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CE-11001-03-15-000-2020-00883-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00883-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para alegar incongruencia y falta de motivación de la sentencia De entrada, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado porque la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de los cargos de incongruencia y de falta de motivación. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales. Concretamente, la señora [R] adujo que los fallos cuestionados, de una parte, fueron incongruentes porque no había correspondencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión adoptada, dejando de lado la aplicación del bloque de constitucionalidad, como lo había solicitado la señora [R] y, de otra, fueron proferidos con una <<carencia total de motivación>>. Al igual que el a quo, la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>, que incluye, además, el vicio por incongruencia, y el supuesto de pretermitir una instancia en el

evento en que, por ejemplo, se profiera una sentencia sin motivación. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo De otra parte, la Sala advierte que, en relación con el defecto sustantivo, en el escrito de impugnación, se formularon dos nuevos cargos (…) En relación con estos cargos nuevos, la Sala no se pronunciará toda vez que, de hacerlo, vulneraría las garantías de defensa y contradicción de las accionadas y de los demás sujetos procesales vinculados al presente trámite, quienes fundamentaron sus intervenciones en los vicios alegados en la solicitud de amparo, la cual les fue entregada al momento de practicarse la notificación de la demanda. Cabe agregar que la impugnación es el mecanismo por medio del cual se expresan las inconformidades con el fallo de tutela de primera instancia, mas no una oportunidad para endilgarle nuevos defectos a las providencias judiciales cuestionadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00883-01(AC)

Actor: LENA VIBIAM RODERO ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 10 de marzo de la presente anualidad, la señora Lena Vibiam Rodero Acosta, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, <<a la autonomía universitaria, a la participación democrática, al principio de buena fe y confianza legitima>>. Formuló las siguientes pretensiones: Solicito respetuosamente que en amparo a mis derechos constitucionales fundamentales me sean tutelados los derechos al debido proceso (Art. 29

CN), específicamente las garantías constitucionales fundamentales de las formas propias del juicio, derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a la defensa, autonomía universitaria, derechos de igualdad (Art. 13 CN) confianza legítima (Art. 83) políticosparticipación democrática (Art. 40 CN) y demás derechos fundamentales que conexamente resulten vulnerados

con la inobservancia del debido proceso en las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad electoral 08-001-33-33-004-2019-00016-01 promovido por Adalberto Barandica Domínguez contra La Universidad del Atlántico – Lena Rodero Acosta. Como consecuencia del amparo de tutela de mis derechos fundamentales, se ordene revocar y dejar sin efecto las providencias de primera instancia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, Dra. Mildre Arteta Molina y la de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2020 por el honorable Tribunal Administrativo del Atlántico (…). 1.2. Hechos En la solicitud de amparo se narró que el señor Adalberto Barandica Domínguez presentó demanda de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad de la elección de la señora Lena Vibiam Rodero Acosta, como decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, porque no cumplía con los requisitos establecidos para el ejercicio del cargo. El 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que la señora Rodero Acosta no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el Estatuto General de la Universidad del Atlántico, a saber: ostentar título de maestría en un área del conocimiento afín al Derecho, decisión que fue apelada por ambas partes. Mediante providencia del 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del

Atlántico confirmó la sentencia impugnada por la misma razón que tuvo en cuenta el juez a quo y, además, porque consideró que la señora Lena Rodero tampoco satisfizo el requisito de experiencia, previsto en el literal b) del artículo 40 del referido estatuto. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por las siguientes razones: i) los fallos de primera y segunda instancia se fundamentaron en una norma inexistente para concluir que la maestría en educación no era afín con el derecho, pues la clasificación de Ciencias del Sistema Nacional de información de la Educación Superior en Colombia (SNIES) no tiene tal carácter. ii) <<[N]o se interpretó sistemáticamente el literal A) del Estatuto General de la Universidad del Atlántico con los lineamientos de la Unesco y Colciencias>>, toda vez que el Decreto 1083 de 2015 no es aplicable a los empleados de libre nombramiento y remoción de las universidades; los juzgadores desconocieron el Proyecto Educativo Institucional (PEI), en el cual se reconoce una clasificación de ciencias que recoge en el área de las Ciencias Sociales al Derecho y a la Educación, y no tuvieron en cuenta los lineamientos sobre <<transversalidad de la Unesco y la Clasificación de Ciencias de Colciencias>>, vulnerando la autonomía universitaria. iii) No se interpretaron sistemáticamente la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo Superior No. 0006 del 20 de mayo de 2010, por cuanto, para establecer que la señora Lena Rodero no cumplió con el requisito de experiencia, no especificó cuál era el

artículo de la Ley 30 de 1992 aplicable al caso concreto, y no tuvo en cuenta que el literal b) del artículo 40 del Estatuto General de la Universidad del Atlántico <<solo exige que quien aspire al cargo de decano haya sido profesor universitario, indistintamente de la modalidad de vinculación o dedicación>>. iv) <<Por aplicación de normas constitucionales no aplicables al caso concreto y contradicción argumentativa en el análisis>>, puesto que, para determinar la afinidad disciplinar de las maestrías, aplicaron lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.9. del Decreto 1083 de 2015, disposición que no era aplicable, en la medida en que la Universidad del Atlántico <<no hizo parte de su reglamento interno lo dispuesto en dicho decreto>>. v) Los fallos cuestionados incurrieron en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión adoptada, en cuanto reconocieron la autonomía universitaria y desarrollaron su aplicación, pero desconocieron <<los actos o normas que en virtud de esa autonomía la institución declara>>. Tampoco aplicaron el bloque de constitucionalidad, como lo había solicitado la señora Rodero Acosta a fin de garantizar sus derechos fundamentales, entre ellos la participación política. Asimismo, adujo que se configuró el defecto procedimental absoluto, teniendo en cuenta que las providencias cuestionadas fueron proferidas con una <<carencia total de motivación>>. Finalmente, alegó que se desconoció el precedente judicial relativo a la prevalencia de los estatutos de las universidades en materia de elección de directivos, dada su autonomía universitaria, así como el precedente que alude a la

aplicación del principio pro libertatis en materia electoral, para garantizar el ejercicio de los derechos democráticos.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 13 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas, así como al señor Adalberto Barandica Domínguez, al rector de la Universidad del Atlántico y a la gobernadora del departamento del Atlántico —en calidad de presidente del Consejo Superior de la Universidad—, como terceros con interés, y dispuso oficiar al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, a fin de que allegara el expediente de nulidad y restablecimiento del electoral con radicado 2019-00016. 2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que el fallo del 7 de febrero de 2020, por el cual se confirmó la decisión de primera instancia, se dictó con observancia del derecho al debido proceso de la señora Rodero Acosta, que estuvo debidamente motivado y se fundó en las normas aplicables al caso concreto y las pruebas obrantes en el plenario. 2.2.El señor Adalberto Barandica Domínguez manifestó que a la señora Rodero Acosta no se le vulneraron los derechos fundamentales que refirió en la demanda de tutela, teniendo en cuenta que i) el Decreto 1083 de 2015 sí era aplicable dado que regía los empleos públicos pertenecientes a los entes universitarios autónomos; ii) las políticas de la Universidad del Atlántico no podían ser contrarias a las estatales, fijadas por el Ministerio de Educación; iii) la clasificación del

SNIES era vinculante porque dicho registro fue creado para apoyar la función de inspección y vigilancia de los programas de educación superior; iv) el Proyecto Educativo Institucional de la referida universidad no establece que la educación y el derecho hagan parte de las ciencias sociales; y v) la señora Rodero Acosta no cumplió con el requisito de experiencia, esto es, contar con 5 años de experiencia como profesor universitario, toda vez que se desempeñó como personal de apoyo, no perteneciente a la carrera profesional universitaria.

3. Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 14 de mayo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela respecto de los cargos de incongruencia y falta de motivación de las decisiones acusadas, por cuanto eran susceptibles de alegarse a través del recurso extraordinario de revisión. En lo demás, negó la solicitud de amparo, por considerar que en las providencias del 13 de septiembre de 2019 y del 7 de febrero de 2020 se aplicó correctamente el Decreto 1083 de 2015 y no se desconoció la autonomía universitaria, dado que se efectuó una interpretación razonable del referido decreto, pues como la Universidad del Atlántico no tenía en sus estatutos la clasificación sobre los núcleos básicos de conocimiento y su correspondencia con áreas del conocimiento, era procedente acudir a dicho cuerpo normativo, en el que se establecen políticas y parámetros por parte del Ministerio de Educación.

En relación con el Proyecto Educativo Institucional precisó que este correspondía a la misión y visión institucional por lo que no era la herramienta

idónea para establecer la afinidad de núcleos básicos de conocimiento, ni para determinar si el título de maestría de la señora Lena Rodero se adecuaba al requisito que le era exigible para ser elegida como decana de la facultad de Ciencias Jurídicas. Acerca del requisito de experiencia docente, consideró que si bien el requisito de experiencia para aspirar a la decanatura consistió en acreditar que fue profesora universitaria por un periodo no inferior a cinco (5) años, en el Acuerdo superior 0006 del 2010, Estatuto Docente de esa universidad, se estableció la definición de profesor universitario como “un empleado público de régimen especial en carrera profesoral universitaria”; sin embargo; la señora Rodero Acosta no era empleada pública, pues los cargos de docente ad honorem y decana en encargo no tenían esa connotación. Por tanto, la conclusión a las que llegaron las autoridades judiciales accionadas fue acertada. En lo que concierne al desconocimiento del precedente, explicó que como la aplicación del Decreto 1083 de 2015 no desconoció la autonomía universitaria, no había lugar a examinar los pronunciamientos de la Sección Quinta alegados como desconocidos, puesto que el argumento que expuso la parte actora consistió precisamente en que las autoridades judiciales accionadas no aplicaron de manera preferente los estatutos de la universidad y con ello vulneraron la autonomía universitaria. No obstante, precisó que la sentencia citada por la accionante, esto es, la proferida por la Sala Electoral del Consejo de Estado en el expediente 201200214-01, analizó una situación fáctica muy diferente al caso concreto, puesto que, si bien se refirió y privilegió la autonomía universitaria, lo cierto es que allí se estudió lo relacionado con la falta de competencia del consejo superior de una universidad <<para modificar el tarjetón electoral en contravía del Estatuto General>>.

4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, para lo cual manifestó que, en cuanto a la aplicación del Decreto 1083 de 2015, las autoridades judiciales accionadas y el juez de tutela de primera instancia interpretaron de manera aislada el artículo 2.2.2.1.1. de la referida normativa y se apartaron de la hermenéutica <<contextual y sistemática>>, toda vez que en ese artículo se estableció su ámbito de aplicación para los entes universitarios autónomos del orden nacional, como la Universidad Nacional y la Esap, mas no para las universidades públicas territoriales.

Asimismo, reiteró lo expuesto en la demanda, así: sostuvo que se inaplicaron los artículos 29 y 69 de la Constitución Política, <<por cuanto el derecho al debido proceso comportaba la aplicación de la ley especial para las universidades>>, esto es, la Ley 30 de 1992, en la cual se establecieron las competencias de todas las universidades para designar a sus propias autoridades académicas o administrativas, conforme al principio de autonomía. Sostuvo que se inaplicaron los siguientes artículos de la Constitución Política: el artículo 40.7, porque se le <<privó del derecho fundamental de acceder a cargos públicos, sin existir limitaciones expresamente establecidas en la ley>>; el artículo

84, dado que si la Universidad del Atlántico había regulado en su estatuto general y en su reglamento interno los requisitos para el cargo de decano no era viable constitucionalmente exigir requisitos adicionales; el artículo 4, por desconocer el principio de supremacía constitucional porque las reglas de la función pública que impidan el ejercicio del derecho de la participación democrática deben ceder en virtud de la hermenéutica que garantiza los principios pro homine, prolibertatis y de favorabilidad. Respecto a la no acreditación del requisito de experiencia, reiteró lo expuesto en la demanda de tutela y señaló que la diferenciación entre profesor universitario y personal académico era inexistente teniendo en cuenta que el artículo 7° del Estatuto Docente del año 2010 <<unificó todas las categorías de profesores de la universidad del Atlántico bajo el criterio general de personal académico>>. Finalmente, agregó dos nuevos cargos. De una parte, alegó falta de aplicación del artículo 19 del acuerdo superior 015 del 22 de julio de 1996, que adoptó el <<régimen de equivalencias y/o compensación de requisitos>> y conforme al cual el requisito establecido en el literal a), parágrafo 1° del art. 40 del estatuto general <<aparece cumplido con la especialización en derecho procesal civil junto con la experiencia demostrada al momento de mi inscripción en la convocatoria pública>>, y, de otra, arguyó la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, en virtud del cual el tribunal debió inhibirse para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Barandica Domínguez, toda vez que no tenía interés para recurrir, pues la sentencia de primera instancia le fue favorable a su

pretensión, y en ese sentido, lo relacionado al requisito de experiencia docente, debió solicitarse mediante solicitud de adición de la sentencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de

la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth

García González. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de

Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

2. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que, respecto de los cargos de incongruencia y de falta de motivación declaró improcedente la acción de tutela, y, en relación con el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo, negó el amparo solicitado.

Dado que en el escrito de impugnación la señora Lena Vibiam Rodero Acosta manifestó que no estaba de acuerdo con las razones que tuvo la Sección Quinta para declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de los cargos de incongruencia y falta de motivación, la Sala, en primer lugar, verificará si el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho y, posteriormente, establecerá si se configuraron o no los defectos invocados por la accionante.

3. Análisis de la Sala 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

3.1. De la subsidiariedad3 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó6: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado

ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para 3 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 4 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 5 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra

el solicitante (…)». 6 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perj

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