se]¿[c]umple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, en cuanto al derecho fundamental al debido proceso, la acción de tutela presentada contra una sentencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que accedió a las pretensiones y en consecuencia declaró la nulidad de los actos demandados y practicó la liquidación correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la sociedad demandante, si el accionante alega que era procedente la imposición de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas y la de inexactitud prevista en el Estatuto Tributario? (…) [N]o se evidencia alguna amenaza o afectación del núcleo esencial del derecho al debido proceso de la demandante, como quiera que: (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó ante el juez competente, esto es el Tribunal Administrativo del Huila, en primera instancia, y el Consejo de Estado Sección Cuarta, en segunda instancia; (ii) se surtieron las etapas previstas en la Ley 1437 de 2011 ; (iii) se garantizó el derecho de contradicción y publicidad de las actuaciones adelantadas, ya que todas las decisiones se notificaron y se concedió y resolvió el medio de impugnación procedente y, finalmente (iv) las

providencias proferidas en curso del proceso se fundamentaron en derecho. Bajo este entendido (…) no se observa vulnerado el núcleo esencial del mencionado derecho, en tanto la entidad accionante en todo momento gozó de las garantías propias del debido proceso de la manera como está previsto en el ordenamiento jurídico.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHO A LA IGUALDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPUESTO SOBRE RENTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración ¿Desconoce el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de constitucionalidad de la norma que se invocó para resolver el caso, y en consecuencia, vulnera el derecho a la igualdad, el fallo que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho accedió a las pretensiones, declarando la nulidad de los actos demandados y practicando la liquidación correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la sociedad demandante? (…) Resulta imposible concluir, a partir de la comparación que formula la actora, la violación del precedente que pone a consideración de la Sala, en tanto se involucran dos pretensiones disímiles. Es indispensable acotar que el entendimiento sobre el alcance de la sentencia C-910 de 2014, acerca de la presunta descontextualización de lo allí vertido en relación con la providencia emitida para desatar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, supone analizar el razonamiento esgrimido sobre el alcance del artículo 647-1 del ET, aspecto este que no se acompasa con el defecto que se invoca y que

eventualmente se enmarcaría en un defecto sustantivo (…) Vistas las anteriores consideraciones, es menester confirmar la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00876-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela en razón a la inobservancia del requisito de relevancia constitucional en lo atinente al cargo de defecto sustantivo y se negó el amparo en lo que concierne al desconocimiento del precedente.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), a través de apoderado, formuló acción de tutela alegando configurado el defecto sustancial y

desconocimiento de precedente jurisprudencial y vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, con ocasión de la providencia del 14 de agosto de 2019, proferida por parte del Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 41001 23 31 000 2012 00121 01 (23513)1, que confirmó la sentencia del 11 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación de revisión No. 132412010000084 del 13 de octubre de 2010, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas de Neiva y de la Resolución No 900221 de 11 de noviembre de 2011 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se declara que el impuesto sobre la renta y complementarios por la vigencia fiscal de 2008 a cargo de la sociedad GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. corresponde a la liquidación practicada por esta Corporación, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.”2 Para el efecto esgrimió las siguientes pretensiones: “Se amparen los derechos vulnerados a mi representada y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida el 14 de agosto de

2019, dentro del expediente 41001233100020120012101 (23513),

Magistrada Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto.

Que, en su lugar, se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificar la sentencia, únicamente en lo correspondiente a la imposición de sanciones por inexactitud y por disminución o rechazo de pérdidas en observancia al marco estricto y taxativo legal dispuesto en los artículos 647 y 647-1 del ET., en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-910 de 2004, estableciendo que este caso son procedentes las dos sanciones impuestas por mi representada en los actos demandados, toda vez que la sociedad contribuyente con la inclusión de la pérdida por enajenación de acciones incurrió tanto en el hecho sancionable previsto en el artículo 647 como en el señalado en el artículo 647-1 ET, en tanto que dicha inclusión de deducciones improcedentes derivó en un menor impuesto a pagar y también una 1 Visible a folios 1 a 20 del expediente digital. 2 Visible a folio 41 del expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayor pérdida líquida susceptible de compensarse (como en efecto se hizo) en años gravables siguientes.”3

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, procedió a admitir la tutela a través de auto del 16 de

marzo de 2020. Ordenó notificar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo del Huila y al representante legal de la sociedad Gaseosas de Córdoba S.A. También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.4 2.2. Las partes y los interesados fueron notificados en debida forma. 2.3. A través de memorial radicado el 14 de mayo de 2020, la sociedad GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. presentó contestación de tutela desarrollando como argumento principal la improcedencia del amparo solicitado por inexistencia de defecto sustantivo o material. Aseguró que no hubo desconocimiento de los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario (en adelante ET), en razón a que los mismos eran aplicables a la controversia planteada en el proceso y la interpretación dada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado era razonable y correcta. Aseguró que la ratio decidendi de la Sentencia C-910 de 2004 consiste en que el artículo 647-1 del ET, no consagra una sanción autónoma, sino que establece las condiciones en las cuales se aplican las sanciones por inexactitud y por corrección cuando se trate del rechazo o disminución de pérdidas. En este sentido, indicó que los apartes citados por la DIAN son descontextualizados y accesorios, que la providencia enjuiciada coincide con lo resuelto por la Corte y que, por tanto, no puede endilgarse desconocimiento de precedente. Por último, se refirió a los fallos dictados por la misma sección del Consejo de

Estado, aduciendo que son sentencias emitidas en casos particulares que no fijan reglas de interpretación; además de que no plantearon condiciones para la 3 Visible a folios 1 y 2 del expediente digital. 4 Consultado el 30 de julio de 2020 en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos? guid=11001031500020200087600. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación de la sanción por inexactitud con fundamento en el artículo 647 del ET.5 2.4. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Huila y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 19 de junio de 20206, luego de describir los hechos, pretensiones y argumentos de la solicitud de amparo, el trámite impartido y las intervenciones, se refirió a las reglas que ha fijado la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Enfatizó en que dicho amparo no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las

decisiones que allí se adoptan. Indicó que en sentencias como las SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, exigiendo que además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas, la decisión riña de manera abierta con la Constitución. 3.2. En consecuencia, estableció como problema jurídico “determinar si se configuraron o no los defectos alegados en la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.”7. Para resolverlo consideró que debía comprobar si se cumplían los requisitos generales de 5 “MEMORIALES: 6. Gaseosas de Córdoba -Contestación 34 folios.pdf” Visto el 30 de julio de 2020 en: file:///C:/Users/Usuario/Downloads/d110010315000202000876002recibememoriales202051416592 5.pdf 6 Notificada vía correo electrónico el 27 de junio de 2020 7 Visible a folio 7 del archivo “fallo” del expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la acción y de ser así, establecer si se estructuraban los defectos alegados. 3.3. Al iniciar el examen, la Sala advirtió que el defecto sustantivo alegado carecía de relevancia constitucional, en razón a que el accionante estaba ejerciendo la

solicitud de amparo para convertirlo en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación y las propuestas en la acción de tutela, se evidenciaba que su intención era revivir la discusión del proceso ordinario relacionada con la interpretación y aplicación conjunta de las sanciones previstas en los artículos 647 y 647-1 del ET, asunto ya resuelto por la autoridad judicial accionada, que por demás es la especializada en asuntos de carácter tributario. 3.4. En consecuencia, abordó el desconocimiento del precedente jurisprudencial y explicó que cualquier autoridad judicial es idónea para generar precedentes, y ello acontece cuando resuelve un determinado asunto y fija una regla para solucionar problemas jurídicos semejantes; si ésta se desconoce procede la tutela como mecanismo para garantizar el derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Describió que para identificar un precedente se debe efectuar un análisis técnico de la jurisprudencia con el fin de distinguir el decisum, el obiter dictum y la ratio decidendi, ya que, sólo esta última tiene fuerza vinculante. Luego de esto, para determinar si la regla invocada resulta aplicable al caso o no, consideró preciso observar los siguientes pasos: “a.El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad

existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. a saber:”8. 3.4.1. Descendiendo al caso concreto, puntualizó que el reproche formulado por la DIAN radicaba en que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-910 de 2004 y por la misma Sección Cuarta del Consejo de Estado en las sentencias del 5 de

octubre de 2016, radicado 76001-23-31-000-2010-00127-01(210541) y del 21 de febrero de 2019, radicado 11001-03-27-000-2011-00019-00(18912), en las cuales, a su juicio, se estableció que la sanción contenida en el artículo 647-1 del ET es autónoma, por lo que, en el caso concreto, sí procedía la imposición de las sanciones por inexactitud y por disminución o rechazo de pérdidas. Con base en lo anterior, el a quo citó apartes de la sentencia C-910 de 2004 y estimó que la providencia enjuiciada le dio plena aplicación, en tanto coinciden en que resulta equivocado considerar que los artículos 647 y 647-1 contienen sanciones diferentes e independientes. En cuanto al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado precisó que las mencionadas providencias difieren del caso bajo estudio, ya que en ninguna se estudiaron cargos iguales por la imposición conjunta de las sanciones contenidas en los artículos 647 y 647-1; y por el contrario, coinciden con la sentencia de la Corte Constitucional C-910 de 2004, en cuanto insisten en que la sanción contenida en el artículo 647-1 no es autónoma. Con todo lo anterior, determinó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la DIAN, toda vez que no se acreditó que la Sala accionada hubiera desconocido el precedente establecido, respecto de la aplicación autónoma de la 8 Visible a folios 12 y 13 del archivo “fallo” del expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co sanción por inexactitud por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, establecida en el artículo 647-1 ET y, en consecuencia, falló: “PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por la DIAN, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional, en lo atinente al cargo de defecto sustantivo. SEGUNDO. Negar el amparo solicitado por la DIAN contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en lo que concierne al desconocimiento del precedente, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. (…)”9

IV. LA IMPUGNACIÓN 4.1. La DIAN presentó impugnación mediante correo electrónico del 6 de julio de 2020, solicitando lo siguiente: “Revocar la decisión proferida el 19 de junio de 2020 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, dentro de la acción de Tutela, radicado 11001-03-15000-2020-00876-00

En su lugar se tutele en favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados con la sentencia proferida por parte del accionado, al incurrir en el defecto material o sustantivo por interpretación errónea de la ley y al desconocer los precedentes jurisprudenciales. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Consejo de Estado - Sección Cuarta, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de sentencia de la presente

acción, proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso judicial No. 41001233100020120012101 (23513), instaurado por GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A., y en su lugar profiera un nuevo fallo con fundamento en la Constitución y atendiendo el marco estricto y taxativo legal dispuesto en los artículos 647 y 647-1 del ET.”10 4.2. En dicho escrito indicó como razón principal de su inconformidad que el Consejo de Estado interpretó de manera equivocada la sentencia de la Corte Constitucional C-910 de 2004; para respaldar su dicho aseguró que: “… la Corte considera que “no obstante las imprecisiones de redacción, el artículo 647-1 del estatuto tributario, adicionado por el artículo 24 de la Ley 683 de 2003, no contiene una sanción autónoma, sino que regula 9 Visible a folio 16 del archivo “fallo” del expediente digital. 10 Visible a folio 12 del memorial de impugnación del expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las condiciones en las cuales las sanciones por corrección o por inexactitud habrán de aplicarse en los eventos de disminución o rechazo de pérdidas fiscales.” La tesis de la Corte Constitucional es acertada por cuanto la norma indica que la disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al

impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección y que dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse. La misma norma es clara al señalar, que el rechazo de las pérdidas fiscales genera una sanción que se debe adicionar a las demás sanciones, (es por esto que la sanción no es autónoma, ni excluyente) con lo cual se observa que el precepto mencionado contempla una conducta que genera una sanción adicionable, no prevista en la sanción por inexactitud regulada en el artículo 647 ET, como es la liquidación de pérdidas fiscales improcedentes.”11 Antes de desarrollar los argumentos del recurso, enfatizó en que el problema jurídico propuesto consistía en determinar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir el fallo definitivo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001 23 31 000 2012 00121 01 (23513), incurrió en defecto sustantivo y vulneración del derecho fundamental al debido proceso al considerar improcedente la imposición de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas prevista en el artículo 647-1 del ET. Al referirse a la relevancia constitucional, indicó que el asunto debatido goza de esta característica, ya que, de la exposición de motivos de la Ley 863 de 2003, resultaba claro que la misma tiene como fin incluir una serie de medidas tributarias, aduaneras y fiscales orientadas a garantizar la estabilidad económica

del país y evitar formas de evasión, como por ejemplo la declaración de una pérdida fiscal irreal e improcedente, que convierte al declarante en beneficiario de una compensación sin tener derecho y que permitir que conductas evasivas no sean sancionadas es contrariar el buen ejercicio de la función tributaria, en detrimento de la satisfacción de las necesidades básicas de los sectores de la población con menores ingresos. Superada la relevancia constitucional, en cuanto al defecto sustantivo, afirmó que se configura por la errónea aplicación del artículo 647-1 del ET, en razón a que la 11 Visible a folio 1 del memorial de impugnación del expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedad contribuyente en su declaración del impuesto sobre la renta del año 2008 incluyó deducciones improcedentes, lo que implicó un menor impuesto a pagar y un mayor saldo a favor y que, pese a ello, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal que levantó la sanción por rechazo o disminución de perdidas prevista en el artículo 647-1 ET, al considerar que era excluyente con la sanción por inexactitud señalada en el artículo 647 del ET, cuando, en su entender, de la lectura de la disposición normativa era evidente que “si un contribuyente incurre en su declaración tributaria en alguna o algunas de las conductas señaladas en el artículo 647 ET y como consecuencia de ello, bien sea por acción de la Administración (Liquidación oficial de Revisión) o por corrección

del contribuyente, se deriva un mayor impuesto a pagar y adicionalmente una menor pérdida fiscal a la declarada es procedente (i) la imposición de la sanción por inexactitud sobre la diferencia entre el mayor impuesto a cargo determinado en la declaración privada y el determinado en la liquidación oficial o corrección, y (ii) la imposición de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas sobre el impuesto teórico calculado sobre la pérdida rechazada por la Administración o disminuida por el contribuyente.”12 Con base en lo anterior, aseguró que en el caso objeto de estudio se impusieron las sanciones por inexactitud y por disminución por pérdidas, las cuales fueron calculadas como lo dispone la ley sobre factores y bases diferentes. Así, mientras la sanción por inexactitud fue calculada sobre el mayor impuesto a cargo, la sanción por disminución de pérdidas se calculó sobre el impuesto teórico calculado de la menor pérdida, valor que de ninguna manera se encuentra incorporado en la determinación de la sanción por inexactitud impuesta, de tal manera que con el levantamiento de la sanción señalada en el artículo 647-1 el Consejo de Estado dejó impune la mayor pérdida determinada, que efectivamente el declarante utilizó en años siguientes. 4.3. Ahora bien, en lo que respecta al desconocimiento del precedente jurisprudencial, reiteró el argumento de que el a quo no está interpretando de manera correcta la sanción incorporada mediante el artículo 24 de la Ley 863 de 2003, como tampoco la Sentencia C-910 de 2004 de la Corte Constitucional.

Afirmó que el cargo específico estudiado por la Corte en esa oportunidad se refirió a la presunta vulneración del artículo 29° Superior, al considerar que con la norma 12 Visible a folio 6 del memorial de impugnación del expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada se sancionaba al contribuyente por anticipado, por lo que se daba por cierta la culpabilidad y se desconocía su presunción de inocencia, lo que nada tiene que ver con la discusión dada en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió el fallo definitivo objeto de solicitud de amparo constitucional, por lo tanto, dicha sentencia no puede ser un fundamento válido para justificar el levantamiento de la sanción por disminución de pérdidas. Precisó que la Corte Constitucional al decidir que las normas no contienen una sanción autónoma, no dijo que tuvieran la misma conducta reprochable ni que en caso de concurrir en una misma declaración los hechos previstos en una u otra no pudieran imponerse las dos sanciones, por lo que insistió en la descontextualización del fallo. Con todo lo anterior concluyó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-910 de 2004, como quiera que el fallo enjuiciado no se adecuó de manera razonada a la norma y la jurisprudencia aplicable al caso, reflejando arbitrariedad.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. Hechos 5.2.1. La Sociedad Gaseosas Córdoba presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, pretendiendo la nulidad de la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Liquidación Oficial de Revisión No 132412010000084 del 13 de octubre de 2010 y de la Resolución No 900221 del 11 de noviembre de 2011, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de aquélla, las dos proferidas por la DIAN. 5.2.2. El Tribunal Administrativo del Huila conoció de dicha acción y mediante Sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y en consecuencia determinó las sumas a pagar por parte de la sociedad demandante.

5.2.3. Inconformes con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado Sección Cuarta mediante providencia del 14 de agosto de 2019, confirmando el fallo del a quo. 5.2.4. La DIAN formuló acción de tutela alegando la configuración del defecto sustancial y desconocimiento de precedente jurisprudencial, y vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. 5.2.5. De dicha acción conoció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, que, mediante fallo del 19 de junio de 2020, la declaró improcedente. 5.2.6. Contra la anterior decisión la DIAN presentó impugnación. 5.3. Planteamiento De todo lo expuesto, se advierte que las partes discrepan en si la acción cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues para la parte actora lo satisface, mientras que el a quo considera que el cargo de defecto sustantivo carece de dicha relevancia y por ello no era viable analizarlo. También difieren en cuanto a la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que la memorialista insiste en que se dio una interpretación descontextualizada a la sentencia C-910 de 2004 de la Corte Constitucional, en tanto que para el Juzgador de Primera Instancia la aplicación de tal discernimiento al caso fue correspondiente con su sentido y alcance. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Lo expuesto se traduce en la necesidad de resolver los siguientes problemas: ¿Cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, en cuanto al derecho fundamental al debido proceso, la acción de tutela presentada contra una sentencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que accedió a las pretensiones y en consecuencia declaró la nulidad de los actos demandados y practicó la liquidación correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la sociedad demandante, si el accionante alega que era procedente la imposición de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas y la de inexactitud prevista en el Estatuto Tributario? ¿Cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, en cuanto al derecho fundamental a la igualdad, la acción de tutela presentada contra una sentencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que accedió a las pretensiones y en consecuencia declaró la nulidad de los actos demandados y practicó la liquidación correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la sociedad demandante, si el accionante alega que la sentencia de exequibilidad de la norma que se invocó para resolver el caso fue indebidamente interpretada? ¿Desc

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