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CE-11001-03-15-000-2020-00882-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00882-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La providencia invocada no es aplicable al caso bajo examen / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA FACULTAD

ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA - Configuración

[L]a Secretaría Distrital de Hábitat considera que con la sentencia de 17 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación en la providencia de 29 de septiembre de 2009, en lo relacionado con la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria. (…) [S]e tiene que las consideraciones a las cuales arribó la parte accionada en la sentencia (…) no obedecieron a un capricho o arbitrariedad ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en el estudio del precedente que se alega como desconocido y que, según el juez natural de la causa, no resulta aplicable al caso concreto, por lo que no es la acción de tutela el mecanismo para controvertir una cuestión ya decidida en la instancia procesal oportuna. Así las cosas, concluye la Sala de Subsección que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar las interpretaciones y consideraciones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el juez ordinario, por lo que se negarán las pretensiones de la tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radición número: 11001-03-15-000-2020-00882-00(AC)

Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT DE BOGOTÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

PRIMERA – SUBSECCIÓN C SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, a través de su Subsecretaria Jurídica, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, por la presunta violación de derechos fundamentales ocurrida con la expedición de la providencia de 17 de octubre de 2019.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso y a la

igualdad, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS La sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda. interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 1607 de 2012, 102 de 2013 y 882 de 2013, mediante la cuales la entidad accionante la sancionó por encontrar verificadas unas deficiencias constructivas

en un apartamento del Conjunto Residencial Atika. El proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la citada sociedad interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B quien, a través de providencia de 17 de octubre de 2019, revocó la primera instancia y declaró la nulidad pretendida.

2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat.

2. Dejar sin efectos la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por (sic) Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia proferida (sic) 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso judicial 2014-00051 de la sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA SANITAS LTDA contra la Secretaría

Distrital de Hábitat.

3. En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración.»

(f. 9 vto.)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, al proferir la sentencia de 17 de octubre de 2019, incurrió en un desconocimiento del precedente, por las siguientes razones:  Desconocimiento del precedente: por cuanto el Consejo de Estado ha señalado que, en el régimen disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si en el término asignado para ejercer esa potestad se expide y notifica el acto que concluye la actuación administrativa, que es la decisión primigenia y no la que resuelve los recursos en la vía gubernativa. En ese sentido, sostuvo que la decisión acusada vulnera lo establecido por esta Corporación en la sentencia de 29 de septiembre de 2009, además de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-211 de 2018, en la cual expone que los precedentes del Consejo de Estado son verticales, vigentes y vinculantes. (f. 5 a 9 vto.)

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 13 de marzo de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, como accionado, y a la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda. y al señor Juan Francisco Ortega Díaz, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. (f. 67)

5. INTERVENCIONES 5.1. La sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda., a través de apoderado, rindió informe y solicitó que se rechace por improcedente la presente acción, por cuanto la misma no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Sostuvo que la sentencia de 29 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, unificó la postura sobre la prescripción de la facultad sancionatoria en materia disciplinaria, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 y en el artículo 6 de la Ley 13 de 1984; por lo que no es aplicable a otras materias, como lo sería el de las infracciones que sanciona la Secretaría Distrital del Hábitat. Finalmente, manifestó que los argumentos señalados por la parte accionante están relacionados con asuntos de orden legal y no constitucional, por lo que la acción de la referencia no es el mecanismo procedente para resolverlos. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, actuando por conducto del magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, señaló que no le asiste razón a la parte accionante, por cuanto en la providencia acusada se analizó la caducidad de la facultad administrativa y por ende la potestad administrativa sancionatoria con fundamento en las líneas jurisprudenciales construidas en cada uno de los ámbitos en cuales hay desarrollo del tema, según la cual la administración cuenta con tres años, contados a partir de que la entidad tuvo conocimiento del hecho, para iniciar la investigación,

proferir decisión de fondo, resolver los recursos de la vía gubernativa y notificar las decisiones dictadas en la misma. Asimismo, manifestó que su posición se fundamenta en criterios más recientes fijados por esta Corporación, como lo son las sentencias de 8 de junio y 3 de agosto de 2017, proferidas por la Sección Cuarta y la Quinta, respectivamente. En ese orden de ideas, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda de tutela, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales. 5.3. Las demás partes guardaron silencio. (f. 75)

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema

jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, al expedir la sentencia de 17 de octubre de 2019, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, con el fin de obtener la nulidad de unos actos administrativos que sancionaron a la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda.; incurrió en un desconocimiento del precedente y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de cumplirse con éstos, iii) el estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos

fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de

forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ)

Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.

de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, con la providencia de 17 de octubre de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 17 de octubre de 2019 (f. 11) y la acción se interpuso el 11 de marzo de 2020 (f. 1). No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y

específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma4. En ese sentido, el precedente judicial5 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho6. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido7. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al 4 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 5 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza

en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 6 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 7 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”8. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»9. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales10, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que

manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial11.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 17 de octubre de 2019, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda. contra la parte accionante.

Para resolver, encuentra la Sala de Subsección lo siguiente: Del escrito de tutela, se advierte que la Secretaría Distrital de Hábitat considera que con la sentencia de 17 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación en la providencia de 29 de septiembre de 2009, en lo relacionado con la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria. No obstante, de lo manifestado por la parte accionada, se extrae: «En lo que tiene que ver con el alcance de la providencia del 29 de septiembre de 2009, el mismo Consejo de Estado ha reconocido que los

fines de unificación jurisprudencial son aplicables a la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración en procesos disciplinarios: "(...) en el pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación12, ante la 8 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 11 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sentencia de 29 de septiembre de 2009, expediente No. 110010315000-2003-00442-01, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. importancia jurídica del tema de la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, y la necesidad de unificación jurisprudencia! sobre el mismo, se analizó el ejercicio de la facultad sancionatoria de la Administración en un proceso disciplinario"13. Al respecto se destaca que el Consejo de Estado en fallo de acción de tutela de 8 de junio de 2017 precisó lo siguiente: "2.5. Ahora, revisada la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009, que se alega como precedente desconocido, se debe anotar lo siguiente:

En una tutela instaurada contra providencia de la misma Subsección 'ES' de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca14, donde uno de los cuestionamientos era que se había desconocido el precedente conforme al cual la facultad sancionatoria se materializa con la expedición y notificación del acto administrativo sancionatoria, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó fallo de tutela de primera instancia de la Sección Segunda, que negó el amparo. Si bien en esa tutela la entidad accionante citó como precedente desconocido sentencia del 2 de agosto de 2012 de la Sección Cuarta el Consejo de Estado, en la que se acogió la regla de la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, lo cierto es que para negar el amparo en ese caso, entre otras cosas, se dijo que en el fallo de unificación no se estableció un criterio en relación a la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria, sino en relación a procesos disciplinarios y las normas que regían para los mismos.” En efecto, en el fallo de unificación del 29 de septiembre de 2009 no solo no se hace referencia a la caducidad de la facultad sancionatoria, sino que en él no se dice expresamente que el criterio que asumía la Sala Plena, de los tres existentes, lo fuera en cuanto al entendimiento de lo que consagraba ese artículo. Así las cosas, como en lo que corresponde al entendimiento de la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria, no existía un criterio unificado, es constitucionalmente admisible que el Tribunal accionado hubiera escogido, de forma razonada y motivada dentro del ámbito de su

autonomía e independencia, una de las tesis jurisprudenciales existentes sobre su entendimiento Por eso, no puede afirmarse que haya desconocido un precedente vinculante, en particular que no hubiera acogido la regla dispuesta en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009, en tanto que, como se dijo, en ella no se estableció 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente 25000-23-24-000-2004-00030-01 (17439), Sentencia del 2 de Agosto de 2012. C.P. Martha Teresa Briceño. 14 Se trata de una tutela instaurada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra providencia del 25 de febrero de 2016 de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Decidida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección del Consejo de Estado mediante fallo del 14 de julio de 2016, que la negó. Radicada en segunda instancia con el. No. 11001-03-15-W0-2016-01374-01 y confirmada por la Sección Cuarta a través de fallo del 8 de septiembre de 2016. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 8 de junio de 2017, expediente no. 11001-03-15-000-2017.01043-00, C.P Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. una regla y posición en lo que se refiere a la caducidad de la facultad sancionatoria.» (Se resalta por la Sala).

Así, para verificar cuál era la jurisprudencia aplicable al caso, la parte accionada realizó el estudio de la sentencia cuyo desconocimiento se analiza en la presente acción, concluyendo que la misma trata sobre el régimen sancionatorio disciplinario y no respecto a otras investigaciones. Frente a ello, sostiene: “En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose (sic) de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa. Esta posición unificada no aplica respecto de investigaciones en otras materias que se regulen por regímenes especiales. En vista de lo anterior, no es posible aplicar la regla de decisión aludida, como lo pretende la tutelante, respecto a la forma de contabilizar la caducidad realizada por el Pleno de lo Contencioso Administrativo, pues en dicha sentencia fue enfática y clara en indicar que ello solo aplicaba para el régimen sancionatorio disciplinario y que no se podía utilizar frente otros tipos de investigaciones que se regulen por normas especiales.” (Resalta la Sala). Aclarado lo anterior, en el caso concreto, como ya se dijo, la Administración tuvo conocimiento de los hechos por lo menos a partir del 9 de julio de 2010 y debía ejercer su facultad sancionatoria hasta el 9 de julio de 2013, por lo que es necesario verificar los actos administrativos expedidos y su

correspondiente notificación para determinar si había o no caducidad de la facultad sancionatoria». En este orden ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, posterior a haber realizado el análisis de la sentencia de 29 de septiembre de 2009 y concluir que ésta se aplica sólo al proceso disciplinario, consideró que había prosperado el cargo de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria por superación del término previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 y revocó la decisión de primera instancia. Esto, con base en que la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas. Dicho lo anterior, se tiene que las consideraciones a las cuales arribó la parte accionada en la sentencia de 17 de octubre de 2019 no obedecieron a un capricho o arbitrariedad ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en el estudio del precedente que se alega como desconocido y que, según el juez natural de la causa, no resulta aplicable al caso concreto, por lo que no es la acción de tutela el mecanismo para controvertir una cuestión ya decidida en la instancia procesal oportuna. Así las cosas, concluye la Sala de Subsección que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar las interpretaciones y consideraciones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el juez ordinario, por lo que se negarán las pretensiones de la tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela formulada por la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, a través de la subsecretaria jurídica, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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