CE-11001-03-15-000-2020-00877-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00877-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / BASE DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES /
ACTUALIZACIÓN DE BASES DE DATOS DE AUTORIDADES POLICIALES – Obligación / OMISIÓN DE ACTUALIZAR LA CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA – Por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL HABEAS DATA /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE
COLABORACIÓN ARMÓNICA
[S]e advierte que Migración Colombia informó que tras revisar la base de datos Platinum de la entidad, se evidencia que por orden del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, el señor [J.A.L.O.] “tiene impedimento de salida del país”, y que a la fecha ninguna autoridad ha informado a la entidad acerca del levantamiento de la referida medida, motivo por el cual los datos del accionante, relacionados con la orden de captura, no han sido actualizados. Así las cosas, se tiene que si bien el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, aseguran que cumplieron con la obligación de comunicar la cancelación de la orden de captura y de actualizar el consecuente registro en la base de datos, lo cierto es que Migración Colombia no solo afirma que no recibió ninguna información relacionada con la cancelación de la orden de captura que se dictó contra el señor [J.A.L.O.] sino además que dicha entidad “es usuaria de la base de datos de la Policía Nacional, donde están registrados los requerimientos judiciales tanto nacionales como internacionales, y es necesario
que oficie a esa entidad, con el fin de verificar su situación; ya que Migración Colombia hace uso de esta información para sus trámites migratorios, pero no es competente para entrar a modificar o certificar la misma”, afirmación con la que pretende excusar la obligación de actualizar su banco de información. Por todo lo anterior, queda acreditado en el caso sub examine que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, vulneró las garantías constitucionales al debido proceso, a la libertad y al habeas data del tutelante pues, contrario a lo afirmado por la UAEMC, se logró demostrar que pese a que la Juez Primera Penal Municipal de Rionegro, a través del Oficio Nº 008 del 1º de enero de 2016, le comunicó la cancelación de la orden de captura que figuraba en contra del señor [J.A.L.O.] la referida Unidad Administrativa no cumplió con el deber de actualizar dicha información en su base de datos. Adicionalmente, resulta necesario precisar que cuando se presentan situaciones como la del accionante (…) el organismo, en aplicación del principio de colaboración armónica, pueda solicitar la cooperación de la Policía Nacional, a efectos de renovar el reporte de su base de datos, pues por mandato legal tiene la obligación de actualizar dicha información.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 299
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00877-00(AC)
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: JHON ALEXANDER LÓPEZ OSORIO
Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO – ANTIOQUIA Y OTROS Temas: Acción de tutela – Actualización de bases de datos de autoridades policiales – Antecedentes penales
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Jhon Alexander López Osorio contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, la Policía Nacional – Dirección de Investigación Nacional e Interpol y Migración Colombia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 11 de marzo de 20201 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jhon Alexander López Osorio, actuando en nombre propio, quien actualmente se encuentra gozando del beneficio de libertad condicional que le concedió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante auto del 29 de mayo de 2019, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito Especializado de Medellín, la Policía Nacional – Dirección de
Investigación Nacional e Interpol y Migración Colombia, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión a que no obstante habérsele cancelado la orden de captura 004 de fecha 10 de febrero de 2015, dispuesta por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, afirma que “cada vez que atravieso un puesto de control de Migración Colombia soy demorado”.
3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y como consecuencia pidió: 1 Folios 1 a 2 del expediente.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Muy respetuosamente, le solicito que imparta las ordenes (sic) necesarias para corregir este error ya que no poseo ordenes (sic) de captura”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos
4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. En el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín se adelantó un proceso contra el señor Jhon Alexander López Osorio, identificado con el radicado Nº 0110016001276201300079, el cual culminó de manera anticipada con ocasión del preacuerdo celebrado, razón por la cual se dictó sentencia condenatoria el 25 de abril de 2016, por el delito de “Fabricación, Tráfico y Porte
de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, imponiéndosele la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses y dieciocho (18) días de prisión (…)”.
6. Afirmó el accionante que actualmente se encuentra gozando de libertad condicional, beneficio que le fue concedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante auto del 29 de mayo de 2019 y que, la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro – Antioquia, a través de Oficio Nº 003 del 1 de enero de 2016 “informó a la SIJIN que se cancelaba la orden de captura número 004 del 10 de febrero de 2015, emitida en contra del señor JHON ALEXANDER LÓPEZ
OSORIO (…)”.
7. No obstante lo anterior, asegura la parte actora que “cada vez que atravieso un puesto de control de Migración Colombia soy demorado por una orden de captura emanada por el Juzgado 1 Penal Municipal de Rionegro en el Nº de proceso 201300079, y que al verificar los sistemas APIS y SIOPER la orden aparece activa”. 1.3. Fundamentos de la vulneración
8. A juicio del tutelante, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad por cuanto, pese a haberse cancelado la referida orden de captura decretada en su contra, dicha información no ha sido debidamente comunicada a las autoridades competentes por lo que, cada vez que ingresa a un puesto de control de Migración Colombia, es detenido
pues en los sistemas APIS y SIOPER, aparece vigente una orden de captura en su contra. 1.4. Trámite de la acción de tutela
9. Mediante auto del 13 de marzo de 2020, notificado el 6 de mayo del mismo año, la magistrada ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante, y al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Garantías de Rionegro, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Nacional e Interpol, y a Migración Colombia como autoridades accionadas. Igualmente, dispuso la vinculación como terceros con interés al Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá2, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al Cuerpo Técnico de Investigación –CTI.
10. Por otro lado, ofició: 1) al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, para que certificara las actuaciones relacionadas con la situación jurídica del accionante y las medidas de aseguramiento impuestas en su contra, con constancia de haberse comunicado las decisiones a las autoridades competentes; y 2) al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín para que allegara un informe detallado en el que determinara: i) si a nombre del señor Jhon Alexander López Osorio se
registraba orden de captura alguna y si la misma fue debidamente cancelada o, si por el contrario, sigue vigente y; en caso de encontrarse cancelada, ii) los motivos por los cuales dicha información no fue notificada debidamente ante las autoridades competentes. 1.4.2. Intervenciones
11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital del Sistema de Información Judicial SAMAI, se
presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.2.1. Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
12. Con escrito enviado el 8 de mayo de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular del despacho informó que debido a la estructura y funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio, el juzgado que preside no conserva las carpetas asignadas por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito para la realización de audiencias preliminares, toda vez que una vez termina la diligencia, las mismas deben ser devueltas a dicha dependencia para que se registre en el sistema de gestión judicial: Justicia Siglo XXI.
13. No obstante, en aras de atender la solicitud, consultó la base de datos y el archivo en donde encontró que el 4 de julio de 2013, el Centro de Servicios repartió para trámite, entre otras audiencias preliminares, “la carpeta Nº 110016001276201300079 NI 195078, seguida en contra de JOHN ALEXANDER LÓPEZ OSORIO, por los delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, audiencia reservada efectuada ese mismo 4 de julio de 2013, dentro de la cual se ordenó la captura del ciudadano LÓPEZ OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía número 73.928.818 (sic), audiencia en la cual no se presentó recurso alguno quedando la decisión en 2 Como autoridad judicial que libró la orden de captura en contra del accionante. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co firme(…)”.
14. Así las cosas, destacó que pese a ser quien libró la orden de captura en contra del accionante, no tiene la competencia para cancelarla, pues ello corresponde “al funcionario encargado del asunto, conforme lo establecido en el artículo 299 del C.P.P. y en el caso en concreto, conforme el (sic) sistema siglo XXI del SPA y la documentación aportada por el demandante, se observa que la orden impartida fue cancelada el día 10 de febrero de 2015, (…) al parecer, por pérdida de vigencia y no haberse afectado el derecho a la libertad del requerido con dicho mandamiento escrito (…)”.
15. Por todo lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente actuación, aduciendo que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante y que en la audiencia inicial celebrada en el año 2013, actuó conforme a derecho.
1.4.2.2. Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro
16. A través de escrito enviado el 8 de mayo de 2020 al correo electrónico de la
Secretaría General del Consejo de Estado, la Juez Primera precisó que efectivamente le correspondió conocer de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento del proceso adelantado en contra del señor López Osorio, por el delito de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso exclusivo de las F.F.A.A., diligencias que se realizaron los días 1 y 2 de enero de 2016.
17. En ese contexto, aseguró que en la audiencia del 2 de enero de 2016, se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia y que, del archivo sistematizado del despacho, se extrae que mediante Oficio Nº 001 del 1º de enero de 2016, se le informó a la INTERPOL de la cancelación de la orden de captura Nº 004 de febrero 10 de 2015, en Oficio Nº 002 a la DIJIN, en Oficio Nº 003 a la SIJIN, en Oficio Nº 004 a la Policía Metropolitana de Medellín, en Oficio Nº 005 al Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones –SIAN, en Oficio Nº 006 AL INPEC y en Oficio Nº 008 a Migración Colombia. Para el efecto, envió copia de los referidos oficios sin firma, aclarando que en el expediente original reposan los oficios debidamente firmados por la titular del despacho.
1.4.2.3. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín
18. Mediante escrito enviado el 8 de mayo de 2020 al correo electrónico de la
Secretaría General del Consejo de Estado, la Juez Cuarta afirmó que de acuerdo a la Constancia Secretarial de la misma fecha, proferida en cumplimiento de la orden dispuesta en el auto del 13 de marzo de 2020, se encontró que el señor López Osorio: - Fue condenado por vía de preacuerdo por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 25 de abril de 2016, por el delito de 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido y de uso privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, a una pena principal de 84 meses y 18 días de prisión, sin concesión de subrogados ni sustitutivos penales. Decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, quedando en firme y ejecutoriada la decisión, motivo por el cual fue remitida3 la copia de la sentencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lugar en el que se encuentra actualmente el expediente. - En relación con la cancelación de la orden de captura, aseguró que el 30 de enero de 2020, mediante los oficios 120 y 121, se ofreció respuesta tanto al señor López Osorio, como al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en la que se les indicó que “en la carpeta reposa el oficio 003 del 01 de enero de 2016, dirigido a la SIJIN, mediante el cual la señora Jueza Primera Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Rionegro, Antioquia, informó que cancelaba la orden de captura emitida en contra del señor LÓPEZ OSORIO, e igualmente, en dicho oficio se precisa que tiene como fin, que sea descargada de la base de datos, y figura un sello de recibido con fecha del 04 de enero, año ilegible”.
19. En ese contexto, afirmó que no se encuentra vigente orden de captura alguna en contra del señor Jhon Alexander López Osorio, pues la orden que dictó la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rionegro, fue debidamente cancelada y comunicada mediante Oficio Nº 003 del 1º de enero de 2016 a la SIJIN, tal como lo ordena la parte final del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal y que, en tal sentido, se advierte la responsabilidad de las autoridades policiales de registrarlo.
20. Igualmente aclaró que dicha información fue notificada a través de los Oficios Nº 120 y 121 del 30 de enero de 2020, al señor López Osorio y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en atención a los derechos de petición que en igual sentido presentó, motivo por el cual resaltó que, a la fecha, no se registra ninguna solicitud elevada por el accionante sin resolver.
21. Adicionalmente, informó que si bien no es su despacho el competente para cancelar la órdenes de captura proferidas por los Jueces de Control de Garantías, como tampoco de comunicarlas a las autoridades policiales, lo cierto es que dadas las peticiones elevadas por el tutelante, “procedió a enviar nuevamente la
cancelación tantas veces referida, a la Policía Nacional, en razón de lo indicado por la Fiscalía General de la Nación, mediante el Oficio DAUITA-20310 del 20 de febrero de 2019 (…) en el que se advierte cómo debe comunicarse este tipo de información”.
22. Como sustento de lo anterior, aportó: i) copia del Oficio Nº 121 del 30 de enero de 2020, dirigido y enviado al señor López Osorio, en respuesta a la petición por él elevada; ii) copia del Oficio Nº 003 del 1º de enero de 2016, suscrito por la Juez 3 La constancia secretarial no precisa la fecha en que se remitió la referida providencia.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rionegro; iii) copia del Oficio DAUITA-20310 del 20 de febrero de 2019, suscrito por la Directora de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación; y iv) constancia de envío con fecha del 8 de mayo de 2020, de la solicitud de cancelación de la orden de captura Nº 004 a la Policía Nacional.
23. Por todo lo anterior, concluyó que el despacho que dirige no vulneró los derechos fundamentales del señor Jhon Alexander López Osorio, pues no ha omitido o realizado actuación alguna que conlleve a ello y, en esos términos, solicitó que se deniegue el amparo deprecado, respecto del Juzgado Cuarto Penal
del Circuito Especializado de Medellín. 1.4.2.4. Fiscalía General de la Nación – Cuerpo Técnico de Investigación –CTI
24. Mediante memorial enviado el 9 de mayo de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, el Coordinador del Grupo de Capturas de la entidad informó que en lo que respecta a la información del señor López Osorio consignada en el Centro de Información de Actividades Delictivas y el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones –SIAN se encuentra “el SPOA 110016001276201300079 (inactivo) y aparece archivo provisional del proceso por condena impuesta al señor JOHN (sic) ALEXANDER LOPEZ (sic) OSORIO
(sentencia de abril 25 de 2016) de 84 meses y 18 días de prisión, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos”.
25. Igualmente, explicó que de acuerdo con los Decretos 3738 de 2003 y 019 de 2012, la competencia para proferir los certificados por cambios o modificaciones que se presenten respecto de la información relacionada con antecedentes penales, así como la cancelación de las órdenes de captura, está en cabeza del
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
26. Finalmente, afirmó que revisados los archivos que reposan en el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, se advierte que no existe orden de captura vigente contra el señor López Osorio. 1.4.2.5. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de
Investigación Criminal e Interpol
27. Con escrito enviado el 9 de mayo de 2020 al correo electrónico de la
Secretaría General de la Corporación, la Jefe del Grupo de Consulta de Información en Base de Datos de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción por: i) no reunir los requisitos de subsidiariedad del mecanismo; ii) no presentar orden de captura vigente; iii) no demostrar perjuicios irremediables, “máxime que durante varios años –en las mismas condicionesno ha accedido por las vías ordinarias ante esta Dirección o ante el juez natural, para demandar la actualización del sistema de información en debida forma respeto (sic) de la sentencia condenatoria y medida de aseguramiento”; y iv) por no demostrar vulneración de sus garantías fundamentales con ocasión de la acción u 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión de la entidad.
28. Como primera medida, destacó que el accionante no acredita un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de amparo, pues “no demuestra con evidencias tangibles” que Migración Colombia, al desempeñar su función de verificación y control en aeropuertos y zonas fronterizas del Estado colombiano, y la Policía Nacional, vulneren sus derechos y que, en tal sentido, el objetivo del señor López Osorio es acaparar la atención de este Juez Constitucional “con supuestos de hecho carentes de total veracidad”.
29. Así las cosas, puso de presente que el accionante “no agotó las vías ordinarias para resolver sus inquietudes en cuanto a los antecedentes penales y requerimientos judiciales”, sin señalar puntualmente el procedimiento que, a su
juicio, debió adelantar el señor López Osorio. Igualmente, refirió que luego de consultar el Sistema de información Operativo de Antecedentes –SIOPER que administra la Dirección que preside, se advierte que el tutelante no ha solicitado información respecto de su situación judicial, a efectos de evitar el desgaste de la administración de justicia al demandar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.
30. Reconoció que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y sus seccionales “administran una base de datos que se actualiza a diario con las informaciones que para tal efecto tienen la obligación legal las autoridades judiciales de remitir, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, así como de órdenes de captura y su cancelación”.
31. En ese contexto, indicó que tras consultar el SIOPER, encontró que para la cédula de ciudadanía Nº 79.928.818 a nombre del ciudadano Jhon Alexander López Osorio, se encuentran 3 registros, a saber, i) el de la sentencia condenatoria; ii) el de la medida de aseguramiento; y iii) el de la orden de captura.
Así, explicó que, contrario a lo afirmado por el accionante, “se tiene que el registro de orden de captura (…) SE ENCUENTRA PREVIAMENTE ACTUALIZADO CON LA CANCELACIÓN de tal manera que ello desvirtúa por completo cualquier aseveración (…)”, no obstante, aseguró que en el caso de los registros i) y ii), esto es, el de la sentencia condenatoria y el de la medida de aseguramiento, “se encuentran vigentes a la espera que las autoridades judiciales a través de su juez natural, comuniquen (…) la actualización con la extinción de la sanción penal para
la sentencia condenatoria y la cancelación de la medida de aseguramiento (…)”.
32. Por todo lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, pues no se acreditó actuación temeraria o de mala fe por parte de la Dirección respecto de los registros de la sentencia condenatoria (vigente), la medida de aseguramiento (vigente) y la orden de captura (cancelada).
1.4.2.6. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC
33. A través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, solicitaron denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia al no existir fundamentos fácticos ni jurídicos atendibles con relación a la entidad. Con el fin de
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificar si al señor Jhon Alexander López Osorio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.928.818 le figuraba algún impedimento de salida del país, requirieron al Grupo Enlaces de la Subdirección de Control Migratorio de la entidad para que enviara tal información.
34. Así las cosas, con base en el informe rendido por el referido grupo, concluyó que: “1. Que el accionante JHON ALEXANDER LÓPEZ OSORIO tiene impedimento de la salida del país, teniendo en cuenta lo ordenado a la UAEMC por que (sic) el Juzgado Primero Penal Municipal de Rio Negro Antioquia mediante providencia (sic).
2. A la fecha la (sic) ninguna autoridad judicial no (sic) ha informado a esta Entidad acerca del levantamiento de la medida de impedimento de
salida del país del señor JHON ALEXANDER LÓPEZ OSORIO.
3. Esta Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que, que (sic) esta entidad no tiene competencia para ordenar y/o autorizar levantar las medidas cautelares a favor del accionante”.
35. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
36. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, la Policía Nacional – Dirección de Investigación Nacional e Interpol y Migración Colombia, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política; 32 del Decreto Ley Nº 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto Nº 1069 de 2015, modificado por el Decreto Nº 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
37. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que por reglas de reparto correspondería conocer, en principio, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al haber sido asignado a esta Sección le concierne tramitarla y resolverla, teniendo en cuenta que, con ocasión de la entidad y el rango constitucional de los derechos involucrados y de los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela no es
posible que el juez constitucional se declare incompetente o plantee un conflicto de competencia que retarde la decisión que se debe adoptar. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
38. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional4, en diferentes y reiteradas providencias interlocutorias5, de las que cabe destacar el reciente Auto 182 de 2019, en el que consideró: “…la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.
En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 20176, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia". (Subrayas incluidas en el texto transcrito)
39. En consecuencia, la Sala asume la competencia, no sin antes advertir a los accionantes y ciudadanos en general que en futuras oportunidades deben incoar la acción ante el Tribunal Administrativo que corresponda según la ciudad en la que se produzca la vulneración, con el fin adicional de facilitar la práctica de las pruebas necesarias para brindar una adecuada protección constitucional. 2.2. Cuestión previa 4 La Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales ha hecho énfasis en que los únicos factores de competencia en materia de tutela son i) el factor territorial, en virtud del cual están facultados a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. 5 En efecto, la Corte ha precisado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, los decretos reglamentarios establecen las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas. En ese sentido, en el Auto A-193 de 2012, reiterado
posteriormente, precisó que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”. Esta posición ratifica el auto de unificación 124 del 25 de marzo de 2009, en el que se ratificó la tesis que únicamente el juez puede declararse incompetente por el factor territorial y acciones que se dirijan contra los medios de comunicación). Los demás casos no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la tutela.” 6 En efecto, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, que transcribió in extenso las consideraciones de la Corte Constitucional sobre este aspect
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