CE-11001-03-15-000-2020-00882-01(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00882-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN - Dentro de los tres años en que debe dictarse y notificarse el acto sancionatorio principal / EXISTENCIA DE POSICIÓN

PACÍFICA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

FRENTE AL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD

SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración [L]a Sala [deberá] determinar si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 17 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista en el artículo 38 del CCA. (…) [L]a Sala advierte que existe un precedente vertical vinculante sobre la interpretación del artículo 38 del CCA, toda vez que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene un criterio pacífico, reiterado y uniforme, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria: en el término de tres años debe expedirse y notificarse el acto sancionatorio principal, no así los que resuelvan los recursos que se interpongan contra esa decisión primigenia. Posición que, como se vio, fue ratificada por la Corte Constitucional. La Sala no

desconoce que, en la sentencia objeto de tutela, el tribunal demandado manifestó que, en virtud del principio y autonomía de la independencia judicial, se separaba de lo previsto por la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009. No obstante, esa justificación no resulta suficiente para apartarse de las demás sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado que, como se vio, han concluido que la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 38 del CCA se interpreta en el sentido de que en los tres años debe dictarse y notificarse el acto sancionatorio principal. (…) [En ese orden de ideas, la Sala encuentra que,] no acertó el a quo al concluir que la sentencia del 17 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista en el artículo 38 del CCA. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la [entidad accionante].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00882-01(AC)

Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT DE BOGOTÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la Secretaría Distrital del Hábitat contra la sentencia del 30 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, la Secretaría Distrital del Hábitat pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 17 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En consecuencia, formuló las siguientes

pretensiones:

2. Dejar sin efectos la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por (sic) Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia proferida (sic) 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso judicial 2014-00051 de la sociedad

PROMOTORA INMOBILIARIA SANITAS LTDA contra la Secretaría Distrital de Hábitat.

3. En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos

fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Con fundamento en queja del 5 de marzo de 2010, mediante auto Nº 781 del 6 de mayo de 2010, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat abrió investigación administrativa contra la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda., por razón de deficiencias constructivas presentadas en un apartamento ubicado en el conjunto residencial Atika. 2.2. Mediante Resolución Nº 1607 del 15 de agosto de 2012, el subdirector de investigaciones y control de vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat declaró responsable a la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda., por trasgredir el régimen de enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Esa decisión fue notificada por edicto desfijado el 31 de octubre de 2012. 2.3. En contra de la anterior decisión se interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación, resueltos, respectivamente, por las Resoluciones Nos. 102 del 23 de enero de 2013 y 882 del 22 de mayo de 2013, que confirmaron el acto administrativo recurrido. 2.4. La sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital del Hábitat, para obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 1607 de 2012, 102 de 2013 y

822 de 2013. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que esa sociedad no estaba obligada a pagar la sanción impuesta por los citados actos administrativos y que se condenara a la parte demandada al pago de perjuicios. 2.5. La demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 23 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En síntesis, explicó lo siguiente: (i) que no caducó la facultad sancionatoria, de conformidad con el precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, que señala que los tres años se cuentan desde la notificación del acto administrativo principal (Resolución Nº 1607 del 15 de agosto de 2012); (ii) que no hubo falsa motivación, toda vez que se evidenció que los acabados de la unidad habitacional no eran adecuados, y (iii) que se respetó el procedimiento previsto en el Decreto 419 de 2018. 2.6. Inconforme con la decisión, la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda. interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por sentencia del 17 de octubre de 2019, la revocó y, en su lugar, anuló los actos demandados. En concreto, el tribunal estimó que la caducidad de la facultad sancionadora debía estudiarse en los términos del artículo 38 del CCA, que prevé un término de caducidad de tres años, que, según

dijo, debían contarse desde el momento en que la entidad tuvo conocimiento de los hechos hasta que la actuación administrativa queda ejecutoriada. Que para el caso concreto había operado dicha caducidad, por cuanto la entidad conoció de la supuesta infracción urbanística el 5 de marzo de 2010, mientras que la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa –Resolución 822 de 2013– quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2013, esto es, superado el término previsto para el efecto.

3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Luego de explicar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte actora se ocupó de sustentar las razones por las que considera que la sentencia del 17 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así: 3.2. Que la decisión acusada desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, que, según dijo, concluyó que para que se considere impuesta una sanción, se requiere que se expida y notifique el acto primigenio que la impone, mas no los que resuelven los recursos de la vía gubernativa. 3.2.1. Que si bien el tribunal demandado señaló que esa sentencia de unificación se dictó en un caso de régimen sancionatorio disciplinario, lo cierto es que existe jurisprudencia consolidada posterior que ha sido pacífica y uniforme respecto de la

interpretación del artículo 38 del CCA y que la sentencia del 29 de septiembre de 2009 ha servido como parámetro para la interpretación de esa norma. En ese sentido, señaló las siguientes sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado: del 9 de junio de 20111, 23 de febrero de 20122, 14 de febrero de 20133, 28 de agosto de 20144, 29 de abril de 20155 y 15 de septiembre de 20166. 3.2.2. Que, por último, las providencias cuestionadas también desconocieron el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia T-211 de 2018, que, en un caso similar, amparó los derechos de la Secretaría Distrital del Hábitat.

4. Intervenciones 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se denegara la solicitud de amparo, pues, a su juicio, las decisiones que se dictaron en el proceso ordinario fueron respetuosas de la normatividad que rige la materia y de los derechos de las partes, de ahí que no se hubiere desconocido ningún derecho fundamental. 4.1.1. Manifestó que el precedente aplicable es claro en señalar que la administración cuenta con tres años, contados a partir de que la entidad tuvo conocimiento del hecho, para iniciar la investigación, proferir decisión de fondo, resolver los recursos de la vía gubernativa y notificar las decisiones dictadas en la misma. Que así fue reseñado en sentencias de 8 de junio y 3 de agosto de 2017,

proferidas por la Sección Cuarta y la Quinta, respectivamente. 4.2. El apoderado de la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda. pidió que la solicitud de amparo se declarara improcedente, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la sentencia de 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, no resulta aplicable, por cuanto se refirió a la prescripción de la facultad disciplinaria y en este caso se trata de una infracción investigada por la Secretaría Distrital del Hábitat. 1 Radicado Nº 25000-23-24-000-2004-00986-01. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 2 Radicado Nº 25000-23-24-000-2004-00344-01. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 3 Radicado Nº 25000-23-24-000-2003-91003-01. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 4 Radicado Nº 25000-23-24-000-2008-03690-01. M.P. Guillermo Vargas Ayala. 5 Radicado Nº 25000-23-24-000-2005-01360-01. M.P. María Elizabeth García González. 6 Radicado Nº 25000-23-24-000-2012-00267-01. M.P. María Elizabeth García González. 4.2.1. Que, además, el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos en la demanda de tutela son de orden legal y no constitucional.

5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 30 de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, consideró lo siguiente: 5.1.1. Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Que, además, no proceden otros recursos ordinarios o extraordinarios y no se cuestiona una sentencia de tutela. 5.1.2. Que no hubo desconocimiento del precedente, por cuanto el tribunal demandado expuso los motivos por los que no estimaba aplicable el precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, dictada por el Consejo de Estado. Que, en síntesis, concluyó que dicho precedente únicamente aplica a procedimientos disciplinarios y no a la facultad administrativa sancionatoria de que trata el artículo 38 del Decreto 01 de 1984. 5.1.3. Que la decisión cuestionada resulta razonablemente justificada y, por ende, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Que «se tiene que las consideraciones a las cuales arribó la parte accionada en la sentencia de 17 de octubre de 2019 no obedecieron a un capricho o arbitrariedad ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en el estudio del precedente que se alega como desconocido y que, según el juez natural de la causa, no resulta aplicable al caso concreto».

6. Impugnación 6.1. La Secretaría Distrital del Hábitat impugnó la sentencia del 30 de abril de 2010, pues, a su juicio, sí fue desconocido el precedente fijado en la sentencia del

29 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, que concluyó que la sanción se impone de manera oportuna si en el término asignado para ejercer esa potestad se expide y notifica el acto que define la actuación administrativa, que es la decisión primigenia y no la que resuelve los recursos en la vía gubernativa. Que, por lo mismo, fue desconocida la sentencia T-211 de 1 de junio de 2018 6.1.1. Que la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que, en el término previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, la autoridad administrativa debe proferir un acto sancionatorio primigenio y notificarlo al interesado7. Que, de hecho, en un caso de tutela similar8, accedió al amparo.

CONSIDERACIONES

7 Citó las sentencias del 9 de junio de 2011 (expediente 25000232400020040098601), del 23 de febrero de 2012 (expediente 25000232400020040098601), del 14 de febrero de 2013 (expediente 25000232400020039100301), del 28 de agosto de 2014 (25000232400020080036901), del 29 de abril de 2015 (expediente 25000232400020050134601 y del 15 de septiembre de 2016 (expediente 25000234100020120026701). 8 Sentencia del 30 de abril de 2020 (expediente 11001031500020200092700).

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones

jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»11.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.2. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 17 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte

9 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 SU-573 de 2017. Constitucional, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista en el artículo 38 del CCA.

3. Solución al problema jurídico planteado 3.1. En la sentencia del 17 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en primer lugar, explicó que la facultad sancionadora de la administración, de conformidad con el artículo 38 del

CCA, caducaba a los tres años de producido el acto que puede ocasionarla. Frente a la forma de contar el término de caducidad de la facultad sancionatoria por parte de la administración, explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme, por cuanto, sobre el particular, tenía tres posiciones, a saber:

  1. La expedición del acto administrativo sancionatorio: dentro de esta posición se argumenta que la facultad sancionatoria se manifiesta con la simple expedición del acto sancionatorio, porque es en este instante en el que el acto nace a la vida jurídica, sin que exista necesidad de su posterior notificación ni que sea sometido a control a través de recursos en la vía gubernativa. ii. La expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio: si bien es cierto que el acto nace a la vida jurídica con su expedición, se hace necesario que el administrado conozca de la decisión que tomó la administración, por lo cual, se entiende totalmente ejercida la potestad sancionatoria en el momento en que se notifique dicha decisión. iii. La expedición y notificación del acto administrativo sancionador, expedición y notificación de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa: la facultad sancionatoria de la administración se entiende ejercida una vez se hayan expedido y notificado no solamente el acto sancionador, sino también, todos y cada uno de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa, esto en razón a que solo hasta ese momento, es que se entiende que la decisión contenida en el acto sancionador quedó en firme y ejecutoriada.

3.1.1. El tribunal demandado manifestó que acogía la última interpretación para aplicarla al caso concreto, esto es, que para que operara la caducidad de la facultad sancionadora de la administración, no era suficiente con que la misma, en el lapso que establece la normatividad legal, decida de fondo la respectiva investigación administrativa, sino que era necesario que esa decisión se encontrara debidamente ejecutoriada y dada a conocer al interesado. Lo anterior, por cuanto estimó que mientras la decisión administrativa no se encuentre ejecutoriada, no estaba en firme. En los siguientes términos lo expresó la autoridad judicial: Teniendo en cuenta la anterior interpretación jurisprudencial, esta Sala y el Consejo de Estado han considerado que no es suficiente con que la administración dentro del lapso legal, decida de fondo la respectiva investigación administrativa, sino que es necesario, además, que tal decisión sea dada a conocer al interesado y se encuentre debidamente ejecutoriada. 3.2. Adicionalmente, la autoridad judicial demandada resaltó que en virtud del principio de autonomía e independencia de las decisiones judiciales, se apartaba el pronunciamiento previsto en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, que determinó como tesis aplicable la referente a que la facultad sancionatoria se materializaba con la expedición del acto sancionatorio –en materia disciplinaria–, lo anterior, pues estimó que no se trataba de una providencia con efectos erga omnes. 3.3. A partir de lo anterior, encontró que en el caso concreto había operado la

caducidad de la facultad sancionatoria, debido a que la Secretaría Distrital del Hábitat tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a la investigación administrativa, el 5 de marzo de 2010, motivo por el que los tres años con que disponía para adelantar toda la actuación administrativa, fenecían el 5 de marzo de 2013 y, dado que la resolución Nº 1607 del 15 de agosto de 2012 había quedado ejecutoriada el 16 de julio de 2013, resultaba claro que había caducado la facultad sancionatoria de la entidad demandada. Así lo expuso: […] se evidencia que la Secretaría de Hábitat procedió a notificar las resoluciones que resolvían los recursos de reposición y apelación interpuestos por la sociedad contra la Resolución No. 1607 de 2012 mucho tiempo después del término en el que debía proceder a resolver los recursos de la vía gubernativa y notificarlos adecuadamente, quedando debidamente ejecutoriada la decisión sancionatoria el 16 de julio de 2013 (fl. 330 CAA). 3.4. Ahora, para determinar si la anterior providencia desconoció el precedente judicial referente a la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración contenida en el artículo 38 del CCA, la Sala se referirá a las sentencias que relacionó la parte actora como desconocidas. Veamos. 3.4.1. En la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Consejo de Estado, en un caso relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria en materia disciplinaria –artículo 12 de la Ley 25 de 1974,

modificado por el artículo 6º de la Ley 13 de 1984–, estableció como regla de interpretación que dicha facultad operaba cuando se expidiera y notificara el acto que concluyera con la actuación administrativa sancionatoria, que se trataba del “acto principal o primigenio y no el que resuelve recursos de vía gubernativa”. 3.4.1.1. En este punto, conviene señalar que esta Sección sostenía que la sentencia del 29 de septiembre de 2009 del Consejo de Estado solo resultaba vinculante en los casos de facultad sancionatoria en procesos disciplinarios y, por lo tanto, no tenía alcance respecto de la interpretación del artículo 38 del CCA. Por ejemplo, en la sentencia 8 de junio del 201612 (relacionada justamente en la sentencia objeto de tutela), la Sala denegó las pretensiones de la solicitud de amparo, por cuanto la sentencia del 29 de septiembre de 2009 no estableció un criterio en relación con la facultad sancionatoria del artículo 38 del CCA, sino con respecto a procesos disciplinarios. De ahí que resultara razonable que la autoridad judicial demandada acogiera cualquiera de las tesis respecto de la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración. 3.4.1.2. En esa misma línea de interpretación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de noviembre de 201713, en sede de segunda instancia, denegó las pretensiones de una acción de tutela que promovió la Secretaría Distrital del Hábitat contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. No obstante, esa decisión fue revocada en sede

de revisión por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, por sentencia T-211 de 2018, por considerar que la autoridad judicial demandada había desconocido el precedente de la Sección Primera del Consejo de Estado, en relación con la regla de interpretación del artículo 38 del CCA y, en consecuencia, había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital del Hábitat. El sustento de la sentencia T-211 de 2018, fue el siguiente: 3.4.1.2.1. Que, en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que, en el régimen disciplinario, la sanción se imponía de manera oportuna si en el término asignado para ejercer esa potestad se expedía y notificaba el acto que concluía la actuación 12 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 2017-010436-00. 13 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 2017-00500-01. administrativa, que era la decisión primigenia y no la que resolvía los recursos de la vía gubernativa. Aclaró que si bien esa decisión se emitió en el marco de un proceso disciplinario, la Sección Primera del Consejo de Estado la acogió como: (i) parámetro de interpretación del artículo 38 del CCA y (ii) herramienta para la consolidación de un precedente uniforme, pacífico y reiterado sobre la interpretación de la citada norma. Así lo evidenció a partir del siguiente cuadro comparativo, que, valga decir, se trata de las sentencias de la Sección Primera

del Consejo de Estado que fueron referenciadas por la parte actora en el presente escrito de tutela: Sentencia Hechos Punto de Regla de decisión derecho 9 de junio Termoflores S.A. E.S.P. Aplicación La facultad sancionatoria de 2011 demandó una resolución del artículo de las autoridades expedida por la 38 del CCA - administrativas se Superintendencia de Decreto 01 entiende oportunamente Servicios Públicos de 1984ejercida si dentro del Exp. Domiciliarios, en la que le término de caducidad se 2004-00986 impuso sanción pecuniaria. expide y se notifica el acto principal. La demandante adujo que la facultad sancionatoria de la entidad caducó porque notificó el acto principal luego de que venciera el plazo de tres años previsto en el artículo 38 del CCA. 23 de Termotasajero S.A. E.S.P. Aplicación La sanción se considera febrero de demandó la Resolución del artículo oportunamente impuesta 2012 núm. 3263 de 23 de julio 38 del CCA - si dentro del término de de 2003, expedida por la Decreto 01 caducidad se expide y Superintendencia de de 1984se notifica el acto Servicios Públicos principal, en el que se Exp. 2004Domiciliarios. impone la sanción. 00344 La actora adujo que el acto demandado solo adquirió firmeza el 15 de diciembre de 2003, momento en el que había vencido el término de caducidad. 14 de La Empresa de Aplicación La caducidad febrero de Telecomunicaciones de del artículo consagrada en el

2013 Bogotá S.A. E.S.P. 38 del CCA - artículo 38 del Código demandó la resolución Decreto 01 Contencioso sancionatoria proferida por de 1984Administrativo implica la Superintendencia de que dentro del término Exp. 2003Servicios Públicos de tres años allí 91003 Domiciliarios y los actos establecido, debe que decidieron los expedirse y notificarse el recursos de reposición y acto sancionatorio, sin de apelación que formuló incluir en ese lapso la en contra del acto interposición de los principal. recursos. La sociedad adujo que las quejas de los usuarios se presentaron en el año 1999 y el acto que resolvió el recurso de apelación en contra de la sanción se expidió hasta el 2 de julio de 2003, razón por la que se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del CCA. 28 de Gas País S.A. y Cia. Aplicación El término de tres años agosto de S.C.A. E.S.P. demandó la del artículo previsto en el artículo 38 2014 resolución expedida el 19 38 del CCA - del CCA opera de noviembre de 2007, por Decreto 01 únicamente en relación la Superintendencia de de 1984con la actuación Servicios Públicos administrativa principal, Exp. 2008Domiciliarios en la que le razón por la cual la 00369 impuso multa y el acto que sanción será resolvió el recurso de válidamente impuesta si reposición. se expide y notifica el

acto administrativo La sociedad adujo que la principal dentro de este entidad no tenía lapso. competencia para imponer la sanción, debido a que en el momento de la expedición del acto y la resolución de los recursos se había vencido el término para actuar previsto en el artículo 38 del CCA. 29 de abril Hermes Hernán Rodríguez Aplicación De acuerdo con el de 2015 Hernández demandó el del artículo artículo 38 del CCA no acto proferido por el 38 del CCA - sólo es necesario Presidente de la Sala Decreto 01 imponer la sanción Disciplinaria de la Junta de 1984dentro del término de los Exp. 2005Central de Contadores, tres años en mención, 01343 mediante el cual fue sino que es suspendido temporalmente indispensable que se dé del ejercicio de la la notificación del acto profesión. administrativo que pone fin a la investigación El actor adujo que la disciplinaria dentro de facultad sancionatoria de ese mismo término, a fin la autoridad caducó porque de que produzca efectos la sanción se impuso por legales. fuera del término de tres años previsto en el artículo 38 del CCA. 15 de La empresa Maifesalud Aplicación La sanción queda septiembre Ltda. demandó la del artículo impuesta oportunamente de 2016 resolución sancionatoria 38 del CCA - una vez concluye la expedida por la Decreto 01 actuación administrativa Superintendencia de de 1984al expedirse y notificarse Puertos y Transporte. el acto administrativo Exp. 2012principal dentro del 00267 La sociedad arguyó que la

término del artículo 38 facultad de la entidad del CCA. caducó, debido a que acto administrativo que puso fin a la vía gubernativa fue expedido después de dos años y medio de haber precluido el término de caducidad. 3.4.1.3. Como se ve, a juicio de la Corte Constitucional, la Sección Primera del Consejo d

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