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CE-11001-03-15-000-2020-00900-00 (AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00900-00 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RETROACTIVO

POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – No genera intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS – Terminó transcurrido entre reconocimiento y pago del retroactivo fue razonable / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO En ese orden de ideas, la Sala no encuentra de recibo los argumentos del accionante según los cuales el fallo cuestionado vulnera sus garantías fundamentales, por cuanto en el mismo se aduce que la homologación y la nivelación salarial del personal administrativo al servicio educativo, era un procedimiento que debía desarrollarse por etapas, a fin de proceder al pago del retroactivo correspondiente al personal homologado. Tales etapas, según lo precisó el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil antes referido, eran las siguientes: i) la elaboración de un estudio técnico con precisos propósitos a observar, y ii) la homologación de cargos y nivel salariales, para conseguir el propósito fijado cual era el de pagar los retroactivos correspondientes a los años 1997 a 2009, previo el cumplimiento de diferentes gestiones por parte de la administración. El hecho mismo consistente en la necesidad de adelantar un procedimiento que garantizara el pago del retroactivo salarial por homologación, antes que constituir un defecto específico en la providencia que se ataca vía tutela, lo que hace es garantizar la materialización de los derechos de los beneficiarios, en tanto el mismo concluyó con el reconocimiento y pago pretendido. Además, se ha descartado la posibilidad del reconocimiento de la mora en razón a que, entre la

fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y el momento en que se produjo la cancelación de la obligación, esto es, entre el 31 de diciembre de 2012 y el mes de enero de 2013, transcurrió aproximadamente un mes; término que se estima razonable de conformidad con la situación fáctica descrita, propia del proceso de homologación y nivelación salarial al que se hace referencia en el sub lite. Así pues, la Sala estima que no se configura el aludido defecto fáctico alegado en la demanda de tutela. Por último, y en cuanto al aparente defecto material o sustantivo, se advierte que la decisión objeto de tutela se fundamentó en la Ley 43 de 1975, por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria; en la Ley 115 de 1994, por la cual que regula la educación general en Colombia; en el artículo 6 – administración de personalde la Ley 60 de 1993, por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución; en el artículo 16 ibidem, que prevé las reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación del servicio de educación; en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, que se refieren a la fijación y financiación de cargas, y al incremento del monto de las participaciones; así como en el Concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, normativa que aunada a las jurisprudencias

citadas, sustentan razonablemente la decisión de confirmar parcialmente la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó la pretensión del accionante consistente en que se le paguen intereses moratorios sobre los valores resultantes de la homologación y nivelación salarial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número:11001-03-15-000-2020-00900-00 (AC)

Actor: HERNÁN PEREA MATURANA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Hernán Perea Maturana, quien actúa por intermedio de apoderado judicial1, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia judicial fechada el 4 de julio de 20192, proferida por la citada Corporación judicial, en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 66001-23-33-000-2016-00398-013.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Hernán Perea Maturana, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del

Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] AL DEBIDO PROCESO – DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DE IGUALDAD – DERECHO AL MÍNIMO VITAL – A TRAVÉS DE JUSTO PAGO DE LOS SALARIOS A QUE POR LEY SE TENGA DERECHO – VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL […]”4, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 4 de julio de 2019, que confirmó parcialmente la providencia proferida el 23 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 66001-23-33-000-2016-00398015.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente6: 1 Folios 1 a 170 del expediente de tutela. 2 Visible a folios 137 a 166 de la causa constitucional. 3 Demandante: Hernán Perea Maturana. Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Risaralda. 4 Folio 2 de la demanda de tutela. 5 Demandante: Hernán Perea Maturana. Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Risaralda. 6 Folios 2 a 4 del expediente de tutela.

1. La parte actora, señor Hernán Perea Maturana, señaló que la Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Risaralda, por medio de la Resolución No. 1858

de 31 de diciembre de 2012, reconoció en su favor un retroactivo por homologación y nivelación salarial; por el tiempo de servicio prestado y comprendido entre los años 1996 y 2009. Indicó que, dicho pago, fue efectuado en enero del año 2013.

2. Relató que, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho7 en contra de la Resolución arriba referida, causa que correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo de Risaralda; con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo salarial.

3. Referenció que, mediante sentencia ordinaria de primera instancia de 23 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda, y ii) condenar en costas a la parte demandante. Adujo que, como fundamento para hacerlo, el Tribunal anotó lo siguiente8: “[…] El (sic) sub judice no se causó Ia mora alegada por la parte actora, en tanto el pago del retroactivo reconocido por el periodo de 1996 a 2009, en virtud de la homologación y nivelación salarial, se dio una vez Ia administración llevó a cabo todas Ias etapas necesarias para hacer efectiva la obligación, de modo que no existió una dilación injustificada del pago, ante la evidencia de múltiples etapas necesarias que fueron superadas para efectuar el pago de la suma adeudada a la (sic) demandante, por lo que, no le asiste derecho a los intereses moratorios reclamados, máxime cuando los valores liquidados a favor de la

actora le fueron indexados, lo que riñe con el eventual reconocimiento de intereses moratorios, cuya liquidación lleva implícita la indexación de la condena, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia […]”. (Negrillas de la Sala)

4. Esgrimió que en contra de la anterior decisión interpuso recurso de apelación dentro del término legal. Puso de presente que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al desatar la alzada y mediante providencia calendada el 4 de julio de 20199, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia; en el sentido de i) negar las pretensiones incoadas, y ii) revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal.

5. Manifestó que, como fundamento para negar las pretensiones de la demanda ordinaria, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 7 Bajo el radicado No. 2016-00398-00. 8 Folio 3 de la causa de amparo. 9 Notificada el 19 de septiembre de 2019. argumentó: “[…] que en modo alguno el Ministerio de Educación o el departamento de Risaralda incurrieron en alguna dilación del pago, puesto que, al tenor de lo analizado, se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida al demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones; de otra parte manifiesta que entre Ia fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y Ia cancelación de Ia

obligación, esta es, el 31 de diciembre de 2012 y el mes de enero de 2013, según consta en certificación que obra en el expediente, trascurrió aproximadamente un (1) mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial; finalmente soportan la negativa con base en que no existe una norma que faculta el pago de intereses de mora en caso como el presente […]”10. (Se destaca)

6. Argumentó que, en su sentir, la sentencia enjuiciada de 4 de julio de 2019, incurrió en un supuesto defecto fáctico, en tanto: “[…] Vulneró los derechos fundamentales al debido proceso del actor, por cuanto el operador judicial no realizó una valoración acuciosa de las pruebas documentales aportadas con el escrito de la demanda […] Lo anterior, indefectiblemente condujo a una visión distorsionada de la realidad, y por tanto, a la denegación del derecho reclamado, de allí que el juez constitucional deba subsanar ese error; dado que dicha decisión judicial, no solo contraría a (sic) derecho, también vulneró derechos fundamentales del accionante, como el derecho a la igualdad […]”11. (Subrayado por la Sala)

7. Adujo que, a su juicio, la sentencia censurada de 4 de julio de 2019, también incidió en un aparente defecto material o sustantivo, por cuanto12: “[…] En igual sentido, es preciso señalar que la decisión adoptada por el órgano de cierre de esta jurisdicción, interpretó de manera contraevidente

las normas que rigen el caso en concreto, es decir, en contra de los intereses legítimos del trabajador, lo que genera que las decisiones Judiciales adoptadas estén por fuera del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable; situación que indefectiblemente genera vulneración de derechos fundamentales como: el debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la Igualdad y al mínimo vital […]”. (Subrayas por fuera del texto)

III. PRETENSIONES 10 Folio 3 del expediente de tutela de la referencia. 11 Folio 4 de la causa de amparo. 12 Folio 4 del expediente constitucional.

La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente13: “[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO

PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL

MÍNIMO VITAL, del señor HERNÁN PEREA MATURANA.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION “B”, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 04 de julio de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.

TERCERO: Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 24 de abril de 202014, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y, por último, al departamento de Risaralda. De igual manera, se solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en condicion de préstamo y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 66001-23-33-000-2016-00398-0115. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el 27 de abril de 2020, tal y como consta a folios 175 a 192 de la causa de amparo.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: 13 Folio 35 del expediente de tutela de la referencia. 14 Folios 172 a 174 del expediente de tutela. 15 Demandante: Hernán Perea Maturana. Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Risaralda.

V.1. Mediante memorial allegado el 12 de mayo de 2020 ante esta alta Corte16, el

magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda17, rindió informe en el que realizó un breve y sucinto recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 2016-00398-01 donde fungió como demandante el señor Hernán Perea Maturana. Adujo, también, que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención al no cumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales. Esbozó, en su contestación, que18: “[…] Sostiene la parte actora en su escrito de tutela, que se han vulnerado sus derechos fundamentales con las providencias proferidas, toda vez que si la incorporación a la planta de la entidad territorial, presupone la previa homologación de cargos y nivelación de salarios a partir del año 1996, los servidores tenían pleno derecho a percibir el pago de sus salarios homologados y nivelados a partir de la primer nómina percibida, luego de efectuarse dicha incorporación; situación que no se observa en el presente caso, dado que del acervo probatorio, esto es, de la Resolución 1853 de 31 de diciembre de 2012, la Resolución 1858 del 31 de Diciembre de 2012 y certificado de pago, se evidencia que la entidad canceló los salarios homologados a partir del año 2010 y el retroactivo adeudado para el periodo 1996 a 2009, en el año 2013. […] La decisión adoptada obedeció a la interpretación -con base en criterios

hermenéuticosde la normatividad aplicable, esto es, al análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, aplicables al caso en concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, estudio que permitió a esta Corporación arribar a la conclusión de denegar las pretensiones de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el alegado pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, respecto del demandante en su condición de integrante del personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda […]”. (Negrillas de la Sala) Con fundamento en lo expuesto, solicitó respetuosamente que se denegara el amparo de los derechos fundamentales que se dicen conculcados en la demanda, invocados por la parte actora, al estimar que la sentencia objeto de tacha constitucional no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por esta vía. 16 Folios 193 a 203 de la causa de amparo. 17 Doctor Juan Carlos Hincapié Mejía. 18 Folios 200 a 202 de la causa constitucional. V.2. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de tercero interesado dentro de la presente acción de amparo, allegó escrito fechado el 12 de mayo de 202019 donde pidió que la acción de tutela fuera declarada improcedente, en atención a que no se había vulnerado derecho constitucional fundamental alguno por parte de aquella entidad. Argumentó, en aquella oportunidad, que el Ministerio de Educación Nacional era

ajeno a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues lo relatado en ella recae sobre el ámbito de las competencias del operador judicial, en virtud de la autonomía e independencia de las que gozan los jueces de la república en la administración de justicia. Explicó, de igual forma, que esa cartera tiene como objeto garantizar y promover, por parte del Estado, a través de políticas públicas, el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible que asegure la calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión, la permanencia en el mismo; tanto en la atención integral de calidad para la primera infancia como en todos los niveles: preescolar, básica, media y superior. Anotó, en tal sentido, que20: “[…] Es oportuno indicar, su Señoría (sic), que la presente acción se torna improcedente, por ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales y perjuicio irremediable, frente a lo cual la Corte Constitucional ha analizado en reiterada jurisprudencia la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales, señalando que se trata de una excepción que aplica cuando esas providencias se constituyen en una “vía de hecho”, por presentar una de las causas señaladas expresamente por esa Corporación […] Así las cosas, consideramos que en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y por lo tanto, debe ser denegada […]”. (Negrillas de la Sala de Decisión). Argumentó, para finalizar su intervención, que21: “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA […] El Ministerio de Educación Nacional no tiene competencia para pronunciarse

sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo a lo establecido en la normativa que así lo dispone, y una vez revisada la misma, es claro que este Ministerio no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto […]”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto). Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó que se declare infundada la acción de tutela impetrada, por cuanto, en su criterio, no se vulneraron los 19 Folios 204 a 217 del expediente de tutela. 20 Folios 214 a 216 de la causa de amparo. 21 Ibídem, folio 217. derechos constitucionales fundamentales que se dicen transgredidos en la demanda de amparo. V.3. El apoderado judicial de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, en escrito calendado el 13 de mayo de 2020 y que obra a folios 218 a 223 del expediente de tutela, se opuso al petitum de la demanda por cuanto, a su juicio, esa entidad territorial no ha cersenado derecho fundamental alguno. Reseñó, en su escrito de contestación, que el proceso de nivelación y homologación es un procedimiento, que mediante la comparación de funciones y requisitos de un empleo existente en determinada planta de personal, procura encontrar un equivalente a éste en la planta de personal receptora de ese empleo como resultado del proceso de descentralización del servicio educativo, producto de la ley 60 de 1993 y posteriormente de la ley 715 de 2001; y que, para adelantar este proceso, es necesario tener en cuenta tanto los parámetros constitucionales,

legales y reglamentarios establecidos para el efecto, así como las particularidades propias que puedan presentarse en cada entidad territorial. Esgrimió, de igual forma, lo siguiente22: “[…] Es de anotar que esta entidad territorial no ha vulnerado en ningún momento derecho alguno a la accionante, conforme a los argumentos esgrimidos, por tal situación se le solicita muy respetuosamente abstenerse de fallar en contra de esta entidad territorial y dar esta situación como hecho superado. Así mismo me permito manifestar que la acción de tutela es un mecanismo creado con la Constitución de Colombia de 1991, inspirado en un recurso de Amparo que busca proteger los Derechos fundamentales de los individuos al no haber otro recurso para hacerlos cumplir o en el caso de que exista un peligro inminente […]”. (Subrayas de la Sala) Agregó que, el accionante, señor Perea Maturana, pretende utilizar la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario, sino principal; por cuanto pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, en el caso sub judice. Pidió, en ese orden de ideas, que se despacharan desfavorablemente las pretensiones invocadas en sede de tutela; por cuanto, en su sentir, lo que aquí se pretende, es reabrir el debate surtido en el interior del juicio ordinario y entrar a cuestionar y/o refutar la sana crítica y la autonomía funcional del juez natural. 22 Folios 89 a 90 Vto. del expediente de tutela. V.4. Por su parte, los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, optaron por guardar silencio en el interior de las

presentes diligencias.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por el ciudadano Hernán Perea Maturana, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199123, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201724 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201825, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del señor Hernán Perea Maturana cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con su providencia de segundo grado de fecha 4 de julio de 201926, vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] AL DEBIDO PROCESO – DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DE IGUALDAD – DERECHO AL MÍNIMO VITAL – A TRAVÉS DE JUSTO PAGO DE LOS SALARIOS A QUE POR LEY SE TENGA

DERECHO – VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL […]”27 de

23 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 24 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 25 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 26 Notificada el 19 de septiembre de 2019. 27 Folio 2 de la demanda de tutela. la parte actora; en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 66001-23-33-000-2016-00398-0128. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; iii) los intereses que se deben pagar en el momento de satisfacer la obligación contraída; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.3. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en el sub lite El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, solicitó la desvinculación de la entidad con respecto a la presente acción de tutela, toda vez

que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer; en tanto asegura que no es la responsable de proteger los derechos fundamentales del accionante, pues “[…] no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo a lo establecido en la normativa que así lo dispone, y una vez revisada la misma, es claro que este Ministerio no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto […]”29. Al respecto, la Sala de Decisión estima que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la citada cartera ministerial funge como una de las partes demandadas en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-23-33-000-2016-00398-0130, el cual es objeto de controversia, por lo que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, resulta necesaria y legítima, dado el interés que le asiste en los resultados del referido proceso. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 28 Demandante: Hernán Perea Maturana. Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Risaralda. 29 Folio 217 del expediente de tutela de la referencia. 30 Demandante: Hernán Perea Maturana. Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Risaralda. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201231, cambió su postura inicial y decidió asumir el

estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial32, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución33. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 32 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 33 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o

limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”34 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una r

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