CE-11001-03-15-000-2020-00902-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00902-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00902 00
Actor: U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No
acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA
APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – No fue notificado con la misma insistencia que los demás actos administrativos / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – No fue notificada dentro del término legal / INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – No acreditado / DECLARATORIA DE LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas de ambos casos son totalmente diferentes, y en ese orden de ideas no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. La Sala observa que la autoridad judicial accionada al analizar las reglas contenidas en los artículos 565, 568 y 710 del Estatuto Tributario; y de los hechos acreditados al interior del proceso, concluyó i) que no existían pruebas suficientes que acreditaran la causal de
devolución del envío, es decir, no existía dirección, por lo que no había justificación para haber efectuado la notificación por aviso ejecutada por la DIAN de la liquidación oficial de revisión, por el contrario, se evidencia que la Administración debió intentar nuevamente la notificación por correo de la liquidación oficial como lo hizo con otros actos administrativos, y ii) al contribuyente no se le podían atribuir las inconsistencias en la notificación por correo, quien podía confiar legítimamente en que le sería enviada por correo la liquidación oficial como sucedió con el requerimiento especial, por lo que la notificación por aviso de la liquidación oficial fue irregular; y dadas las particularidades del caso sub examine, se tiene que la sociedad contribuyente sólo se notificó de este acto el 26 de junio de 2015, fecha en la cual presentó el respectivo recurso de reconsideración. (…) [P]ara la Sala, la autoridad judicial accionada, no incurrió en una interpretación irrazonable de los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, toda vez que al resolver el caso concreto, aplicó correctamente los enunciados contenidos en dichas normas jurídicas, al concluir i) que no existían pruebas suficientes que acreditaran la causal de devolución del envío, es decir, no existía dirección, por lo que no había justificación para haber efectuado la notificación por aviso ejecutada por la DIAN de la liquidación oficial de revisión, por el contrario, se evidencia que la Administración debió intentar nuevamente la notificación por correo de la liquidación oficial como lo hizo con otros actos administrativos, y ii) al contribuyente no se le podían atribuir las inconsistencias en la notificación por correo, quien podía confiar legítimamente en
que le sería enviada por correo la liquidación oficial como sucedió con el requerimiento especial, por lo que la notificación por aviso de la liquidación oficial fue irregular; y dadas las particularidades del caso sub examine, se tiene que la sociedad contribuyente sólo se notificó de este acto el 26 de junio de 2015, fecha en la cual presentó el respectivo recurso de reconsideración. (…) La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el testimonio del señor [C.A.D.H.], para concluir que la respectiva notificación por aviso de la liquidación oficial fue irregular. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan 2
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00902 00
Actor: U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas obrantes en el expediente. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error
manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. En esa medida, los planteamientos realizados por la actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00902-00(AC)
Actor: U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno 3
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00902 00
Actor: U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-23-33-000-201500660-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-23-33-0002015-00660-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis son los siguientes:
3. Indicó que le inició un proceso de fiscalización a la sociedad El Encenillo S.A.S. con el fin de verificar la respectiva declaración privada del impuesto de Renta y complementarios año gravable 2011.
4. Señaló que en la investigación llevada a cabo, la Administración expidió el Requerimiento Especial núm. 102382014000020 del 10 de abril de 2014. En dicho acto se propuso aplicar la tarifa plena del impuesto de renta del 33%, toda vez que al contribuyente no le era aplicable el beneficio de progresividad al presentar la respectiva solicitud por fuera del término establecido en el Decreto 4910 de 26 de diciembre de 20111, por lo que se desprende que el pago del impuesto debía liquidarse en $610.829.000, en donde además, se propuso una sanción por inexactitud por la suma de $976.822.000.
5. Expresó que dicho acto administrativo fue comunicado por correo certificado a la dirección reportada en el RUT, el 12 de abril de 2014..
6. Manifestó que profirió la Liquidación Oficial núm. 10241201500001, por medio de la cual se modificó la declaración privada en los términos propuestos en el Requerimiento Especial, el 5 de enero 2015.
7. Adujo que esta decisión se notificó mediante aviso en la respectiva página web
de la entidad el 15 de enero de 2015, teniendo en cuenta que la notificación por correo fue devuelta por la causal “[…] dirección no existe […]”, en donde además, se fijó un aviso el 15 de enero de 2015 y se desfijó el 22 del mismo mes y año. 1 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario”. 4
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Actor: U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
8. Afirmó que la sociedad El Encenillo S.A.S presentó recurso de reconsideración el 26 de junio de 2015, aduciendo que la liquidación oficial fue indebidamente notificada, toda vez que la dirección aportada en el RUT si existía y, en ese orden de ideas, era procedente la nulidad de tal acto administrativo, al no efectuarse la notificación dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del término para responder el requerimiento especial.
9. Indicó que profirió el Auto Inadmisorio núm. 000467 del 15 de julio de 2015, en el cual se consideró que el recurso fue presentado extemporáneamente. Con el fin de notificar esta decisión se envió citación por correo certificado y el 30 de julio del mismo año se realizó la respectiva notificación personal.
10. Expresó que contra esta decisión se presentó recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Auto núm. 000836 del 03 de septiembre de 2015, el cual fue notificado personalmente el 30 del mismo mes y año, luego de
enviar por correo la respectiva citación..
11. Manifestó que la sociedad El Encenillo S.A.S mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se le declarara la nulidad de la i) Liquidación Oficial 102412015000001 del 5 de enero de 2015, del ii) Auto Inadmisorio núm. 0467 del 15 de julio de 2015 y del iii) Auto que confirma el Inadmisorio núm. 0836 del 3 de septiembre de 2015; y a título de restablecimiento del derecho solicitó se tenga como “[…] liquidación del impuesto a la renta y complementarios del año gravable 2011 de la sociedad EL ENCENILLO S.A.S., la liquidación privada presentada por mi representada […]”.
Sentencia proferida el 9 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-23-33-000-2015-0066001
12. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial 102412015000001 del 5 de enero de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales. - Auto Inadmisorio número 0467 del 15 de julio de 2015. - Auto que confirma el Inadmisorio 0836 del 3 de septiembre de 2015.
Dentro del proceso que por el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovió EL ENCENILLO S.A.S. contra
LA DIAN.
Como consecuencia de lo anterior, dejar en firme la liquidación privada del impuesto a la renta y complementarios del año gravable 2011 de la sociedad EL
ENCENILLO S.A.S.
SEGUNDO: Se declara impróspera la excepción denominada “falta de agotamiento del recurso obligatorio en sede administrativa, como requisito para
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Actor: U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, propuesto por la demandada DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la demandante, en atención a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. A cargo de la parte accionada se fijan agencias en derecho en la suma de quince millones ochocientos setenta y tres mil trescientos sesenta pesos ($15.873.360), equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda; atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia; las cuales se liquidarán por la Secretaría de este Tribunal, una vez ejecutoriada la presente providencia.
CUARTO: CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, por lo brevemente expuesto […]”.
13. El Tribunal al analizar el expediente evidenció lo siguiente:
-La dirección para notificaciones del contribuyente era Avenida Kevin Ángel 71 30, en donde se hicieron varias entregas por parte de la DIAN, solo en dos ocasiones se demostró la imposibilidad de entrega, la del 5 de enero de 2015 – Liquidación Oficial – y la del 22 de julio del mismo año. Sobre esta última indicó que la DIAN procedió a intentar nuevamente el respectivo envío, dando incluso indicaciones precisas del lugar, siendo esta segunda entrega exitosa. -La DIAN no se cuestionó los motivos por los cuales algunas actuaciones si se recibieron por correo y otras fueron devueltas, sino que simplemente se limitó a publicar en su página web la liquidación controvertida. -No se evidenció prueba de la publicación de la Liquidación Oficial en un lugar de acceso al público, como lo dispone el artículo 568 del Estatuto Tributario. -Del testimonio rendido por la persona encargada de entregar el correo que contenía la Liquidación, no se evidencian hechos adicionales a los contenidos en las respectivas pruebas documentales, por el contrario, solo se advierte que se desconoce el contenido del envío.
14. En ese orden de ideas, el Tribunal consideró que la DIAN incurrió en una falta de notificación de la liquidación oficial de revisión.
15. Frente al cargo por violación del derecho de defensa, afirmó que se presentó tal irregularidad en la actuación de la administración, que se deriva de la falta de notificación de la liquidación, teniendo en cuenta que la DIAN no podía inadmitir el recurso de reconsideración por extemporáneo, contando los términos desde el 15 de enero de 2015, toda vez que en el caso sub examine el contribuyente se
notificó por conducta concluyente al presentar el respectivo recurso.
16. Manifestó que aún en el evento en que se aceptara la notificación por aviso en la página web de la entidad, esta notificación se efectuó por fuera de término.
17. Afirmó que el requerimiento especial se notificó el 12 de abril de 2014, en ese orden de ideas, el contribuyente tenía hasta el 12 de julio del mismo año para
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Actor: U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestarlo, en donde además, desde ésta última fecha se lleva a cabo el conteo de los 6 meses para notificar la liquidación oficial, es decir, hasta el 12 de enero de 2015, sin embargo, la DIAN notificó en su página web dicho acto el 15 de enero de
2015.
18. Concluyó señalando que se determinó que el contribuyente se notificó por conducta concluyente el 26 de junio de 2015, al interponer el recurso de reconsideración, fecha para la cual estaba más que vencido el término para notificar la liquidación oficial de revisión, por lo que se configuró la causal de nulidad en los términos del numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario.
Sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-23-33-000-2015-0066001
19. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1 de agosto de 2019, dispuso: “[…] 1. Confirmar los numerales 1 y 2 de la sentencia proferida el 9 de junio de
2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en esta providencia
2. Revocar los numerales 3 y 4 de la sentencia apelada de conformidad con la parte motiva.
3. Sin condena en costas.
4. Devolver el expediente al Tribunal de origen […]”.
20. Indicó que el artículo 565 del Estatuto Tributario dispuso la manera en que se iban a llevar a cabo la notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, al concluir de dicha norma jurídica que puede efectuarse de la siguientes maneras: i) Por medio de notificación electrónica, es decir, mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección o sitio electrónico en el que el contribuyente haya aceptado previamente recibir notificaciones, ii) personalmente, mediante la respectiva entrega de copia del acto que se va a notificar, directamente al interesado, en donde normalmente, para esta tipología de notificación, se envía al interesado un aviso de citación por medio del cual se le conmina a que acuda a la dependencia respectiva, y una vez hace presencia se procede a notificarle la actuación pertinente, iii) a través de la red oficial de correos y iv) mediante el uso de cualquier servicio de mensajería especializada.
21. Consideró que si la notificación por correo es devuelta, el artículo 568 del Estatuto Tributario establece que el procedimiento a seguir es la notificación por aviso: “[…] Artículo 568. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya
mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad […]”. 7
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Actor: U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
22. Indicó que en estos eventos, la notificación se entenderá surtida para la Administración en la primera fecha de introducción al correo; y para el contribuyente, el término para responder se cuenta a partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación.
23. En ese orden de ideas, para que se lleve a cabo la notificación por aviso, es necesario que la notificación por correo se remita a la dirección informada por el contribuyente y que sea devuelta por la empresa de mensajería. Después, para que se practique en debida forma, el aviso con la parte resolutiva del acto debe publicarse en dos escenarios: i) el portal web de la DIAN y ii) en un lugar visible al público en la entidad.
24. Afirmó que ambas publicaciones constituyen una formalidad establecida en la ley para la práctica de la notificación por aviso, siendo la primera una adaptación del procedimiento a las nuevas tecnologías en materia de comunicaciones, y la segunda, una garantía para aquellos contribuyentes que aún no tengan acceso a internet, por lo que ninguna de esas publicaciones puede omitirse, sin embargo, la Corporación ha precisado que deben analizarse las particularidades de cada caso concreto, teniendo en cuenta que se debe asegurar que el contribuyente conozca el contenido de las decisiones de la administración, en donde además, no se debe
olvidar que lo que se busca es la garantía de principio de publicidad de las actuaciones de la administración en los términos del artículo 209 de la Constitución Política de 1991 y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo..
25. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver el caso sub examine,
manifestó que: “[…] En el presente asunto está demostrado: - La dirección registrada en el RUT de la sociedad demandante es AV Kevin Ángel 71 30 en la ciudad de Manizales (fl 61 C2). - La Dian profirió Requerimiento Especial No. 102382014000020, el cual fue notificado por correo el 12 de abril de 2014, en la dirección AV Kevin Ángel 71 30 en la ciudad de Manizales, como consta en la guía de crédito de la empresa SERVIENTREGA (fl 60 vto C2). - La Administración remitió a la misma dirección la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412015000001. Este envío fue devuelto por la causal dirección no existe, según certificado de devolución de la empresa INTER RAPIDÍSIMO (fl 81 C2). - Al contribuyente se le envió citación para notificación del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración. Esta citación fue recibida en la misma dirección, esto es AV Kevin Ángel 71 30. Si bien el 22 de julio de 2015 se intentó por primera vez la entrega pero no fue posible – dirección errada o no existe -, el 27 de julio se efectuó la entrega, como consta en el reporte de estado del envío de INTER RAPIDÍSIMO obrante a folio 131 del cuaderno 2.
- Se envió citación para notificación del Auto que confirma el inadmisorio a la dirección AV Kevin Ángel 71 30, la cual es recibida el 7 de septiembre del mismo año, de conformidad con el certificado de entrega de INTER RAPIDÍSIMO (fl 170
C2). En esta ocasión se hicieron varios intentos de notificación por parte de la empresa de correo (fl 105 cuaderno principal) 8
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Actor: U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales De lo anterior se desprende que a la dirección registrada en el RUT se hicieron 4 envíos y 3 de ellos fueron recibidos. Esto lleva a concluir que la dirección AV Kevin Ángel 71 30 efectivamente existía y se encontraba vigente al momento de enviarse la liquidación oficial de revisión […]”.
26. Ahora bien, respecto al testimonio rendido por la persona encargada de entregar la liquidación oficial, se menciona que se indagó por la dirección de la sociedad El Encenillo S.A.S. en lugares cercanos pero que fue imposible hallarla.
27. Manifestó que sin embargo, en el caso de las citaciones para notificación, se evidencia que se llevaron a cabo varios intentos para encontrar la dirección y efectivamente se hizo la entrega. Esto se debe a que la DIAN fue enfática en indicar que los envíos debían ser entregados, y hasta suministró orientaciones verbales para la entrega, según reporta la empresa de correo INTER
RAPIDÍSIMO.
28. En ese orden de ideas, se evidencia que la Administración se limitó a publicar la liquidación oficial en su página web, mientras que para la notificación de otros
actos administrativos, pidió explícitamente que fueran entregadas, de lo que se desprende un actuar más diligente por cumplir con el principio de publicidad de sus actuaciones.
29. Señaló que con fundamento en lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, no reposan pruebas suficientes que respalden la causal de devolución del envío, es decir, no existe dirección y, en ese orden de ideas, no hay justificación para la notificación por aviso ejecutada por la DIAN de la liquidación oficial de revisión, por el contrario, se evidencia que la Administración debió intentar nuevamente la notificación por correo de la liquidación oficial como lo hizo con otros actos administrativos.
30. Adujo que al contribuyente no se le pueden atribuir las inconsistencias en la notificación por correo, como se observó en el presente caso, quien podía confiar legítimamente en que le sería enviada por correo la liquidación oficial como sucedió con el requerimiento especial, por lo que la notificación por aviso de la liquidación oficial fue irregular; y dadas las particularidades del caso sub examine, se tiene que la sociedad contribuyente sólo se notificó de este acto el 26 de junio de 2015, fecha en la cual presentó el respectivo recurso de reconsideración.
31. La Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó afirmando que: “[…] Del hecho que la notificación de la liquidación oficial se realizara el 26 de junio de 2015 se desprenden dos consecuencias.
La primera es que el recurso de reconsideración no se presentó extemporáneamente. La segunda es que en el presente asunto, tal y como lo expuso el Tribunal, se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 730 del
Estatuto Tributario, puesto que la liquidación no se notificó dentro del término legal. Nótese que el artículo 710 ibídem dispone que la liquidación oficial debe notificarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial.
En el presente asunto se tiene: 9
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00902 00
Actor: U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - El requerimiento especial se notificó el 12 de abril de 2014. - Según lo consagrado en el artículo 707 del E.T., el término para contestar dicho requerimiento son 3 meses, los cuales vencían el 12 de julio de 2014. - Los 6 meses para notificar la liquidación oficial de revisión terminaban el 12 de enero de 2015. - La notificación de la liquidación oficial se hizo por conducta concluyente el 26 de junio de 2016. 3.5 Por las razones anteriores considera la Sala que es procedente confirmar la sentencia apelada respecto a la nulidad de los actos demandados […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones
32. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: SÍRVASE H. Magistrado reconocerme personería jurídica para actuar como apoderado judicial de la UAE DIAN, de conformidad con el memorial poder que adjunto a este escrito.
SEGUNDO: SOLICITO respetuosamente se sirva CONCEDER la presente acción de tutela declarando que LA SECCIÓN (SIC) DEL CONSEJO DE ESTADO ha violado el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 y
violación al preámbulo de la Constitución Política de Colombia, así como la buena fe, confianza legítima, debido proceso desconocimiento del precedente de la DIAN al incurrir en una vía de hecho al proferir dentro del Proceso N° 17001233300020150066001 (23334) sentencia definitiva del 16 (sic) de septiembre (sic)de 2019 expedida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por inaplicación de (sic) ley y falta de valoración probatoria. CUARTO (SIC): Como resultado de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada el 16 de septiembre (sic) de 2019 con (sic), y en consecuencia se ORDENE a la Sección Cuarta del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia en el proceso en cita en la cual se reconozca la correcta notificación de la Liquidación Oficial de Revisión N° 102412015000001 según lo previsto en la Ley Tributaria para efectos de notificaciones judiciales de actos administrativos y se proceda a realizar pronunciamiento expreso sobre el fondo del asunto correspondiente a las modificaciones realizadas por la DIAN a la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2011 […]”.
33. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto fáctico, en ii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, en iii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en iv) violación directa de la Constitución.
Actuación
34. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de marzo de 2020; i) admitió la
acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y iii) vinculó al Tribunal Administrativo de Caldas y a la sociedad 10
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00902 00
Actor: U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales El Encenillo S.A.S en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas
35. El Tribunal Administrativo de Caldas, manifestó que: “[…] Es consideración respetuosa que apoya la presente contestación, que los argumentos jurídicos esenciales que sustentan la providencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2015-00660, se encuentran contenidos en un todo en el texto de la misma, y ésta se profirió previo el estudio juicioso de los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes, lo que permitió proceder a decidir en la forma en que se hizo.
3. También se hizo la correspondiente valoración probatoria, así como se garantizó el debido proceso a las partes, quienes ejercieron su derecho de defensa durante toda la actuación, sin que pueda decirse que dentro del proceso se haya dado un trato diferenciado o preferencial hacia alguna de las partes.
4. No existe, entonces, a juicio de este Despacho, vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora, a los que se hace mención en el escrito de tutela. En defensa de la actuación del Despacho y de los argumentos
jurídicos que soportaron la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, me remito íntegramente a las consideraciones de la providencia reseñada, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, con ponencia de este Despacho.
5. Por las razones precedentes, considero que no se dan los presupuestos para la prosperidad de la acción de tutela incoada, por lo que respetuosamente solicito se nieguen las pretensiones de la misma […]”.
36. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, señaló que
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