CE-11001-03-15-000-2020-00885-00 (AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00885-00 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE ADMITE TUTELA Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR – Suspensión de providencia atacada requiere un análisis de fondo Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, a efectos de adoptar las medidas provisionales, la autoridad judicial debe contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño. (…) [L]a presunta vulneración del derecho fundamental invocado, tiene origen en la providencia (…) mediante la cual la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Santander, decretó la práctica de las pruebas sin tener en cuenta el material probatorio contenido en el DVD aportado por el demandante. Tal decisión solo puede ser desvirtuada luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; estudio que no se puede realizar, prima facie, en esta etapa procesal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7°
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AGUSTO SERRATO VALDES
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil vente (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00885-00 (AC)
Actor: EDWIN YESID CORZO RUEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Auto admisorio_____________________________________________________ Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por el ciudadano Edwin Yesid Corzo Rueda, en contra de la providencia de 28 de febrero de 2020, proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 68001-23-33-000-2020-00034-00, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
I. Consideraciones del Despacho: I.1 Admisión de la tutela Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitiera la presente acción de tutela promovida por el ciudadano Edwin Yesid Corzo Rueda, en contra de la providencia de 228 de febrero de 2020, proferida por el doctor iban mauricio Saavedra, magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, y se ordenará que dicho funcionario rinda informe sobre el particular; igualmente, se vincularán, como terceros con interés en el resultado del proceso, al señor Leónidas Gómez Gómez, a la Registraduria Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. También se dispondrá a notificar al ministerio
Público, para lo de su competencia. Asimismo, se solicitará al Tribunal Administrativo de Santander que, en condición de préstamo, remita el expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral con radicado número 68001-23-33-000-2020-00034-0 I.2. Improcedencia del decreto de la medida provisional: El ciudadano Edwin Yesid Corzo Rueda solicita como medida provisional la suspensión de […] los términos del proceso toda vez que se encuentran vulnerados mis derechos, una vez se decida de fondo sobre la presente tutela se pueda continuar con la etapa probatoria que se vio afectada por la pérdida del DVD que contiene el material probatorio relacionado en la demanda de NULIDAD
ELECTORAL [..."].
En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar
cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso [...] Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, a efectos de adoptar las medidas provisionales, la autoridad judicial debe contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño. Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por el ciudadano Edwin Yesid Corzo Rueda, el Despacho advierte lo siguiente: (i) el peticionario no acompañó los elementos de juicio necesarios que permitan inferir que la medida provisional resulte necesaria y urgente para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) según la demanda, la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, tiene origen en la providencia de 28 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Santander, decretó la práctica de las pruebas sin tener en cuenta el material probatorio contenido en el DVD aportado por el demandante& Tal decisión solo puede ser desvirtuada luego de un riguroso
análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; estudio que no se puede realizar, prima facie, en esta etapa procesal; y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto el Despacho RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el ciudadano Edwin Yesid Corzo Rueda, en contra de la providencia de 28 de febrero de 2020, proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 68001-23-33-000-2020-0003400.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al doctor Iván Mauricio Mendoza Saavedra, magistrado del Tribunal Administrativo de Santander. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia.
Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: VINCULAR al señor Leónidas Gómez Gómez, al Registrador
Nacional del Estado Civil y al presidente del Consejo Nacional Electoral, como terceros con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela, para que si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
CUARTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Santander que, en condición de préstamo, remita el expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral con radicado número 68001-23-33-000-2020-00034-00.
QUINTO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por el ciudadano Edwin Yesid Corzo Rueda, por las razones expuestas en la parte motiva SEXTO: Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ROBERTO AGUSTO SERRATO VALDES
Consejero de Estado