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CE-11001-03-15-000-2020-00896-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00896-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL - Aquellos objeto

de cotización / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No

configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No

configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [L]a Sala deberá analizar (…) sí la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal accionado, incurrió en los defectos: a) material o sustantivo; b) desconocimiento del precedente; c) violación directa de la Constitución; y d) fáctico, alegados por la tutelante como sustento de vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. (…) [A juicio de la sala,] el argumento propuesto por la tutelante que se sustenta en que las circunstancias fácticas y jurídicas de su caso y las del analizado en la providencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, son disímiles, no es de recibo, dado que el Consejo de Estado determinó que es aplicable a los individuos que se benefician del régimen de transición y, que se pensionan con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985,

presupuesto que analizado en conjunto con la jurisprudencia constitucional tiene aplicación para los [regímenes] generales a los que esta remite, además, conviene precisar que de dicha regla jurisprudencial se excluyeron los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación que no es la del caso en concreto, tal y como lo considero el Tribunal accionado en la sentencia cuestionada. Adicionalmente, observa esta Sala que en el proceso ordinario no fue objeto de discusión la norma del sistema pensional anterior que debía aplicarse para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, pues, la controversia se suscitó en torno a la aplicación del Ingreso Base de Liquidación (IBL). (…) Ahora bien, en relación con el desconocimiento de la providencia del 13 de febrero de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta Sala (…) observa que el fallo citado por la tutelante no ostenta dichas características, por cuanto se trata de una decisión adoptada al interior de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que no se fijó algún lineamiento que pudiera ser omitido por el Tribunal accionado. (…) Por último, resulta relevante destacar que demandante no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita analizar de fondo el defecto fáctico alegado. Así las cosas, esta Colegiatura negará amparo deprecado. (…) NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00896-00(AC) Actor: BLANCA GLADYS SANABRIA TRIANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela formulada por la señora BLANCA GLADYS SANABRIA TRIANA, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 11 de marzo de 20201 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la accionante promovió el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, “derechos adquiridos” y, los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad de los derechos laborales, confianza y expectativa legítima, y la inescindibilidad de la norma.

Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se confirmó la decisión

de 24 de enero de 2019 adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, quien denegó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 25269-33-33-001-201500830-01, presentado por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: I.2.1. La señora Blanca Gladys Sanabria Triana nació el 7 de febrero de 19572, es decir que, para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años edad, motivo por el cual se encuentra dentro del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. I.2.2. La accionante manifestó que “completó más de 20 años de servicios laborados con entidades públicas y cotizadas en entidades privadas con el ISS”, por esta razón afirmó que su pensión debe liquidarse con el 75% de 1 Folio 1 del expediente. 2 De conformidad con la cédula de ciudadanía que obra a folio 21 del expediente ordinario radicado con el número 25269-33-33-001-2015-00830-01. los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad la Ley 71 de 1988. I.2.3. Mediante Resolución No. GNR 130337 de 21 de abril de 2014 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), reconoció y

ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia a favor de la actora3, de conformidad con los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. I.2.4. El 10 de octubre de 2014 la tutelante solicitó al hoy extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales (I.S.S.) el desarchivo del expediente administrativo y la reliquidación de su pensión según lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por medio de Resolución No. GNR 115691 del 23 de abril de 2015, se accedió a la solicitud atendiendo lo contemplado en el Decreto 758 de 1990, por ser la disposición más favorable. I.2.5. Inconforme con lo anterior, la señora Blanca Gladys Sanabria Triana interpuso recurso de apelación que fue resuelto con Resolución No. VPB 57451 del 20 de agosto de 2015, en la que se confirmó la disposición recurrida. I.2.6. En consecuencia, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá4, autoridad judicial que en audiencia inicial del 31 de octubre de 2017 fijó el litigio en los siguientes términos: “(…) Conforme a los hechos, la manifestación sobre estos efectuada en la contestación de la demanda, se determina que el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de las Resoluciones No. 11591 del 23 de abril de 2015 y su confirmatoria VPB 57451 de 20 de agosto de 2015.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, el régimen aplicable para la liquidación de la mesada pensional de la demandante y si es procedente la reliquidación…” 3 Acto administrativo que obra a folio 13 del expediente ordinario radicado con el número 25269-3333-001-2015-00830-01. 4 Como pretesiones de la demanda elevó las siguientes: “1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 115691 del 23 de abril de 2015, mediante el cual se negó la petición de reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2. Declarar la nulidad de la Resolución No. VPB 57451 del 20 de agosto de 2015, mediante el cual resuelve el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida. 3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Administradora Nacional de Pensiones COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión liquidada con todos los factores que constituyen SALARIO y que fueron devengados en el último año de servicios, para que su cuantia quede en $1.356.631.78 a partir del 01 de mayo de 2014 (…). 4. Condenar a la entidad demandada a que sobre la prestación reconocida se aplique la ACTUALIZACIÓN MONETARIA consagrada en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada se practiquen los reajustes anuales de la ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho de conformidad

con el Art. 1 de la ley 71 de 1988 y el Art. 14 de la Ley 100 de 1993…”. I.2.7. Mediante fallo del 24 de enero de 2019, el Juzgado en mención negó las pretensiones del medio de control, toda vez que, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados, indicó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tal razón el reconocimiento de su mesada pensional está sujeto a las reglas de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en virtud de la cual el Ingreso Base de Liquidación (IBL) se encuentra regulado en el inciso 3º de la norma referida. I.2.8. El 30 de enero de 2019 la accionante apeló dicha providencia, en el escrito señaló que tenía un derecho adquirido antes de la expedición de las providencias C-258 de 2014, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en consecuencia, presentó las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad. I.2.9. El recurso de alzada fue resuelto por la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en sentencia de 10 de octubre de 2019 estableció como problema jurídico el siguiente: “De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, el problema

jurídico por resolver se contrae a determinar si para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la señora Blanca Gladys Sanabria Triana, se debe aplicar en su integridad el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, con la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, o por el contrario, como lo estima la entidad accionada con los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1884”5. I.2.10. En este orden, el Tribunal confirmó la decisión del a quo al determinar que “el ente de previsión adecuó la situación fáctica de la demandante al régimen pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” decisión que se “ajusta a los lineamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado”6. I.3. Fundamentos de la solicitud Alegó que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, en segunda instancia del proceso ordinario, incurrió en los defectos: (i) material o sustantivo; (ii) desconocimiento del precedente; (iii) violación directa de la Constitución; y (iv) fáctico. I.3.1. Defecto material o sustantivo La tesis planteada por la accionante descansa en torno a las normas aplicables para el caso concreto, haciendo especial énfasis al régimen de transición que debió tener en cuenta la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En este orden, señaló que la autoridad judicial

5 Folio 168 del expediente ordinario radicado con el número 25269-33-33-001-2015-00831-01. 6 Folio 21 del expediente. accionada desconoció: los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 7º y 9º de la Ley 71 de 1988, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 6º del Decreto 2709 de 1994. Bajo esa tesitura, afirmó que su mesada pensional tiene que liquidarse con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En consecuencia, propuso la “excepción de inconstitucionalidad de la parte final del inciso primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, toda vez que, dicha disposición es contraria a lo consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo7. I.3.2. Desconocimiento del precedente jurisprudencial En criterio de la parte actora, la decisión objeto de reproche no tuvo en cuenta la sentencia de 13 de febrero de 2014 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado8, en la que de conformidad con la Ley 71 de 1988 se “ordenó liquidar la pensión por aportes con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”. Adicionalmente, indicó que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación9 estaba vigente para la fecha en la que se consolidó como derecho adquirido su estatus pensional, providencia que fue desconocida por el Tribunal accionado.

Por otro lado, advirtió que la decisión de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 201810, no debe ser tenida en cuenta para resolver el presente asunto, pues, se trata de casos disímiles, dado que en dicho proceso la demandante no contaba con veinte (20) años de servicio para el 25 de julio de 200511, presupuesto que sí cumple la aquí tutelante, además, expuso que la norma aplicable a su reconocimiento pensional es la Ley 71 de 1988 y, el fallo de unificación se dirige a las pensiones liquidadas con la Ley 33 de 1985, por lo tanto, concluyó que no existe identidad fáctica y jurídica. Del mismo modo, expuso que la retrospectividad de la jurisprudencia debe beneficiar a los asociados y no perjudicarlos. En consecuencia, propuso las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la sentencia de unificación en mención. 7 “Artículo 21. Normas más favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 13 de febrero de 2014, rad. 25000-23-25000-2012-01566-01, M.P.: Alfonso Vargas Rincón. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 4 de agosto de 2010, rad. 25000-23-25000-2006-07509-01, M.P.:Víctor Hernando Alvarado Ardila.

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, M.P.: César Palomino Cortés. 11 Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005. Igualmente, solicitó la inaplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, dicha petición la sustentó en los principios de no retroactividad y la no retrospectividad de la jurisprudencia y, las providencias del 19 y 31 de julio de 2018 proferidas por la Sección Primera y Quinta de esta Corporación12, en las que según la accionante se dispone la “no aplicación de las sentencias de la H. Corte Constitucional y ordena emitir nuevo fallo al Tribunal accionado acorde a la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010”. Sumado a lo anterior, indicó que los fallos proferidos por la Corte Constitucional tienen como argumento la sostenibilidad fiscal, fundamento que en el sentir de la accionante se contrapone al artículo 33413 de la Constitución Política y a la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado14, en la que se advirtió que dicho principio no puede servir como fundamento “para negar derechos fundamentales de los pensionados”. I.3.3. Violación directa de la Constitución De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, la decisión reprochada

vulneró las garantías consagradas en los artículos 1º, 13, 29, 48, 53, 93, 228, 230 y 334 de la Carta Política, por cuanto el Tribunal accionado no tuvo en cuenta los derechos laborales adquiridos por la tutelante antes de la expedición de la jurisprudencia que se aplicó a su caso, situación que conllevó al quebranto de los principios de confianza y expectativa legítima, favorabilidad, irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad. Adicionalmente, afirmó que la providencia reprochada desconoció el bloque de constitucionalidad, puntualmente, el artículo 1º del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, por cuanto “todo lo que devenga el trabajador al constituir salario se debe tener en cuenta al momento de reconocer su prestación pensional”. I.3.4. Defecto fáctico Este reproche fue referido por la tutelante en el escrito de tutela, sin embargo, no expuso el sustento de vulneración. I.4. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: 12 Consejo de Estado, Sección Primera, rad.: 11001-03-15-000-2018-00057-00, actor: Manuel Antonio Ricardo de la Ossa; y Consejo de Estado, Sección Quinta, radicación: 11001-03-15-0002018-01388-00, actor: Beatriz Delgado de Reyes, respectivamente. 13 “Artículo 344. Los organismos departamentales de planeación harán la evaluación de gestión y

resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley”. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, rad: 15001-23-33-000-2013-00562-01, actor: Fulvio Zorro Vásquez, M.P.: César Palomino Cortés. “1. Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados y en caso negativo porque (sic) no se presentaría la violación. Lo anterior porque en muchas tutelas se citan como la no violación de algunas normas citadas como violadas y no se estudian otras normas violando el derecho de defensa.

2. Que se ordene tutelar el derecho fundamental del accionante a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución artículos 1,13, 29, 48, 53, 93 y 230 y las leyes 71 del 88, Art. 6 del Decreto 2709 de 1994, Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.

3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con la sentencia del H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A del 13 de febrero de 2014 Consejero

Ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-2012-0156601 (1676-13), demandante: Nepomuceno Carreño Remolina, demandado: Instituto de Seguros Sociales I.S.S. al resolver un recurso de apelación confirma el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó liquidar la pensión por aportes con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio”. I.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 13 de marzo de 2020 se admitió la presente solicitud de amparo y se dispuso la notificación de la parte actora y de los Magistrados de la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de autoridad judicial accionada. Con providencia del 13 de abril de 2020 se ordenó vincular al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, en su condición de juez de primera instancia del proceso ordinario cuestionado y, comunicar la existencia de la presente acción constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo a los despachos judiciales referidos el expediente radicado con el número 25269-33-33-001-2015-00830-00. Teniendo en cuenta que el medio de control no fue allegado dentro del término otorgado, mediante auto de 5 de mayo de 2020 se requirió por segunda vez al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, por ser el Despacho judicial competente para realizar el trámite. En virtud de lo anterior, se recibió en esta

Corporación el 11 de mayo de 2020 en formato digital15. 15 En el correo electrónico remisorio la Secretaria del Juzgado en mención expuso que envió el expediente el 22 de abril de la presente anualidad, pero, el archivo presentó inconvenientes en su descarga. I.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas y remitidas las comunicaciones de rigor en debida forma16, se recibieron las siguientes intervenciones: I.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección B La judicatura accionada manifestó que la solicitud de amparo carece de fundamento, pues, la providencia cuestionada “no desconoció el precedente judicial invocado ni se configuró defecto sustantivo alguno”. En ese sentido, puntualizó que aplicó la sentencia de 28 de agosto de 2018, en la que el Consejo de Estado interpretó el artículo 48 de la Constitución Política y, en relación con el ingreso base de liquidación manifestó: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.” (Negrillas del texto). Señaló que el caso de la señora Blanca Gladys Sanabria Triana se resolvió de conformidad con el precedente aplicable, en virtud del cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la tutelante solicitó la inclusión de factores salariales

sobre los cuales no realizó la cotización al sistema de seguridad social en pensión. En gracia de discusión, señaló que el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 contempla que “… tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social”. En este orden, en la reliquidación de la pensión por aportes se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se haya aportado al ente de previsión social. Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la acción dado que la sentencia se profirió “de acuerdo con lo alegado y probado en sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a las normas aplicables de la Constitución Política, Ley y la jurisprudencia, y en ella se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia”. I.6.2. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Hizo referencia a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en orden a manifestar que “el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia 16 Según las constancias que obran en el expediente digital. existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante”. Además, aseveró que el mecanismo de amparo no puede constituirse en una tercera instancia, dicho argumento lo sustentó en la sentencia C-543 de 1992 que

dispuso: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”. Señaló que acceder a las pretensiones de la demanda implicaría invadir las competencias del juez ordinario y exceder las constitucionales, toda vez que, no se probó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, tampoco un perjuicio irremediable17. Adicionalmente, indicó que “no se probaron razones que hagan viable la inmutabilidad de la sentencia demandada a través de tutela”. En síntesis, expuso que el presente asunto “no cumple con las causales de procedibilidad” y, por lo tanto, debe declararse su improcedencia. I.6.3. Juzgado Primero Administrativo de Facatativá El 11 de mayo de la presente anualidad allegó el expediente del medio de control radicado con el número 25269-33-33-001-2015-00830-00 y, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio respecto del fondo del asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora BLANCA GLADYS SANABRIA TRIANA en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, de

conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201518, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico De conformidad con la solicitud de amparo constitucional, la Sala deberá analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el 17 Como fundamento citó las sentencias de la Corte Constitucional T-587 de 2015 y T-821 de 2010. 18 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, (iii) sí la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal accionado, incurrió en los defectos: a) material o sustantivo; b) desconocimiento del precedente; c) violación directa de la Constitución; y d) fáctico, alegados por la tutelante como sustento de vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas

secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas disímiles sobre el tema20. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”22. (Subraya fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, admitió el estudio de las solicitudes de amparo constitucional que se presenten contra providencia judicial, en orden a establecer si vulneran algún derecho

fundamental. Para lo cual es indispensable observar los lineamientos 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad. 11001-03-15-000-200901328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.

Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad. 11001-03-15-000-200901328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.

Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. jurisprudenciales fijados hasta el momento, como expresamente lo indica la providencia de unificación.

En consecuencia, fue necesario precisar bajo qué parámetros procedería ese análisis, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud del fallo de unificación de 5 de agosto de 201423, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y reiteró que es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales

como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. Con esta providencia se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma ampli

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