🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-00883-00(AC)P-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00883-00(AC)P-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio defensa judicial idóneo y eficaz, para cuestionar la congruencia de la sentencia Con todo, en lo que corresponde al cargo por incongruencia planteado por la actora contra la providencia de segunda instancia, cabe aclarar que por dicha causal procede el recurso extraordinario de revisión de la decisión acusada, por nulidad originada en la sentencia. (…) De manera que, ha sido una postura reiterada de esta Sala de Decisión, en concordancia con los precedentes de esta Corporación que, el desconocimiento del principio de congruencia es susceptible de alegarse en el recurso extraordinario de revisión con fundamento en numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (…) En tales condiciones, la solicitud de tutela frente a este cargo puntualmente, esto es, la falta de congruencia de la providencia acusada, habrá de declararse improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

250. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL CARGO DE DECANO – El tiempo de experiencia como profesor ad honorem no acredita experiencia como profesor

universitario / EMPLEADOS PÚBLICOS DE CARRERA PROFESORAL –

Docentes universitarios [L]a actora asegura que las autoridades judiciales desconocieron su derecho a la igualdad, en tanto que, ella se desempeñó como docente ad honorem de la Universidad por un periodo de 7 años sin que se tuviera en cuenta esta experiencia o restándole toda la validez que merece, toda vez que, en las providencias acusadas se afirmó que, de acuerdo con el artículo 3 y 42 del Estatuto General de la Universidad, el docente ad honorem no corresponde a un profesor universitario, cargo que se exigía por el requisito en comento. (…) Según se tiene, el artículo 3 del Acuerdo superior 0006 del 2010, Estatuto Docente de la Universidad establece la definición de profesor universitario como “un empleado público de régimen especial en carrera profesoral universitaria”. (…) Por su parte, el artículo 7 del mismo Estatuto que cita la accionante en la demanda de tutela, se refiere al personal académico de la Universidad, entre los cuales se encuentran los docentes ad honorem. (…) De modo que, es el mismo Estatuto el que define qué se entiende por profesor universitario, que no es otra cosa que un empleado público de régimen especial en carrera profesoral. Es evidente que la actora no era empleada pública en carrera profesoral, pues insiste que se desempeñó como docente ad – honorem durante 7 años y otro tanto como decana encargada. (…) Así, el requisito era claro en señalar que quien pretendiera aspirar a un cargo de decano, debía acreditar al menos cinco (5) años de experiencia como profesor universitario. Sin embargo, la señora Rodero Acosta no logró acreditarlo en el proceso, de manera que la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales

acusadas resulta acertada. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Jurisprudencia de la cual se reclama aplicación, carece de identidad fáctica / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – La aplicación del Decreto que se cuestiona no afecta este principio En lo que concierne al desconocimiento del precedente citado por la actora, debe precisarse que, como se advirtió en párrafos precedentes, la aplicación del Decreto 1083 de 2015 no desconoce la autonomía universitaria de la institución de educación superior, razón por la cual, no hay lugar a examinar dicha providencia en tanto que la referencia principal a dicho pronunciamiento era precisamente la autonomía universitaria y la aplicación preferente de los Estatutos de estos entes. (…) Con todo, como viene de explicarse líneas atrás, ese decreto sí era aplicable a la Universidad del Atlántico, porque esta normativa incluye a las instituciones universitarias como entes susceptibles de tener en cuenta tales disposiciones. (…) De cualquiera forma, el antecedente citado por la accionante, esto es, la sentencia del 24 de octubre de 2013, dictada por la Sala Electoral del Consejo de Estado en el expediente 540012331000201200214-01, supone un supuesto fáctico y jurídico diametralmente diferente al presente, pues en esa oportunidad, si bien se aclaró y enalteció la autonomía universitaria de la que gozan las instituciones de educación superior, se estudiaba la falta de competencia del Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander, para modificar el tarjetón electoral en

contravía del Estatuto General. En esa situación en particular, se aclaró que, en efecto, lo primero que debe observarse en los procesos eleccionarios de las Universidades como entes autónomos, son los Estatutos, y en seguida la convocatoria y resoluciones al respecto. (…) Con todo, nada se indicó sobre la imposibilidad de aplicar un Decreto -que por demás incluye expresamente a los entes universitarios autónomos-, cuando, además, existe un vacío en el Estatuto general de la Universidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1083 DE 2015.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00883-00(AC)

Actora: LENA VIBIAM RODERO ACOSTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la actora, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en el buzón de correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el 10 de marzo de 2020, la señora Lena Vibiam Rodero Acosta, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al

debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la autonomía universitaria, a “la participación democrática” al principio de la buena fe y confianza legítima, contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de las providencias proferidas por dichas autoridades el 13 de septiembre de 2019 y 7 de febrero de 2020, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad electoral 08-001-33-33-004-2019-00016-01 promovido por el señor Adalberto Barandinca Domínguez, en el sentido de declarar la nulidad de la elección de la accionante como decana de la facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico. Lo anterior en consideración a que, según lo sostiene la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en: i) un defecto sustantivo por aplicar una norma inexistente e indebida interpretación del Estatuto General de la Universidad y la Ley 30 de 1992, ii) incongruencia de la decisión y iii) desconocimiento del precedente judicial. En concreto, solicitó lo siguiente: «Solicito respetuosamente que en amparo a mis derechos constitucionales fundamentales me sean tutelados los derechos al debido proceso (Art. 29 CN), específicamente las garantías constitucionales fundamentales de las formas propias del juicio, derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a la defensa, autonomía universitaria, derechos a la igualdad (Art. 13 CN) confianza legítima (Art. 83) políticosparticipación democrática (Art. 40

CN) y demás derechos fundamentales que conexamente resulten vulnerados con la inobservancia del debido proceso en las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad electoral 08-001-33-33-004-2019-00016-01 promovido por

ADALBERTO BARANDICA DOMINGUEZ contra la UNIVERSIDAD DEL

ATLÁNTICO – LENA RODERO ACOSTA.

COMO CONSECUENCIA del amparo de mis derechos fundamentales se ordene revocar y dejar sin efecto las providencias de primera instancia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Dra. Mildre Arteta Molina y la segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2020 por el honorable Tribunal Administrativo del Atlántico (…)». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Sostuvo que el 15 de febrero de 2019 se admitió la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Adalberto Barandica Domínguez contra la Resolución Superior 00012 del 15 de diciembre de 2018 “por medio de la cual se designan decanos en propiedad en diferentes facultades de la universidad del Atlántico y se dictan otras disposiciones”, para que se declarara la nulidad electoral del nombramiento y posesión de la señora Lena Rodero Acosta como decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas, consagrado en el artículo segundo numeral sexto de la resolución en comento.

Relató que dicha demanda se fundó, principalmente en que, la actora presuntamente no cumplía con los requisitos para el ejercicio del cargo de decano de dicha facultad, pues no tenía un título profesional universitario y de maestría o

doctorado en una de las áreas de conocimiento afines a la facultad a la que aspiraba; ello en consideración a que, según el demandante del proceso de nulidad electoral, la maestría de Educación con la que contaba la tutelante, no guarda relación en su contenido con el derecho. Asimismo, se alegó que la accionante estaba incursa en una serie de incompatibilidades e inhabilidades para el cargo. Sostuvo que en la contestación de la demanda se opuso a todas las pretensiones formuladas y propuso la excepción de mérito “no demostración de los cargos de nulidad del acto demandado” por no configurarse la causal de nulidad alegada. Destacó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en la sentencia del 13 de septiembre de 2019 declaró la nulidad parcial de la Resolución 00012 del 15 de diciembre de 2018 mediante la cual designaron a la actora como decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, al encontrar que se configuraba la causal de nulidad, concerniente a elegir “candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales o que se hallen incursas en causales de inhabilidad” pues según afirmó el referido despacho “la señora Lena Rodero Acosta incumple con el requisito del literal a) del parágrafo del artículo 40 del Estatuto General de la Universidad del Atlántico, para ser elegida como decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas, comoquiera que el título de maestría que ostenta no pertenece a un área del conocimiento afín a la facultad a la que aspiró y se le nombró como

decana”. Señaló que, inconforme con la decisión, la señora Lena Rodero Acosta presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 7 de febrero de 2020 que confirmó la providencia de primera instancia sustentándose en los siguientes razonamientos: “Con fundamento en las pruebas que acreditan la formación académica y las aportadas al expediente la señora Lena Rodero Acosta no cumplió los requisitos del literal a) del artículo 40 del Estatuto General de la Universidad para ser designada decana de la facultad de Ciencias Jurídicas ya que como lo sostuvo el juez de instancia esta maestría no pertenece al área del conocimiento del derecho y afines, sirviendo de referencia la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES, en el cual establece que la maestría cursada y aprobada por la actora tiene como núcleo básico del conocimiento el área de las Ciencias de la Educación, mientras que las de Derecho y Afines pertenecen a las Ciencias Humanas, por lo tanto el título de maestría en educación no satisface las exigencias contenidas en el literal a) del artículo 40 del Estatuto General de la Universidad. Además (…) tampoco cumple con el requisito del literal b) del artículo 40 del Estatuto General de la Universidad del Atlántico, esto es haber sido profesor universitario por un periodo no inferior a 5 años, con fundamento en el análisis que hace de los artículos 3 y 42 del Estatuto docente de la Universidad y en la Ley 30 de 1992”.

3. Sustento de la vulneración Expuso que las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales, en consideración a que: i) se empleó una premisa normativa errada, esto es, el Decreto 1083 de 2015 y la clasificación de núcleos básicos de conocimiento del SNIES, sin que sea aplicable al caso planteado, ya que éste solo se predica a los entes de la rama ejecutiva y el SNIES no es una norma, es una herramienta informática del Ministerio de Educación, ii) no dan respuesta a cada uno de los reparos planteados en el recurso de apelación y por eso carece de motivación la decisión de segunda instancia, iii) se desconoce el alcance de la autonomía universitaria decantada en precedentes aplicables al caso concreto, iv) contraría las normas del bloque de constitucionalidad y v) desconoce la interpretación sistemática que deben soportar las decisiones judiciales.

Afirmó que, con las sentencias acusadas, se le desconoce su derecho fundamental a la democracia participativa, pues se le restringió el mismo al imponerle requisitos negativos provenientes de una norma inaplicable al ente que la designó como decana. Argumentó que se le cercena su derecho a la igualdad en tanto que se dio por probado el incumplimiento del requisito de elegibilidad previsto en el literal b) del artículo 40 del Estatuto General de la Universidad (experiencia docente), bajo la interpretación de que el docente adhonorem no tiene la calidad de profesor universitario, porque de la interpretación fraccionada y acomodada que hace la autoridad judicial de la Ley 30 de 1992 y de los artículos 3 y 42 del Estatuto

Docente de la Universidad no se desprende que el docente ad – honorem sea reconocido como tal. Esta afirmación resulta, a juicio de la accionante, abiertamente contraria a la Constitución y a la misma Ley 30 de 1992, además del Acuerdo 006 de 2010, Estatuto Docente de la Universidad, que define quienes son los docentes, consagrando dentro de las posibilidades, a los docentes ad – honorem. Estableció que, desconocer que la accionante, quien durante 7 años se desempeñó como docente ad – honorem, preparando clases y asumiendo responsabilidades propias del cargo, cumpliendo horarios y agotando temas in situ, resulta discriminatorio y por tanto viola su derecho a la igualdad. Aseguró que resulta contradictorio que en el fallo de segunda instancia se desconozcan los tipos de vinculación del profesor universitario señalados en el Acuerdo 006 de 2010, porque se considere contrario a la Ley 30 de 1992, sin que se haya anulado o declarado la invalidez del Estatuto Docente o se haya realizado una excepción de legalidad, sino que simplemente la excluye bajo una comparación ente la ley y el Estatuto docente. Esto repudia la presunción de legalidad de los actos administrativos, como lo es dicho estatuto de la Universidad del Atlántico. Sostuvo que en todo momento actuó de buena fe y confió en que el máximo órgano de la Universidad había hecho una verificación detallada de los requisitos para acceder al cargo, los cuales cumple a cabalidad. Aseguró que la afinidad de la maestría que detenta, fue un asunto decantado por el Consejo Superior el cual al momento de verificar el cumplimiento de los

requisitos por parte de los aspirantes tomó como soporte la clasificación de ciencias reconocida por Colciencias, en virtud a que este organismo es fuente vinculante para la Universidad del Atlántico, según lo expresamente dispuesto en el Proyecto Educativo Institucional y que, además, el Decreto 1083 de 2015 no es aplicable a los entes autónomos por disposición expresa de dicha norma y porque la institución nunca “le reconoció la fuerza normativa vinculante” para efectos de determinar los núcleos de afinidad en la convocatoria que buscaba proveer el cargo de decanos y mucho menos adoptó tales núcleos básicos del conocimiento en los manuales de función de dichos cargos. Destacó que en este caso se configura un defecto sustantivo comoquiera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una contradicción argumentativa, pues dieron por probado que la maestría en educación no es afín con el derecho, en la clasificación de Ciencias del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior en Colombia SNIES, que no tiene el carácter de norma, reconociéndole de manera equivocada, esto es, una calidad que realmente no tiene como acto jurídico con fuerza vinculante. Explicó que el SNIES es una herramienta de metodología informativa – estadística y no puede servir de base para ser tomada como fuente legal vinculante y obligatoria para menoscabar los derechos adquiridos por la actora. Resaltó que la Universidad del Atlántico utilizó para determinar los criterios de afinidad de las maestrías o doctorados para quienes aspiraron a las decanaturas, la clasificación de ciencias reconocida por Colciencias, que es la establecida por la

OCDE según la cual el derecho y la educación forman parte de las Ciencias Sociales, contenida en la página 234 del Modelo de Medición de grupos de Investigación Desarrollo Tecnológico o de Innovación y de Reconocimiento de Investigadores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación 2018. Sostuvo que igualmente erraron los jueces acusados, al fundar su decisión en la interpretación y aplicación de una clasificación de núcleos básicos del conocimiento que no tiene fuerza vinculante para la Universidad del Atlántico, toda vez que, como ya se indicó, el Decreto 1083 de 2015 no es aplicable ni siquiera por analogía a los empleados de libre nombramiento y remoción de las Universidades y la clasificación de afinidad que hace SNIES y el CNA. Manifestó que el artículo 7 del Estatuto Docente de la Universidad no fue analizado, pese a que dicha disposición establece la definición de docente vinculado a la universidad así: “Para la ejecución de las actividades de docencia en pregrado, posgrado y programas universitarios de investigación, de extensión y de creación artística y de gestión académica, el personal académico de la Universidad del Atlántico estará conformado por: profesores universitarios de carrera según categorías y dedicaciones que se regulen en el presente estatuto, y por académicos no pertenecientes a la carrera profesoral universitaria en las modalidades de expertos, profesores visitantes, especiales, profesores ad – honorem, ocasionales, tutores, catedráticos e invitados”. Agregó que la Ley 30 de 1992 en los artículos 28 y 75 reconoce a las Universidades la vocación de adoptar sus correspondientes regímenes para definir

y organizar sus labores docentes y modalidades de vinculación. Afirmó que, en virtud de esa autonomía que confiere la ley a los entes universitarios, las Universidades públicas y privadas del país establecen en sus estatutos varias modalidades de vinculación y especialidades docentes, entre los que se encuentran los docentes ad – honorem. Alegó que el literal b) del artículo 40 del Estatuto General de la Universidad del Atlántico, solo exige que el que aspire al cargo de decano haya sido profesor universitario indistintamente de la modalidad de vinculación o dedicación. Precisó que las autoridades acusadas, aplicaron lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.9. del Decreto 1083 de 2015 para determinar los núcleos básicos del conocimiento sobre los cuales se definiría la afinidad disciplinar de las maestrías y los doctorados, contenidos en el literal a) del artículo 40 del Estatuto General, norma que no puede ser aplicada por la Universidad del Atlántico, por ser un órgano autónomo que no hace parte de la Rama Ejecutiva, que goza de régimen especial, y porque dicho ente no acogió en su reglamento interno lo dispuesto por ese decreto. Explicó que, acorde con el concepto de autonomía universitaria ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, si el Estatuto General de la Universidad en su artículo 40 parágrafo 1, literal a), no incorporó reglas sobre los núcleos básicos de conocimiento y su correspondencia con áreas del conocimiento, ni los tomó como criterios de ponderación y solamente exigió para aspirar al cargo de decano una Maestría o doctorado en áreas afines a la

respectiva facultad, tal situación no le permitía al juzgador acudir a la analogía para aplicar de modo extensivo las normas generales de la función pública destinadas a los servidores de los entes territoriales, por cuanto en virtud de la autonomía la institución expresamente en su Proyecto Educativo Institucional acogió los lineamientos que establece Colciencias, los cuales debieron ser aplicados para definir los núcleos básicos de afinidad y no los contenidos en el Decreto 1083 de 2015. Afirmó que las providencias judiciales acusadas son incongruentes cuando quiera que reconocen la autonomía universitaria y desarrollan su aplicación, sin embargo, desconocen los actos o normas que en virtud de esa autonomía la institución declara. Sostuvo que, igualmente, las decisiones carecen de motivación, en tanto que no se tuvieron en cuenta los argumentos de la parte demandada, entre otros, la exigencia que hizo el reconocimiento del bloque de constitucionalidad y la observancia del principio prolibertatis para garantizar sus derechos a la participación democrática. Concluyó que, asimismo, se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial en tanto que se dejó de lado el fallo del 24 de octubre de 2013, expediente 2012-00214, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que se dispuso la prevalencia de los estatutos universitarios sobre las normas generales, en virtud de la autonomía universitaria.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 13 de marzo de 2020, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlánticoy la

conjuez que intervino en el proceso de nulidad electoral objeto de debate-, al juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, al señor Adalberto Barandica Dominguez, al rector de la Universidad del Atlántico y a la gobernadora del departamento del Atlántico (en calidad de presidente del Consejo Superior de la Universidad), como demandados y terceros con interés en el resultado del proceso.

5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo del Atlántico La autoridad judicial demandada, contestó la tutela en los siguientes términos: Señaló que en la sentencia acusada se consagran los fundamentos fácticos y jurídicos que se consideran aplicables para resolver la situación planteada, sin que de tal razonamiento pueda deducirse que el derecho al debido proceso de la señora Lena Rodero Acosta fuera transgredido por el referido Tribunal. Por el contrario, la decisión fue debidamente motivada y se encuentra en consonancia con la normatividad aplicable al caso y con las pruebas obrantes en la actuación, por lo cual se reitera la petición de declarar improcedente el presente amparo constitucional, o en su defecto, negarlo.

Destacó que se remite en su integridad a los argumentos esbozados por el Tribunal en la providencia censurada, esto es, la expedida el 7 de febrero de 2020, que dispuso confirmar la decisión de primera instancia, decisión judicial en la cual se puede apreciar el análisis integral que se hizo de cada uno de los recursos presentados y la exposición de motivos que llevaron finalmente a confirmar la providencia recurrida que declaró la nulidad del acto de elección de la actora en su

condición de decana de la facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico. 5.2 Adalberto Barandica Domínguez El tercero con interés vinculado al proceso tutelar (demandante de la nulidad electoral), se pronunció en los siguientes términos: Destacó que no comparte los argumentos de la accionante en especial en lo concerniente a la aplicación del Decreto 1083 de 2015, en tanto que, según lo afirma la actora, este no le es aplicable. Sin embargo, dicha normativa en el artículo 2.2.2.1.1 sobre el ámbito de aplicación, establece que dicho título rige para los empleos públicos pertenecientes, entre otros, a los entes universitarios autónomos. Dicho título regula las funciones y requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional. Señaló que, conforme a lo anterior, el artículo 2.2.2.4.9 establece las disciplinas académicas o profesiones y los núcleos básicos de conocimiento que contengan las disciplinas académicas de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema de Información de la Educación Superior SNIES. Alegó que las disposiciones determinadas en el Decreto 1083 de 2015 son aplicables, además, porque la Universidad del Atlántico no tiene en la estructura del Estatuto General ni en su Manual de Funciones tales clasificaciones y no las contempla porque son los parámetros trazados por el Ministerio de Educación que deben cumplir las Universidades Públicas. Obviamente la Universidad Pública es autónoma y con un régimen especial pero sus políticas no pueden ser contrarias a

las estatales en materia de educación, como aduce erradamente la accionante. Comentó que la actora pretende hacer ver con conceptos tergiversados que el SNIES es un registro que para nada sirve y que no es vinculante para la Universidad del Atlántico, argumento que legalmente no tiene asidero ya que uno de los objetivos de este registro por parte de las Instituciones de Educación Superior es precisamente mantener y divulgar la información de las instituciones y los programas de educación superior, con el fin de orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de los mismos, este registro se nutre de la información académica que proporcionan las instituciones de educación superior al Ministerio de Educación Nacional, pues entonces de que serviría crear un registro que apoya la función de inspección y vigilancia sin validez jurídica, este es un registro riguroso lo que lo hace vinculante. Aseguró que no es cierto, como lo sostiene la accionante, que el Proyecto Educativo Institucional de la Universidad del Atlántico disponga que la educación y el derecho hacen parte de las Ciencias Sociales, como engañosamente afirma la actora, ya que el PEI es el horizonte institucional hacia donde se mueve la universidad, es una declaración general de principios, fines, objetivos, misión y visión institucional, el PEI no regula la división académico administrativa de la universidad, por lo tanto el argumento de la accionada no sustenta ni prueba la presunta vulneración a sus derechos fundamentales. Resaltó que la Universidad del Atlántico en la estructura de sus programas académicos oferta el programa de Educación conformado por múltiples licenciaturas y las Ciencias Jurídicas las oferta como un programa independiente,

razón que se funda a que el núcleo básico del conocimiento es distinto, racero que también aplica para la maestría en Educación que cursó la demandada en la que su núcleo básico de conocimiento no hace parte de las ciencias sociales, por ende no es afín al derecho. Argumentó que en lo que respecta la requisito de ser docente universitario la Universidad del Atlántico en virtud de su autonomía universitaria expidió el Acuerdo Superior 0006 del 2010, Estatuto Docente, en el cual establece inequívocamente la definición de profesor universitario, contenida en el artículo 3 de este estatuto, que define al docente como un empleado público de régimen especial en carrera profesoral universitaria, lo cual no puede confundirse con la definición de personal académico, establecida en el artículo 7 de dicho Estatuto, como lo pretender hacer la actora para inducir a error, pues el personal académico es el término general que reúne a todos los estamentos universitarios, pero en el artículo 7 del estatuto docente se ratifica la diferencia entre el personal académico en carrera profesional universitaria y quienes no pertenecen a esta como es el caso de los ad – honorem, quienes solamente son personal de apoyo en los procesos académicos. Mencionó que la exigencia del requisito del Estatuto General enunciado es acreditar haber sido profesor universitario con una experiencia de 5 años, la señora Lena Rodero Acosta, no cumple con este requisito porque se desempeñó como personal de apoyo no perteneciente a carrera profesional universitaria y no hay prueba en el proceso que acrediten los supuestos 7 años de experiencia

docente que afirma tener, ya que al estar vinculada a la modalidad adhonorem, no es posible que se liquide o contabilice el tiempo de servicio como docente pues su tiempo de servicio lo cumplía como profesional universitario y luego como decana encargada. Manifestó que el Consejo de Estado ha reiterado que la autonomía universitaria reconocida en el artículo 69 de la Constitución y en la Ley 30 de 1992 no puede entenderse en términos absolutos en el sentido que pueda conducir a la inaplicación de las prohibiciones de orden constitucional y legal establecidas para los servidores de las universidades públicas. 5.3. Demás partes y terceros con interés Los demás demandados y terceros con interés vinculados al trámite, se abstuvieron de pronunciarse en la acción de tutela de la referencia.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20151 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019.

2. Problema jurídico Co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...