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CE-11001-03-15-000-2020-00881-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00881-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1 Acción de Tutela – Primera instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00881-00

Accionante: Clemencia Susana Joya de Hernández Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario /

AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[S]e percibe la acción constitucional como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los despachos judiciales accionados dentro del radicado No. (...), para forzar una nueva revisión de las normas y las pruebas que reposan sobre la actuación administrativa del ente territorial, que acceda a los argumentos de dar cuenta que hubo un desconocimiento en cuanto a lo estipulado por la Ley 1437 de 2011 frente a las notificaciones de los actos administrativos, así como a los principios de buena fe y confianza legítima de las actuaciones de la administración (debido proceso administrativo); cuando la discusión sobre el asunto ya fue valorada y definida. (...) el aludido argumento de la tutela sobre la indebida notificación de los actos administrativos, así como de la ineficiente actuación administrativa del departamento, no trasciende el ámbito puramente legal, pues, aunque expone una valoración negativa de la actuación jurisdiccional, especialmente de esta Corporación, está orientado a una inconformidad con lo ya definido por los jueces naturales que conocieron del proceso ordinario, es decir, a

perseguir una tercera instancia de decisión, que contraría el carácter excepcional de este recurso constitucional. En consecuencia, no supera el requisito de relevancia constitucional. En relación con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional la actora señala que las decisiones enjuiciadas, en especial la emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, infringen los derechos al debido proceso y los principios a la buena fe y a la confianza legítima, al no tener plena observancia de las sentencias que desarrollan estos principios y el debido proceso administrativo. Al efecto, citó las decisiones T-210 de 2010 y T-453 de 2018, respectivamente. (...) la Subsección observa que el argumento elevado sobre el desconocimiento de la ley no superó el requisito de relevancia constitucional, pero sí lo hizo el relacionado con el desconocimiento del precedente. (...) la interesada se limitó a afirmar que las providencias cuestionadas se apartaron de las sentencias T-210 de 2010 y T-453 de 2018, pero, no indicó el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de esas providencias que habría sido desconocida en las decisiones censuradas, ni, menos aún, expuso las razones por las cuales se podría inferir la existencia de una identidad fáctica y jurídica entre el caso particular de su interés y aquellos que dieron lugar a los precedentes. Esta omisión argumentativa pone de manifiesto que la tutelante no cumplió con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial de exponer con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales, en su sentir, los jueces

ordinarios incurrieron en un defecto, que permita entrar a emitir un pronunciamiento de fondo. (...) en tanto la argumentación esgrimida frente al desconocimiento de la ley carece de relevancia constitucional, por circunscribirse a un asunto de inconformidad que ya fue definido por el juez natural y buscar una instancia adicional de discusión; y por el otro, como quiera que las razones presentadas sobre el desconocimiento del precedente constitucional no acreditan el requisito de exposición suficiente de hechos y argumentos. Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia del escrito de solicitud de amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37

NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Guillermo Sánchez Luque aclaró voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo en el radicado 11001-03-15-0002

Acción de Tutela – Primera instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00881-00

Accionante: Clemencia Susana Joya de Hernández Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro 2019-01299-00, según el cual se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C. tres (03) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00881-00(AC)

Actor: CLEMENCIA SUSANA JOYA DE HERNÁNDEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisito general de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional.

Subtema 2: Requisito general de procedibilidad de la acción de tutela – exposición suficiente de hechos y argumentos Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora Clemencia Susana Joya de Hernández en contra del Tribunal Administrativo de Casanare y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las sentencias proferidas el 01 de septiembre de 2016 y el 04 de julio de 2019, respectivamente, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 10 de marzo de 2020 la señora Clemencia Susana Joya de Hernández, en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir los fallos

del 01 de septiembre de 2016 y del 04 de julio de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra del Departamento de 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Acción de Tutela – Primera instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00881-00

Accionante: Clemencia Susana Joya de Hernández Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro Casanare bajo el radicado No. 85001233300020150004601, en virtud de los cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se revocó tal decisión, respectivamente. 1.2.- Hechos 1.2.1.- La accionante se vinculó al servicio educativo oficial en el Departamento de Boyacá, de conformidad con el Decreto 266 del 07 de mayo de 1975 suscrito por el Gobernador de ese ente territorial; luego, en junio del año 2005 fue trasladada a la planta docente del Departamento de Casanare, específicamente a la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán del municipio de Aguazul, donde se desempeñó hasta el 06 de julio de 2009, fecha a partir de la cual fue retirada del servicio al pensionarse por invalidez, como consecuencia de la pérdida de su capacidad

laboral. 1.2.2.- Superada su condición de salud, conforme a la valoración de los especialistas médicos, se determinó que era procedente el reintegro a sus labores, motivo por el cual la Secretaría de Educación Departamental, mediante la Resolución No. 2250 del 10 de octubre de 20122, así lo dispuso, pero, en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo (sede Antonio Nariño) del mismo municipio. El numeral tercero de dicho acto administrativo indicó que en su contra procedían los recursos de reposición y apelación. 1.2.3.- Entonces, el día 16 octubre de 2012 la solicitante fue notificada personalmente de la Resolución No. 2250 del 10 de octubre de 2012, por lo que tomó posesión del reintegro al cargo de docente según Acta No. 5603. Sin embargo, no se presentó a trabajar a la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo, por lo que su rector reportó a la Secretaría de Educación de Casanare tal situación. Sobre esto, la peticionaria informó que estuvo acudiendo a la institución educativa “donde era titular, tal como lo certifica el Rector de la I. E. JORGE ELIECER GAITAN del Municipio de AGUAZUL y la Persona de Dicho Municipio”4. 1.2.4.- La ausencia de la docente en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo trajo como consecuencia que la Secretaría de Educación de Casanare, por Resolución No. 2323 del 24 de octubre de 20125 declarara la vacante por abandono del cargo. Decisión que, según la quejosa, no le fue notificada

personalmente, “pues se realizó a través del AVISO No 003, expedido el 31 de octubre de 2012”6. 2 “Por medio de la cual se reintegra a una docente en la Planta Global del Departamento de Casanare Financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones por concepto médico”. Folios 16 y 17 de la hoja de vida de la actora, subida a SAMAI por medio del certificado No. D194964EFD72FBFB 6B0E7D8C8A4D8CE9 C9739297B0D86C10 464681E97BE9C606. 3 Folio 32 de la hoja de vida de la actora, ibidem. 4 Folio 2 del expediente de tutela. Subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado por medio del certificado No. FA9B57921F4037EE 8CACF61DA5F1F1D1 B6AC70D653D4B665 856E782F4D649884. 5 “Por medio de la cual se declara vacante por abandono del cargo a una docente de la Planta Global de Personal Financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones, Adscrita a la Secretaría de Educación de Casanare”. Folios 19 a 21 de la hoja de vida de la actora, subida a SAMAI por medio del certificado No. D194964EFD72FBFB 6B0E7D8C8A4D8CE9 C9739297B0D86C10 464681E97BE9C606. 6 Folio 2 del expediente de tutela. Subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado por medio del certificado No. FA9B57921F4037EE 8CACF61DA5F1F1D1 B6AC70D653D4B665

856E782F4D649884. 4 Acción de Tutela – Primera instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00881-00

Accionante: Clemencia Susana Joya de Hernández Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro 1.2.5.- El 26 de octubre de 2012 interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2250 de 2012 (acto administrativo que la reintegró en un primer momento), controvirtiendo el cambio de sitio de trabajo por agravar su situación médica, sin que se le diera respuesta. 1.2.6.- A través de la Resolución No. 2394 del 31 de octubre de 20127, la Secretaría de Educación Departamental resolvió equivocadamente un supuesto recurso de reposición contra la Resolución No. 2323. Sin embargo, por medio de la Resolución No. 2686 del 07 de diciembre de ese mismo año8, fue anulada. 1.2.7.- El 23 de noviembre de 2012 la accionante recurrió la Resolución No. 2323, indicando que la decisión de reincorporación con traslado no estaba en firme por recurso pendiente. Este acto administrativo de la declaratoria del abandono del cargo fue confirmado mediante la Resolución No. 2805 del 21 de diciembre de 20129, que además indicó que en su contra procedía el recurso de apelación ante el Gobernador. 1.2.8.- El 23 de enero de 2013 se apeló la Resolución No. 2805, aduciendo que la decisión de traslado no estaba en firme porque no se había resuelto sobre el

recurso de reposición presentado en contra del acto que ordenó su reintegro. Impugnación a la que no se le dio respuesta por parte del ente territorial. 1.2.9.- La actora promovió, el 19 de febrero de 2015, demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Casanare, encaminada a buscar la nulidad de las Resoluciones Nos. 2323, 2394, 2686 y 2805 de 201210, así como del acto ficto o presunto que resolvió el recurso de apelación presentado y, con esto, el reintegro al cargo que ostentaba antes de la declaratoria de invalidez u otro mejor, incluido el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir. 1.2.10.- La demanda fue asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Casanare que por sentencia del 01 de septiembre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones al encontrar probado que hubo una defectuosa gestión de la actuación administrativa, pero también un abandono injustificado del cargo por parte de la actora. Así, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 2323 y 2805; ordenó el reintegro de la actora en una sede del municipio de Aguazul en la misma área que desempeñaba y la cancelación de los emolumentos dejados de percibir 7 “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 2323 de 2012 EXPEOIOA (sic) POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE”. Folios 1 a 3 de la hoja de vida de la actora, subida a

SAMAI por medio del certificado No. D194964EFD72FBFB 6B0E7D8C8A4D8CE9 C9739297B0D86C10 464681E97BE9C606. Es de anotar que contra esta resolución, el 22 de noviembre de 2012, la actora presentó escrito ante la Secretaría de Educación de Casanare para solicitar su nulidad. 8 “POR MEDIO DEL CUAL SE ANULA LA RESOLUCIÓN No. 2394 de 2012 EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE”. Folios 21 a 25 del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Tomo I), subida a SAMAI por medio del certificado No. 00289DCF57AA2858 E0B505EA879E9C3C F3710EB86A21ED35 2F1484C376E9CF53. 9 “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 2323 de 2012 EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE”. Folios 11 al 15 de la hoja de vida de la actora, subida a SAMAI por medio del certificado No. D194964EFD72FBFB 6B0E7D8C8A4D8CE9 C9739297B0D86C10 464681E97BE9C606. 10 No demandó la Resolución No. 2250, que ordenó su reintegro como docente a partir del concepto médico. 5 Acción de Tutela – Primera instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00881-00

Accionante: Clemencia Susana Joya de Hernández Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro solo por los primeros diez meses en que estuvo desvinculada11. Uno de los magistrados salvó parcialmente el voto, en el sentido de compartir la decisión de declarar la nulidad de los actos, mas no de ordenar el pago de los salarios y prestaciones ni computar esos meses como tiempo servido, como quiera que no hubo prestación del servicio por parte de la accionante, en tanto ella no quiso empezar a laborar pese a haberse posesionado en el cargo para el cual fue reintegrada. 1.2.11.- Dicha decisión fue apelada por ambas partes. El Departamento de Casanare indicó que no concurrieron causales que afectaran de nulidad los actos administrativos demandados, por lo que debía de absolvérsele y negar las pretensiones de la demanda. La accionante pidió que la relevaran de la culpa, por cuanto su conducta estuvo siempre ajustada a la ley, de modo que debían reconocérsele todas las prestaciones sociales como se habían pedido. 1.2.12.- De su lado, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo del 04 de julio de 201912 revocó la sentencia de primera instancia al considerar que el acto de reintegro es un acto de ejecución que se perfeccionó con la notificación y posesión, por lo cual no había lugar a interponer recurso alguno, pues ya había adquirido firmeza y la destinataria estaba en la obligación de cumplir con las cargas propias de su puesto. Agregó que, aunque no se le

permitió a la actora previo a la expedición de la Resolución No. 2323 de 2012 demostrar las circunstancias del abandono del cargo, sí hubo un procedimiento administrativo en el que pudo ejercer su derecho de defensa pero, al no hacerlo, subsanó la antes señalada omisión. Finalmente consideró que no se evidenció prueba alguna que justificara su ausencia en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo, en la que fue designada inicialmente. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante adujo que las entidades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir con las providencias dictadas en el defecto 11 Sostuvo el tribunal que esta modulación obedece a que la demandante se equivocó e incurrió en abandono injustificado del cargo y dio lugar a la “enrevesada” actividad de la Secretaría de Educación de Casanare, por lo que no se puede dar el pago de emolumentos laborales no devengados. Así, indicó que esta limitación surge “de la acumulación del plazo de tres (3) [meses] que la Administración tenía para resolver los recursos pendientes (art. 83 CPACA) vencido el cual se constituyó silencio desestimatorio, lo que le abría la puerta a la jurisdicción por cuatro (4) [meses] más (art. 164-2-dCPACA), susceptibles de extenderse hasta por otros tres (3) [meses] en virtud de la suspensión del término de caducidad inherente a la conciliación prejudicial (arts. 161-1 CPACA y 21 de la Ley 640 de 2001)”. Folio 39 del expediente de tutela. Subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado por medio del

certificado No. FA9B57921F4037EE 8CACF61DA5F1F1D1 B6AC70D653D4B665 856E782F4D649884. 12 Notificada el 11 de septiembre de 2019, de acuerdo con Siglo XXI. 6 Acción de Tutela – Primera instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00881-00

Accionante: Clemencia Susana Joya de Hernández Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro sustantivo por violación de los artículos 6613 y 6714 de la Ley 1437 de 2011, y por desconocimiento del precedente. 1.3.1.- En cuanto al defecto sustantivo por transgresión de la ley, alegó que la segunda instancia pasó por alto el deber de notificación de los actos administrativos particulares y concretos y también los requisitos que estos deben contener para que sean válidos, como lo señalan los artículos 66 y 67 de la norma ibidem. En ese sentido agregó que el fallo de esta Colegiatura se limitó a señalar que el acto administrativo era de ejecución y que se perfeccionaba a través de su notificación; empero, no tuvo en cuenta que el Departamento de Casanare vulneró su derecho al debido proceso porque fueron sus propios actos administrativos los que otorgaron la posibilidad de interponer los correspondientes recursos, de manera que al haberse estos impetrado, debieron resolverse para que los mismos cobraran ejecutoria y nacieran a la vida jurídica. 1.3.2.- En relación con el desconocimiento del precedente, sostuvo que se omitió

la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso administrativo, la buena fe y la confianza legítima, que dan cuenta del actuar ilegal de la administración. Para el efecto citó las sentencias T-210 de 2010 y T-453 de 2018. Igualmente, hizo alusión “a las sentencias de la Honorable Corte Constitucional, sobre el abandono del cargo las cuales necesita[n] de un proceso previo para justificar el abandono del cargo”15, sin precisar más sobre el particular. Como se ve, este defecto se sustenta en la inobservancia de las sentencias del Tribunal Constitucional, por manera que la nominación correcta del mismo es defecto por desconocimiento del precedente constitucional. En consecuencia, de haber a ello lugar, así se estudiará. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela La actora indicó que: 13 “Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”. 14 “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos”. 15 Folio 12 (reverso) del expediente de tutela. Subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado por medio del certificado No. FA9B57921F4037EE 8CACF61DA5F1F1D1

B6AC70D653D4B665 856E782F4D649884.

7 Acción de Tutela – Primera instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00881-00

Accionante: Clemencia Susana Joya de Hernández Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro “1. Solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, tutelar mis Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por constituir una autentica vía de hecho los

fallos tanto de primera y segunda instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Casanare y el cual fue revocado en su integridad por la Sección Segunda - Subsección B del Honorable Consejo de Estado, fallos que a todas luces incurren en un grave defecto sustantivo, por violación directa a los artículos 66, 67 y 87 de la Ley 1437 de 2011, y de igual manera por desconociendo (sic) a los precedentes del H. Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

2. Como consecuencia de la protección de mis Derechos Fundamentales ya arriba relacionados, se ordene a las Tuteladas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela, dispongan sentencia sustitutiva en la cual se ordene mi reintegro al cargo para el cual fui incorporada en la planta docente del Departamento de Casanare o a otro de mejor categoría ordenando al Departamento de Casanare, a reconocerme, liquídame (sic) y pagarme debidamente actualizados, todos los salarios y demás emolumentos salariales y prestacionales que deje (sic) de percibir desde la declaratoria del abandono del Cargo, hasta que se dé efectivo cumplimiento a mi reintegro, tales como salario básico, prima de clima, prima rural, auxilio de trasporte, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, etc, conforme al régimen salarial establecido por el Gobierno Nacional, determinados para el Grado de Escalafón, Categoría 14, del Decreto 2277 de 1.979, según los Decretos de Salarios expedidos por el Gobierno Nacional para los años 2012, 2013, 2014,

2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020”16. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Mediante auto del 17 de marzo de 2020 el ponente admitió la acción de tutela. Esta decisión fue notificada a la parte accionante, al Tribunal Administrativo de Casanare, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Departamento de Casanare. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Casanare indicó que las razones que motivaron la decisión se consignaron en la providencia “y a ellas se remite en aras de la brevedad”17, habiendo quedado cerrado el debate ante los jueces naturales. 2.3.- El Departamento de Casanare manifestó que se trata de apreciaciones personales de la parte actora que fueron ya objeto de controversia dentro del proceso judicial, el cual estuvo ajustado a derecho. Añadió que la misma no cumple con los requisitos de la tutela contra sentencia judicial, por lo que solicitó se declare su improcedencia. 2.4.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado advirtió que la parte actora pretende plantear nuevamente las inconformidades zanjadas dentro del proceso ordinario, de modo que resulta improcedente la tutela, por cuanto dichos argumentos no pueden ser empleados como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas y probatorias ya resueltas por el juez natural. 16 Folio 1 del expediente de tutela. Subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado por medio del certificado No. FA9B57921F4037EE 8CACF61DA5F1F1D1 B6AC70D653D4B665

856E782F4D649884. 17 Folio único del escrito de contestación. Subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado por medio del certificado No. 8A4759BA12A6472A 8E8F5AEA5C1A04B9 89F1B852B153F393

1A050EF5FD0FCC19.

8 Acción de Tutela – Primera instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00881-00

Accionante: Clemencia Susana Joya de Hernández Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro 2.5.- Por medio de proveído del 20 de mayo de 2020 el ponente de esta decisión requirió al Tribunal Administrativo de Casanare para que allegara digitalizado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No.

85001233300020150004601. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Clemencia Susana Joya de Hernández en contra del Tribunal Administrativo de Casanare y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala corroborar si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo, se determinará si las accionadas incurrieron en las causales específicas denunciadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad18 y de procedencia19, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto 4.1.- En primer lugar, la Sala verificará si en el caso de autos se satisface el requisito de relevancia constitucional. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”20. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario 18 De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan

sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 19 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 20 Corte Constitucional, Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 9 Acción de Tutela – Primera instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00881-00

Accionante: Clemencia Susana Joya de Hernández Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro examinar dos elementos, a saber21: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Así, la Sala revisará los cargos traídos en el escrito de solicitud de amparo, a partir de los parámetros constitucionales fijados en el requisito general de relevancia constitucional. Solo en caso de encontrar satisfecho este presupuesto pasará a realizar el estudio de las demás exigencias de procedibilidad, y si hay

lugar a ello, a emitir un pronunciamiento de fondo en lo que corresponda. 4.3.- En el caso bajo estudio, la tutelante sostuvo que el “desconocimiento de la Ley” por parte las autoridades tuteladas constituye causales de vías de hecho, las cuales vulneraron sus derechos fundamentales. Estos argumentos encajan en lo que la Corte Constitucional22 ha denominado defecto sustantivo, frente al cual ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la

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